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11001031500020240582600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-29

Radicación interna: 9388 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Kelly Yojanna Rodriguez Rey·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05826-00 Accionante: Kelly Yojanna Rodríguez Rey Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial, por no resolver solicitudes de aceptar cesión de derechos litigiosos y dar aplicación al artículo 121 del CGP en procesos divisorios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Kelly Yojanna Rodríguez Rey, en nombre propio, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES La señora Kelly Yojanna Rodríguez Rey instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales considera vulnerados por las autoridades antes mencionadas.

HECHOS Manifestó que mediante apoderado inició 2 procesos verbales divisorios en contra de los señores Carlos Julio Gutiérrez Ladino y Carlos Aníbal Gordillo Olaya, en relación con los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria núm. 366-45326, 366-45327, 366-45328, 366-45329, 366-54330, 366-45279, 366-45281 y 366-45282 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que ambos procesos le correspondieron al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, bajo los radicados núm. 2022-00239 y 2022-00264.

El 5 de octubre y 30 de noviembre de 2022 se admitieron las demandas. Que mediante escritura pública transfirió sus derechos de propiedad, de los bienes antes referenciados, al señor Carlos Francisco Moreno Pedraza y, en razón de ello le solicitó al Juzgado que reconociera al señor Moreno como cesionario y titular de los derechos litigiosos el 03 de abril de 2024.

Que ante la demora del Juzgado de impulsar los procesos, el 10 de julio de 2024 radicó memorial solicitando dar trámite al artículo 121 del CGP, al considerar que la autoridad judicial perdió competencia para seguir conociendo del litigio; sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela el despacho no se ha pronunciado al respecto, situación que le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos ya invocados y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá que se declare impedido para continuar conociendo los procesos 2022-00239-00 y 2022-00264-00; 2) redistribuya y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que redistribuyan los procesos antes citados a los jueces que correspondan e implementen los mecanismos necesarios que garanticen la eficiencia y celeridad en la justicia. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 30 de octubre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de las autoridades accionadas.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conocimiento de Carmen de Apicalá- Tolima allegó informe donde señaló que para la fecha en la que se radicaron los procesos 2022-00239-00 y 2022-00264- 00, el despacho tenía una sobre carga laboral, puesto que ingresaron 25 procesos en un mes y para final del año 202, se tenían 300.

La planta de personal es reducida, son 3 servidores judiciales (juez, secretario y citador) y el despacho los fines de semana funge como Juzgado con funciones de control de garantías. Expuso que a inicios del año 2024 y en julio de igual anualidad se crearon dos cargos de oficial mayor con el fin de descongestionar. A la fecha tienen 476 procesos.

Además, indicó que el despacho conoce de asuntos de pertenencia, reivindicatorios, posesorios de prescripción adquisitiva, entre otros, en los cuales es necesario realizar inspección judicial fuera del recinto. También tienen a cargo acciones constitucionales y audiencias de control de garantías y conocimiento que tienen términos perentorios.

Agregó que en las instalaciones del juzgado hay fallas constantes en los servicios de energía e internet, lo que interrumpe la pronta y cumplida eficacia de la administración de justicia. Por otra parte, señaló que mediante providencias del 5 de noviembre de 2024, resolvió las solicitudes de pérdida de competencia elevadas por la accionante y fijó fecha de inspección judicial para los días 21 y 22 de enero de 2025 a las 9:00 a.m. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico- UDAE del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué Tolima pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los argumentos de la tutela están encaminados en contra del Juzgado ordinario y no en contra de éstas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de decidir la presente acción, se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) mora judicial; III) carencia actual de objeto por hecho superado; IV) derecho de petición y V) caso concreto. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Mora Judicial Ha establecido la Corte, que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos: “Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.1 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido 1 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.

III) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”3 IV) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y 2 Corte Constitucional, la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 3 Sentencia SU-047 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

En relación con el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, ha dicho la Corte Constitucional que existen dos clases de solicitudes, dentro de las cuales encontramos: “(…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

(…)”4 Frente al primer escenario, la Corte5 considera que son todas aquellas donde el ciudadano solicita la aplicación de leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos de competencia del juez, las cuales se rigen por el procedimiento judicial indicado y no por la Ley 1755 de 2015. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado6 en sentencia del 19 de noviembre de 2020 señaló que “las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios.

Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial”. 4 Ver sentencias SU 076 de 2022 y T 394 de 2018 5 Sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, T-172 de 2016, T-394 de 2018, reiteradas en la sentencia SU- 333 de 2020 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de noviembre de 2020.

Radicado 11001-03-15-000- 2020-04387-00 (AC). 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si la petición trata asuntos ajenos a un proceso judicial, es meramente administrativa y se aplican las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 y, asimismo, se predica que la respuesta debe ceñirse y respetar el núcleo irreductible de este derecho fundamental, el cual, para la jurisprudencia constitucional, consiste en prontitud, que se resuelva de fondo y se notifique debidamente la respuesta al solicitante.

