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11001032400020230023000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-08-17

Radicación interna: 615 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Santiago Galarraga Alvarez·Demandado: Fondo Nacional De Regalias, Departamento Nacional De Planeacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00230-00 Actor: SANTIAGO GALARRAGA ÁLVAREZ Asunto: Rechaza demanda. AUTO INTERLOCUTORIO El señor SANTIAGO GALARRAGA ÁLVAREZ, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-1, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 2176 de 21 de octubre de 2011, “Por la cual se declara una irregularidad en la utilización de recursos del Fondo Nacional de Regalías asignados al Municipio de Rovira, Departamento del Tolima y se ordena el reintegro de recursos”; y 723 de 29 de diciembre de 2017, “Por la cual se procede a declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del 1 En adelante CPACA.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00230-00 Actor: SANTIAGO GALARRAGA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Fondo Nacional de Regalías, o en depósito en el mismo, se declara un cierre y se ordena el reintegro de unos recursos”, expedidas por el FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN LIQUIDACIÓN - hoy SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.

Al entrar a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, el Despacho advierte que a través de los actos acusados el referido FONDO declaró cerrado el proyecto BPIN 1150020780000 FNR 29788 “MEJORAMIENTO DE LA LINEA DE CONDUCCIÓN DE AGUA BOCATOMA – PLANTA DE TRATAMIENTO ROVIRA” y, como consecuencia de la pérdida de fuerza ejecutoria de sus asignaciones, ordenó al MUNICIPIO DE ROVIRA (TOLIMA) en su calidad de ejecutor del proyecto, el reintegro de la suma de $973´091.127, acto de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelve una obligación jurídica en cabeza de dicho MUNICIPIO.

Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, “[…] [e]xcepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00230-00 Actor: SANTIAGO GALARRAGA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero […]”.

En caso contrario, conforme la misma norma preceptúa, si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho se debe tramitar de acuerdo con las reglas dispuestas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentran contenidas en los siguientes artículos del CPACA: “[…] Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]”.

“[…]

ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00230-00 Actor: SANTIAGO GALARRAGA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 procedimiento previo de conciliación. (Numeral 1, modificado por el Art. 34 de la Ley 2080 de 2021) 2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 3.

Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. 5.

Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago. 6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente. […]” “[…] Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00230-00 Actor: SANTIAGO GALARRAGA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 establecidas en otras disposiciones legales; […]”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto). De conformidad con los textos normativos transcritos, son presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; b) que no haya operado el fenómeno de la caducidad; c) que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios; y d) si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 20092, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que la demanda de la referencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 137 del CPACA ni sobre la procedencia de la acción de nulidad para el enjuiciamiento de los actos administrativos particulares relacionados con el orden público, político, económico, social o ecológico como lo intenta argumentar el actor, en el sentido de que el reintegro de las asignaciones del citado proyecto, 2 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00230-00 Actor: SANTIAGO GALARRAGA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 afectaría el orden social del MUNICIPIO DE ROVIRA (TOLIMA) debido a que la mayoría de sus habitantes se dedican a la actividad agrícola, pues la Resolución núm. 723 de 29 de diciembre de 2017 fue expedida hace más de cinco años sin que el ente territorial se haya pronunciado al respecto.

Así las cosas, para el Despacho es evidente que, como ya se dijo, la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado conllevaría el restablecimiento automático del derecho del MUNICIPIO DE ROVIRA (TOLIMA), el que no tendría que reintegrar la suma de $973´091.127 al FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - hoy SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Por tal razón, el Despacho adecua el trámite de la demanda presentada por el señor ARNALDO PRECIADO BELTRÁN al de nulidad y restablecimiento del derecho.

En tal sentido y en consideración a la admisión de la demanda, el Despacho observa que el actor carece de legitimación en la causa para presentarla. A tal conclusión se arriba porque no informa sobre el interés particular que le asiste para presentar los reclamos que realiza en favor del MUNICIPIO DE ROVIRA (TOLIMA), que ante Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00230-00 Actor: SANTIAGO GALARRAGA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 un eventual escenario de nulidad podrían beneficiarse de un restablecimiento del derecho.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado se ha pronunciado frente a la condición de parte actora debe recaer únicamente sobre los destinatarios de los actos administrativos demandados. Al respecto puntualizó: “[…] Como ya se indicó, el actor actúa en su condición de propietario de dos vehículos de servicio público colectivo de transporte de pasajeros que tiene vinculados al parque automotor de la Empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA. Para la Sala, tal circunstancia no le confiere la condición de parte que en este proceso únicamente recae sobre la empresa destinataria de los actos administrativos acusados.

Si bien es cierto que los propietarios de vehículos vinculados al parque automotor de una empresa de transporte podrían eventualmente tener un interés en que a ésta le autoricen la operación de las rutas solicitadas por ella, no lo es menos que ese interés no los faculta para sustituirla en su condición de parte demandante. A lo sumo les daría derecho a que pudiesen intervenir en el proceso como terceros adhesivos.

De tal manera que al no haber alegado el actor una condición diferente a la de ser propietario de vehículos, no está legitimado para actuar en el proceso de la referencia y es por esta razón que se confirmará el proveído que rechazó la demanda, pues es evidente que ello incide en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, en la medida en que en quien recae el verdadero interés dejó transcurrir el término para el ejercicio oportuno de la misma […]”3. 3 Providencia de 2 de febrero de 2012.

Expediente núm. 2011-00388-01. Actor: Ernesto Macías Acelas. Consejera ponente doctora María Elizabeth García González. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00230-00 Actor: SANTIAGO GALARRAGA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Comoquiera que en el presente caso, el señor SANTIAGO GALARRAGA ÁLVAREZ no es destinatario de los actos acusados y, por ende, se deberá rechazar la demanda.

Cabe resaltar que la Sala en reiterados pronunciamientos4, ha precisado que si bien es cierto que dentro de las causales de rechazo de la demanda previstas en el artículo 169 del CPACA no se encuentra la de la falta de legitimación de la causa por activa, no lo es menos que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, y en el numeral 6 del artículo 180 ibidem, si prospera como excepción previa o se encuentra dicha condición en la audiencia inicial debe darse por terminado el proceso, lo que significa que constituye un presupuesto de procedibilidad del medio de control, que de no cumplirse, indefectiblemente debe conducir al rechazo de la demanda para evitar un desgaste de la jurisdicción. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, autos de 2 de febrero de 2012 (número único de radicación 2011-00388-01); 26 de julio de 2012 (número único de radicación 2011-00505-01); 28 de agosto de 2014 (número único de radicación 2011-00423-02); 27 de julio de 2017 (número único de radicación 2016-00904-01); 20 de octubre de 2017, C.P. María Elizabeth García González (número único de radicación 2016- 01379-01); 26 de julio de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón (número único de radicación 2016-00031-00); 3 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, (número único de radicación 2017-00038-00); 28 de noviembre de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzon, (número único de radicación 2017-01882-01) y 13 de noviembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, (número único de radicación 2020-00358-00).

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00230-00 Actor: SANTIAGO GALARRAGA ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Entonces, al estar acreditada la falta de legitimación en la causa por activa, es del caso rechazar la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por la parte actora. Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera