Micelio
11001031500020240260700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-23

Radicación interna: 4182 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02607-00 Demandante: Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera Temas: Tutela contra providencia judicial / Pérdida de investidura contra concejal de Floridablanca SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y participación política, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el expediente de pérdida de investidura identificado con radicado 68001-23-33-000-2013-01077-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron que: i) José Guadrón Guerrero interpuso demanda de pérdida de investidura en su contra y de otros2, en calidad de concejales de Floridablanca, periodo constitucional 2008 – 2011, por incurrir en «indebida destinación de recursos públicos, 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Luis Alfonso Buitrago Vásquez, Felix Mariño Jaimes Caballero, Ferley Guillermo González, Juan Carlos Manrique Becerra, Oliverio Solano Cala, José Uribe Figueroa, Julio Cesar Parra Aceros, Javier Martín Dulcey Villamizar, Hermes Antonio Durán Bueno, Humberto Gómez Cepeda, Efrain Mendoza Rodríguez, José Anunciación Merchán Basto, Ángel Javier Rangel, Carlos Ciro Ruíz Duarte, Cesar Augusto Sánchez Quintero, Heriberto Vera Pedraza, Reinaldo Flórez Villamil y Alirio Pinzón Díaz 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02607-00 Demandante: Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar causal de perdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al aprobar la prima técnica en favor del alcalde, de personero y de la contralora del Municipio de Floridablanca (Santander)». ii) El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia del 31 de enero de 2014 negó las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Primera, con sentencia del 12 de febrero de 2015 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, decretó la pérdida de la investidura de los concejales demandados de Floridablanca, incluido Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar. iv) Con similares argumentos, José Guadrón Guerrero también interpuso queja disciplinaria en contra de los referidos concejales.

El asunto identificado con el radicado IUC-2011-366786 fue resuelto por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga que, con decisión del 19 de junio de 2012, los «declaró disciplinariamente responsables […], por haber incurrido en falta gravísima y, en consecuencia, los sancionó con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos».

Decisión confirmada el 1 de noviembre de 2012 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. v) Los sancionados presentaron solicitud de revocatoria directa ante el Procurador General de la Nación, la cual fue desatada el 22 de julio de 2023, en el sentido de declarar la «revocatoria directa de los fallos de instancia en lo que respecta al análisis de culpabilidad y dictó decisión sustitutiva de los fallos de instancia, sancionando a los concejales con suspensión por el término de diez (10) meses». vi) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, identificado con el radicado 11001-03-25-000-2013-01491-00 (3790-2013), se cuestionó la legalidad de la referidas decisiones disciplinarias, respecto del cual con sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda resolvió: «[…] Primero: Declarar la nulidad, únicamente respecto de los demandantes, de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, respectivamente, del 19 de junio de 2012 emitido por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y, del 1 de noviembre de 2012 de la Procuraduría Primera Delegada para la vigilancia administrativa; así como del acto administrativo del 22 de julio de 2013, por el que el procurador general de la Nación, resolvió revocar parcialmente de manera directa los mencionados actos administrativos sancionatorios.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordena a la Procuraduría General de la Nación, eliminar de sus bases de datos, los antecedentes disciplinarios anotados como consecuencia de las decisiones sancionatorias que en esta providencia se anula, solo en lo que respecta a los demandantes Luis Alfonso Buitrago Vásquez, Félix Marino Jaimes Caballero, Carlos Ciro Ruiz Duarte y Carlos Roberto Ávila Aguilar […]» 3 Demandaron Luis Alfonso Buitrago Vásquez, Félix Marino Jaimes Caballero, Carlos Ciro Ruiz Duarte y Carlos Roberto Ávila Aguilar 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02607-00 Demandante: Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar iv) Con fundamento en el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, como hecho nuevo, acude otra vez a la solicitud de tutela4 con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por la Sección Primera al decretar la pérdida de su investidura el 12 de febrero de 2015, pues, no analizó «como fue la intervención en la expedición de los acuerdos municipales y la conducta del exconcejal al aprobar la prima técnica», por lo que se dejó de valorar «de forma sustancial la conducta del accionante frente a un juicio de responsabilidad subjetiva», como si lo hizo la primera de las autoridades judiciales mencionadas. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Que se tutele y conceda el amparo constitucional al Señor CARLOS ROBERTO ALEXANDER ÁVILA AGUILAR, a sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, el derecho a la defensa, a la dignidad, a la igualdad, a la participación política, el derecho a ser elegido, así como los principios constitucionales de legalidad, favorabilidad, proporcionalidad, interpretación, pro homine, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica del Estado.

SEGUNDO. Que se revoque y deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso No.68001-23-33-000-2013-01077-01 (PI) que decreto la pérdida de investidura del tutelante Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar y en consecuencia, se confirme la sentencia del 31 de Enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la Pérdida de Investidura como Concejal del municipio de Floridablanca (Santander) para el período 2008-2011.

TERCERO: Al tutelar los derechos fundamentales, se ordene a la Procuraduría General de la Nación retirar o eliminar de su base de datos el registro de la sanción de perdida de investidura al señor Avila Aguilar, restableciendo sus plenos derechos a ser elegido. […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Santander5 si bien allegó el proceso de pérdida de investidura cuestionado, guardó silencio respecto de la solicitud de amparo. 1.2.2.

El municipio de Floridablanca6 indicó que no le consta ninguno de los hechos alegados en la solicitud de tutela, y que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, «no está vinculado en este proceso y, en caso de que las entidades demandadas sean condenadas, […] no se verá afectado por las sentencias derivadas de las pretensiones presentadas». 4 Expediente 11001-03-15-000-2018-00161-00 (acumulado al 11001031500020180033000) 5 Ver índice 10 de Samai.

Archivo denominado «16RECIBE PRUEBAS_MEMO20240260700pdf(.pdf) NroActua 10» 6 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 11» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02607-00 Demandante: Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar 1.2.3 El Consejo de Estado, Sección Primera solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en razón a que no satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que, la decisión acusada es del 12 de febrero de 2015, cuyas solicitudes de nulidad, aclaración y adición fueron denegadas con auto del 25 de mayo de 2017, notificado por estado del 7 de julio siguiente.

El argumento de que la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, «en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-03-25-000- 2013-01491-00 (3790-2013), cuyo demandante fue él mismo junto con otras personas, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN», constituye un hecho nuevo que habilita al demandante para acudir ante el juez de tutela de forma oportuna, no es procedente, pues, «corresponde a un medio de control completamente disímil y autónomo al de pérdida de investidura, en el que se discutió la legalidad de los actos administrativos disciplinarios expedidos por una autoridad administrativa diferente al juez de la desinvestidura, lo cual carece de incidencia alguna en los efectos de inmutabilidad de la sentencia de 12 de febrero de 2015».

Lo anterior, evidencia que el asunto también carece de relevancia constitucional, en razón a que lo pretendido es lograr «reanudar la discusión de fondo planteada desde su defensa por el señor CARLOS ROBERTO ALEXANDER ÁVILA AGUILAR, en el marco de la solicitud de desinvestidura que fuere resuelta hace más de nueva (9) años», pues, en su sentir, se debió «adoptar idéntica perspectiva exculpatoria en el marco de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 2000 por indebida destinación de dineros públicos». 1.2.4 José Gualdron Guerrero7, luego de recordar el análisis contenido en la sentencia acusada que fundamentó la declaratoria de la pérdida de investidura del demandante y otros, informó que ya había interpuesto solicitudes de tutela con idéntica causa8, las cuales fueron rechazadas por improcedentes, por lo cual, solicitó que en similares términos se resuelva en esta oportunidad 1.2.5 Ferley Guillermo González Ortiz9 coadyuvó la solicitud de amparo bajo argumentos similares a los traídos por el demandante; además, refirió que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política e irregularidades en la valoración del factor subjetivo. 1.2.6 Luis Alfonso Buitrago Vásquez10 manifestó su total acuerdo con la decisión proferida el 11 de octubre de 2023 en el expediente 11001-03-25-000- 7 Ver índice 18 de Samai.

Archivo denominado «36_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESPUESTATUTELACAR(.pdf) NroActua 18.pd» 8 Expedientes 11001031500020180033000/01 y 11001031500020190045800/01 9 Ver índice 19 de Samai. Archivo denominado «41_MemorialWeb_Respuesta- RESPUESTATUTELACON(.pdf) NroActua 19» 10 Ver índice 25 de Samai. Archivo denominado «50RECIBE MEMORIAL_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 25» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02607-00 Demandante: Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar 2013-01491-00 (3790-2013), por lo que, en cuanto a la sentencia acusada, refirió que «una sanción tan grave y vitalicia, que afecta en sustancia el derecho fundamental de elegir y ser elegido, obstaculiza la aplicación del restablecimiento del derecho constitucional, la legalidad del acto administrativo por el cual fui sancionado, así como a los derechos que por naturaleza corresponden a quien ha vencido en juicio» (sic). 1.2.7 Félix Marino Jaimes Caballero11 coadyuvó la solicitud de amparo, para lo cual complementó los argumentos de la solicitud de amparo, en el sentido de indicar que se les desconoce el derecho a la seguridad jurídica y doble instancia, así como el principio de la doble conformidad. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa - de la solicitud de coadyuvancia; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,12 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2.

Cuestión previa - de la solicitud de coadyuvancia En el sub examine se evidencia que Ferley Guillermo González Ortiz. Luis Alfonso Buitrago Vásquez Félix Marino Jaimes Caballero presentaron memoriales en los que se manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de la parte actora. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, «[…] [p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en cuanto a la coadyuvancia en solicitud de tutela, dispuso que «[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]».