V) Caso concreto En síntesis, la señora Kelly Yojanna Rodríguez Rey solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales considera transgredidos por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías y Conocimiento de Carmen de Apicalá Tolima, por no resolver solicitudes de aceptar cesión de derechos litigiosos y dar aplicación al artículo 121 del CGP, en los procesos 2022-00239- 00 y 2022-00264-00.

Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente observa la Sala lo siguiente: Radicado 2022-00239-00 Radicado 2022-00264-00 Auto del 5 de octubre de 2022 admite demanda Auto del 30 de octubre de 2022 admite demanda El 3 de abril de 2024 el apoderado de la accionante presentó solicitud de cesión de los derechos litigiosos a favor del señor Carlos Francisco Moreno Pedraza7.

El 3 de abril de 2024 el apoderado de la accionante presentó solicitud de cesión de los derechos litigiosos a favor del señor Carlos Francisco Moreno Pedraza8. El 10 de julio de 2024 solicitó dar impulso procesal y aplicar el artículo 121 del CGP9. El 10 de julio de 2024 solicitó dar impulso procesal y aplicar el artículo 121 del CGP10.

El Juzgado a través del auto del 5 de noviembre de 2024 aceptó la cesión de los derechos litigiosos a favor del señor ya mencionado. En cuanto a la solicitud de dar aplicación al artículo 121 del CGP señaló que el auto de admite fue notificado el 30 de noviembre de 2022 y la parte demandada no contestó la demanda. Por lo cual es improcedente El Juzgado en auto del 5 de noviembre de 2024 consideró que es improcedente la solicitud de dar aplicación al artículo 121 del CGP, toda vez que, “el año a partir de la notificación de la demandada el 15 de diciembre de 2023, fijación de estado del 18 de diciembre de 2023, con ejecutoria los días 19 de diciembre de 2023, 11,12 de enero de 2024”. 7 Folio 43 anexo de tutela 8 Folios 62 y 63 anexo de tutela 9 Folio 76 anexo de tutela 10 Folios 78 y 79 anexo de tutela 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado 2022-00239-00 Radicado 2022-00264-00 acceder a la misma.

Continuó con el trámite del proceso para lo cual: - Fijó fecha de audiencia inicial de los artículos 372 y 373 del CGP para el 22 de enero de 2025 a las 9:00 a.m. y citó al perito Francisco Javier de la Hoz Rodríguez; - Ofició a) a la inspección municipal del Carmen de Apicalá para que certifique si “han cursado o cursan (sic) algún proceso policivo sobre el predio de matrícula No. 366-45326, 366-45327, 366-45328, 366-45329, 36645330”; b) a la Secretaría de Hacienda Tesorería Municipal para que certifique si los predios objeto de acción divisoria se encuentran al día con el pago de los impuestos predial y de valorización y c) a planeación municipal para que expida certificación “donde se exprese la divisibilidad del inmueble con matrícula 366-45326, 366- 45327, 366-45328, 366-45329, 36645330”.

Por otro lado, profirió las siguientes órdenes: - Citó al perito Francisco Javier de la Hoz Rodríguez; - Fijó inspección judicial para el 21 de enero de 2025 a las 9:00 a.m. y - Ofició a) a la inspección municipal del Carmen de Apicalá para que certifique si “han cursado o cursan (sic) algún proceso policivo sobre el predio de matrícula No. 366-45279, 366-45281, 366-45282”; b) a la Secretaría de Hacienda Tesorería Municipal para que certifique si los predios objeto de acción divisoria se encuentran al día con el pago de los impuestos predial y de valorización y c) a planeación municipal para que expida certificación “donde se exprese la divisibilidad del inmueble con matrícula 366-45279, 366- 45281, 366-45282”.

Al respecto, sea del caso mencionar que las peticiones que presentó la señora Rodríguez el 3 de abril y el 10 de julio de 2024 dentro de los procesos divisorios antes referenciados no son de carácter administrativo y, por lo tanto, no se rigen por los términos de la Ley 1755 de 2015. Se trata de solicitudes de índole estrictamente judicial, pues versan sobre actuaciones judiciales que se encuentran reguladas por procedimientos propios.

Aclarado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada mediante los autos del 5 de noviembre de 2024 resolvió las 2 solicitudes elevadas por la accionante en el proceso 2022-00239-00 relacionadas con la aplicación del artículo 121 del CGP y la cesión de derechos litigiosos; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la segunda petición en el proceso 2022-00264-00.

Esto no significa que haya lugar a la tutela del derecho de petición que resulta improcedente tratándose de peticiones al interior del proceso judicial; por lo que corresponde a la parte interesada señalar al juez tal omisión para que se adicione la providencia mencionada. En esa medida, se encuentra que con la actuación desplegada por el Juzgado 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá en los procesos ya citados se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, motivo por el cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, se declarará 1) la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá y 2) la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, pues no están llamados a responder o resistir las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC