Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar Referencia: Ejecutivo Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento.
Subtema: causal prevista en el numeral 14 del artículo 141 del CGP. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve la manifestación de impedimento del consejero de estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar para conocer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El recuro y su trámite En el proceso ejecutivo que inició Jorge Octavio Ramírez Ramírez se dictó sentencia de primera instancia y en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación que correspondió en reparto a la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien lo admitió mediante auto del 19 de agosto de 2022.
Surtido el trámite correspondiente, el proceso ingresó para fallo, momento en el cual ya era titular el consejero Juan Enrique Bedoya Escobar quien advirtió la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2. La manifestación de impedimento El consejero de estado que integra la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación informó que se encuentra incurso en la situación prescrita en el numeral 14 del artículo 141 del CGP1, comoquiera que le asiste un interés directo y actual en las resultas del proceso, dado que «Al examinar el expediente observo que en el presente asunto se pretende la ejecución de una sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y las diferencias de las prestaciones sociales (…).
En el proceso de la referencia, Jorge Octavio Ramírez Ramírez solicitó el cobro coercitivo de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de marzo de 2013, aclarada en auto del 10 de julio del mismo año. De los antecedentes de esta 1 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 14.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 2 providencia, se extrae que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se dirigieron a lo siguiente: i. La liquidación y pago de “las sumas adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación con fundamento en los decretos 610 y 1239 ambos de 1998 (…); ii.
El pago de la diferencia salarial entre lo que percibió desde el 1 de enero de 2001 (…); iii. El pago de la diferencia (…). Ahora bien, actualmente cursa ante esta jurisdicción una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 cuyo objeto se circunscribe en el reconocimiento y pago a mi favor de la bonificación por compensación (…).
El proceso ejecutivo de la referencia se encuentra actualmente para proferir sentencia de segunda instancia y el problema jurídico se contrae a determinar si asiste razón al a quo en el sentido de que los argumentos conciernen únicamente al proceso declarativo, no ejecutivo o si debe declararse la excepción de pago porque la reliquidación de las prestaciones conllevaría a que se excede el tope del 80% previsto en la ley; argumentos que guardan relación con la demanda que presenté y que, a la fecha, se encuentra en trámite en esta corporación».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad del impedimento manifestado por el consejero de estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar. 2.2.
Asignación de normas sustantivas al caso El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia2.
Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado3, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto4.
Ahora bien, el artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la del numeral 14 que dispone «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se 2 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 4 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024).
En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 3 controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».
De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3.
Caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, el consejero de estado, Juan Enrique Bedoya Escobar, consideró que se encuentra en la situación de que trata el numeral 14 del artículo 141 del CGP5 porque la controversia planteada en el presente asunto, que versa sobre «la ejecución de una sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y las diferencias de las prestaciones sociales», guarda relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó6, cuyo objeto se circunscribe al reconocimiento y pago, a su favor, de la bonificación por compensación. A propósito de la causal invocada, es claro que la misma exige para su configuración que el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengan procesos vigentes en los que se debatan las mismas cuestiones jurídicas que fueron sometidas al conocimiento del juez, guardando así relación inmediata con el objeto de la controversia.
Revisado el proceso con radicado número 25000-23-25-000-2009-00648-02 se pudo verificar, tal y como se informó en la manifestación de impedimento, que en él interviene como demandante el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar quien solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación; no obstante lo anterior, la Subsección advierte que mediante sentencia del 2 de marzo de 20217 la sala de conjueces de esta sección, con ponencia del conjuez Pedro Alfonso Hernández modificó el fallo apelado, en el sentido de «reconocer el pago de las diferencias reconocidas a favor del señor Juan Enrique Bedoya Escobar por concepto de bonificación por compensación -con los efectos prestacionales descritos en el numeral 1 del Decreto 610 de 1998- y el 80% de todo lo devengado por un Magistrado de Alta Corte durante el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y la fecha de retiro del accionante, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia».
Dicha sentencia fue adicionada mediante providencia del 7 de mayo de 20248, a través de la cual la sala de conjueces amplió el periodo de reconocimiento de la prestación. Una vez ejecutoriada, se remitió el proceso al tribunal de origen a través de oficio del 21 de agosto de 2024, tal y como se pudo verificar en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI. 5 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 14.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 6 Radicado 25000-23-25-000-2009-00648-02. 7 Samai, índice 50. 8 Samai, índice 61. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 4 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la manifestación de impedimento del consejero de estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, se sustentó en la existencia de una controversia similar a la que, a su juicio, se debate en el presente asunto, no obstante, el pleito alegado en el que fungió como demandante no está pendiente, en tanto que, como se expuso, se agotaron todas las etapas del proceso, el cual terminó con la ejecutoria de la sentencia complementaria.
Así las cosas, la Sala no encuentra configurada la causal alegada por el consejero de estado, por lo que corresponde declarar infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sala Dual
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho del consejero ponente para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx