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11001031500020240513801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-12-04

Radicación interna: 10733 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jaime Plata Ramos·Demandado: Corte Constitucional

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05138-01 Accionante: Jaime Plata Ramos Accionado: Corte Constitucional 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05138-01 Accionante: Jaime Plata Ramos Accionado: Corte Constitucional Tema: rechazo de la acción de tutela.

Subtema 1: procedencia del recurso de impugnación contra el auto que rechaza la tutela. Subtema 2: medida excepcional de rechazo de la acción de tutela. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Jaime Plata Ramos en contra de la providencia proferida el 28 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Jaime Plata Ramos, el 24 de septiembre de 2024, radicó escrito de tutela1 para obtener la protección de «la economía del Estado y de sus administrados», que adujo fueron vulnerados por los artículos 5, 20 y 27 del Decreto 3541 de 1983, por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas2, toda vez que niega los principios de equidad y eficiencia en perjuicio de la sociedad. 2.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en auto del 2 de octubre de 20243, inadmitió la solicitud con el fin de que el actor aclarara los hechos y las razones que motivaron la interposición de la demanda de tutela y especificara cuáles eran las autoridades demandadas y las actuaciones u omisiones que presuntamente lesionaron sus derechos fundamentales. 3.

El señor Plata Ramos radicó memorial4, el 14 de octubre del 2024, en el que expresó que en la tutela pidió el amparo de los «derechos y principios de la legalidad tributaria», en conexidad con la dignidad humana, el interés general y la protección 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05138-00, índice 2, certificado 7071028FC13612A8 F42BEB753CA62E1E D5A580A843F3FF81 508DEFDB329F508E. 2 IVA. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05138-00, índice 4, certificado 2989591BB2BEFEB4 F98901370981E118 A5DCB6859BDFA599 6ADEC9DF6A67E666. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05138-00, índice 8, certificado C36BD0FFCE08A82E 0E0D6E822A3A7984 372CC908AC05E07B E55A8257E61421F8.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05138-01 Accionante: Jaime Plata Ramos Accionado: Corte Constitucional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económica; así mismo, refirió que esta no va dirigida contra ninguna autoridad y que su finalidad es «ayuda[r]» la acción de nulidad que presentó ante la Corte Constitucional. 4.

En consecuencia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto el 28 de octubre de 20245, en el que concluyó que no pudo determinar cuáles eran las circunstancias que afectaron derechos fundamentales ni las autoridades responsables de la vulneración alegada, pese a que requirió al accionante la subsanación de la tutela.

En consecuencia, resolvió lo siguiente.

PRIMERO: Rechazar la demanda de tutela instaurada por el señor Jaime Plata Ramos, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese al interesado la decisión aquí adoptada, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión6. 5. El señor Jaime Plata Ramos, el 8 de noviembre de 20247, radicó memorial en el que manifestó que sus razones de inconformidad son claras porque exponen que el IVA no «se ajusta al sentido común». Reiteró que la tutela busca la revisión de las normas que afectan el interés común por un «desfalco billonario», y que la solicitud de amparo no está en contra de una autoridad. 6.

Sostuvo que atendió los requerimientos del auto que inadmitió la tutela, y que el rechazo de esta «hace que siga el mal», toda vez que dicha providencia no entendió «las 4 operaciones aritméticas que enseñan donde nace la desigualdad»8. 7. La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 22 de noviembre de 20249, concedió el recurso de alzada con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia del recurso de impugnación en contra de las decisiones de rechazo de tutela10.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el auto proferido el 28 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05138-00, índice 12, certificado 049FAE023B510B82 259632E8011C51B6 E8BD9A22065C814A A91CA4B57514DAC1. 6 Se transcribe incluso con errores de texto. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05138-00, índice 16, certificado 1CF2D07D7F84BF03 02030081D2531BE0 517A62F91BB81E81 63AC2791DF2AB049. 8 Se transcribe incluso con errores de texto. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05138-00, índice 18, certificado 8E696F2A10EEB4F7 61CE9ECA0A77DE12 EE411A1F03BCE96E CF6AAA812CD67F5D. 10 Para el efecto, citó lo siguiente: «Corte Constitucional.

Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta postura fue acogida mediante las sentencias T-518 de 2009 y T-313 de 2018». Radicado: 11001-03-15-000-2024-05138-01 Accionante: Jaime Plata Ramos Accionado: Corte Constitucional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Procedencia del recurso de impugnación en contra de la decisión de rechazo de la acción de tutela 9. El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para que, si el escrito que contiene la solicitud de amparo no es claro, ordene su corrección en el término de tres (3) días so pena de rechazo de plano. A su turno, la Corte Constitucional, en sentencia C-483 de 2008, estableció frente al alcance del artículo citado, lo siguiente: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.

Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se haya aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria11. 10. Esta postura fue reiterada en la sentencia T-313 de 2018, en la que se estudió una solicitud de amparo interpuesta en contra de unos autos que inadmitieron y rechazaron una acción de tutela por falta de corrección dentro del término otorgado.

En dicha oportunidad, la Corte Constitucional precisó que «el derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela»12, aspecto que explicó en su decisión en los términos que se citan a continuación: […] Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión13. 11.

Así pues, para la Corte Constitucional, el juez debe permitir la garantía de la impugnación, puesto que «[…] el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que, en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión»14. 2.3.

Problema jurídico 12. La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar o revocar el auto proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de octubre de 2024, que rechazó de plano la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Plata Ramos. Para resolverlo abordará la medida excepcional de rechazo de la acción de tutela y el caso concreto. 11 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008. 12 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018. 13 Se transcribe incluso con errores de texto. 14 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05138-01 Accionante: Jaime Plata Ramos Accionado: Corte Constitucional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medida excepcional de rechazo de la acción de tutela 13. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 delimitó el contenido de la solicitud de tutela, en estos términos: En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. 14.

En línea con lo anterior, el artículo 17 ibidem establece: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 15.

A su turno, la Corte Constitucional se pronunció sobre el rechazo de la tutela derivado del contenido abstracto o confuso de la solicitud de amparo, que se establece en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: 33. En consonancia con estas disposiciones, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo15.

Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo. 34.

Lo anterior es consecuente con el carácter informal del proceso de tutela, pues su interposición, así como su trámite, están desprovistos de requisitos especiales, ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de todas las personas, con prescindencia de su edad, origen, raza, condición económica, social o profesional. Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita, pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela, el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la 15 Corte Constitucional, auto 227 de 2006 y sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05138-01 Accionante: Jaime Plata Ramos Accionado: Corte Constitucional 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional. Lo contrario equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable un mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales derechos, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad16. 16.

En efecto, el artículo 17 citado permite advertir que el juez se encuentra facultado para rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que no se puedan identificar los hechos o fundamentos que sustentan la solicitud de protección; (ii) que el juez haya solicitado al accionante ampliar, aclarar o corregir la información en un plazo de tres (3) días, específicamente indicado en la providencia correspondiente; y (iii) que una vez vencido dicho plazo, la parte tutelante no se haya pronunciado al respecto17. 17.

Conforme con lo anterior, el rechazo de la acción de tutela es una medida excepcional, facultativa y restrictiva, que procede cuando el juez constitucional «llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes procesales podrá establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de amparo»18. 18.

Por tanto, la medida de rechazo debe aplicarse «[…] de forma excepcional ante solicitudes absolutamente oscuras en su contenido, y en las que ni siquiera con los poderes oficiosos del juez sea posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela»19. El caso concreto 19. En el caso bajo estudio, se observa que, inadmitida la tutela en auto del 2 de octubre de 2024, el señor Jaime Plata Ramos radicó memorial de subsanación dentro del término otorgado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación. No obstante, revisado el documento, esta Sala pudo constatar que el tutelante no logró clarificar los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, como tampoco los fundamentos de esta. 20.

En efecto, al realizar la lectura de los escritos de amparo y subsanación, es posible inferir que el accionante cuestionó los artículos 5, 20 y 27 del Decreto 3541 de 1983, por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas IVA. En particular, reprocha el formulario núm. 300 para la declaración de ventas; sin embargo, como lo expuso la magistrada en el auto impugnado, no son claros los hechos que originan la amenaza o afectación alegada ni cuáles son las autoridades responsables de la presunta afectación. Por lo tanto, se confirmará el rechazo de la tutela. 21.

Por último, la Sala considera pertinente informar al aquí accionante que según la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional, la decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, de este modo se garantiza el acceso a la administración de justicia y 16 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008. 18 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2018. 19 Corte Constitucional, auto 208 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05138-01 Accionante: Jaime Plata Ramos Accionado: Corte Constitucional 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se descarta la posibilidad de que el tutelante se encuentre ante una situación de denegación de justicia20. III. CONCLUSIÓN Así las cosas, se confirmará el auto proferido el 28 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rechazó la tutela interpuesta por Jaime Plata Ramos, por cuanto no se encontró la acción o la omisión que la motiva y el derecho fundamental que se considera vulnerado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rechazó la acción de tutela interpuesta por Jaime Plata Ramos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte tutelante en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente NAPP/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. 20 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008.