En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de esta figura en los siguientes términos: 11 Ver índice 26 de Samai. Archivo denominado «51RECIBE MEMORIAL_ANEXO20240260700pdf(.pdf) NroActua 26» 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02607-00 Demandante: Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar «[…] Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso13.

Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en la sentencia T- 435 de 2006, se expuso lo siguiente: “En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”. […] Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso […]»14 (sic).

En este orden de ideas, la Sala considera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la solicitud de coadyuvancia puede presentarse en cualquier instancia del proceso mientras no se haya proferido sentencia de única o de segunda instancia en la que se identifique el interés que les asiste; condiciones que acreditaron Ferley Guillermo González Ortiz.

Luis Alfonso Buitrago Vásquez Félix Marino Jaimes Caballero, a quienes también se le decretó pérdida de investidura en el asunto contencioso-administrativo cuestionado. En la medida en que los intervinientes expusieron las razones por las cuales se debe acceder a las pretensiones del libelo introductorio, el interés que les asiste y lo hicieron de manera oportuna, la Sala accederá a su solicitud de coadyuvancia a la parte actora. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado15 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.16 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que 13 Corte Constitucional, sentencia T-533 del 30 de septiembre de 1998.

M.P. Hernando Herrera Vergara. 14 Sentencia de T-349 de 2012 de la Corte Constitucional. Al respecto: consultar también: sentencia T-304 de 1996 y T-269 de 2012. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02607-00 Demandante: Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo17 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional18 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,19 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.20 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02607-00 Demandante: Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»21.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»22 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,23 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos 21 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 23 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02607-00 Demandante: Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Caso concreto Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Primera que, en segunda instancia, decretó la pérdida de la investidura de los concejales demandados de Floridablanca, periodo 2008-2011, incluido.

Una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que la sentencia acusada del 12 de febrero de 2015, aclarada con auto del 25 de mayo de 2017, fue notificada por correo electrónico del 29 de junio y estado del 7 de julio siguientes24, y la solicitud de tutela fue radicada el 23 de mayo de 202425 lo cual permite concluir que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de seis (6) años de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.

Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»26.

En este punto, el demandante trajo como hecho sobreviviente, la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por esta Sala de decisión, en el expediente contencioso-administrativo identificado con el radicado 11001-03-25-000-2013- 01491-00 (3790-2013), en la que se resolvió: 24 Visible en el índice 132 de Samai en el expediente de reparación directa 05001233100020050463501 25 Ver índice 2 de Samai, archivo denominado «3ED_EscritoCorreoElectronico(.pdf) NroActua 2» 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02607-00 Demandante: Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar «[…] Primero: Declarar la nulidad, únicamente respecto de los demandantes, de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, respectivamente, del 19 dejunio de 2012 emitido por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y, del 1 de noviembre de 2012 de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; así como del acto administrativo del 22 de julio de 2013, por el que el procurador general de la Nación resolvió revocar parcialmente de manera directa los mencionados actos administrativos sancionatorios.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Procuraduría General de la Nación, eliminar de sus bases de datos, los antecedentes disciplinarios anotados como consecuencia de la decisión sancionatoria que en esta providencia se anula, solo en lo que respecta a los demandantes Luis Alfonso Buitrago Vásquez, Félix Marino Jaimes Caballero, Carlos Ciro Ruiz Duarte y Carlos Roberto Ávila Aguilar.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar a los demandantes, de manera indexada, las sumas que ellos tuvieron que pagar por orden de la resolución 078 del 4 de septiembre de 2013 «por la cual se da cumplimiento al fallo disciplinario proferido el día 22 de julio de 2013 por el procurador general de la Nación…», del presidente del Concejo de Floridablanca. […]» Al respecto, tal como se lee de la información que antecede, el pronunciamiento traído a colación por el demandante fue proferido en un asunto cuya naturaleza dista a la del proceso de pérdida de investidura, pues allí, se decidió acerca de la legalidad de las decisiones de la Procuraduría General de la Nación proferidas con ocasión del trámite disciplinario adelantado en su contra y otros.

A juicio de la Sala, contrario a lo considerado por el demandante, de ninguna manera se puede desconocer el principio de la seguridad jurídica y cosa juzgada respecto de una decisión ejecutoriada hace más de 6 años, y más, cuando el fundamento traído obedece a un proceso judicial totalmente ajeno e independiente. Además, en definitiva, lo que se cuestiona una vez más, es el razonamiento traído por el Consejo de Estado, Sección Primera al decretar la pérdida de investidura de los concejales de Floridablanca, período constitucional 2008-2011.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar en contra del Consejo de Estado, Sección Primera. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Aceptar la coadyuvancia de Ferley Guillermo González Ortiz.

Luis Alfonso Buitrago Vásquez Félix Marino Jaimes Caballero, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02607-00 Demandante: Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar Segundo. Declarar improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de tutela presentada por Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador