Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 11001 03 24 000 2021 00420 00 Demandante: Gremio de Aplicaciones de Innovación IN Demandado: Superintendencia de Transporte Medio de control: Nulidad.
CPACA Tesis: La Circular Externa núm. 015 de 20 de noviembre de 2020, expedida por la Superintendencia de Transporte, no es susceptible de control judicial. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia de 13 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, denegó el decreto de unas pruebas, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y dio por terminado el proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. El Gremio de Aplicaciones e Innovación IN – Alianza IN, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda tendiente a obtener, previa suspensión provisional, la declaratoria de nulidad de la Circular Externa 015 de 2020 de noviembre de 20201, expedida por la Superintendencia de Transporte. 2.
La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante auto de 16 de diciembre de 20212, admitió la demanda, providencia notificada en debida 1 “[…] Asunto: Vigilancia y Control del Cumplimiento de las Normas de Transporte y Tránsito […]”. 2 Cfr. Índice 6 del expediente digital. 2 Número de radicación: 11001 03 24000 2021 00420 01 Demandante: Gremio de Aplicaciones de Innovación IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma a las partes demandante y demandada, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.
La Superintendencia de Transporte, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera3, contestó la demanda y, en escrito separado, propuso como excepciones previas las denominadas falta de jurisdicción, con sustento en que el acto acusado no es susceptible de control judicial, por cuanto sólo se limita a recordar a las autoridades de tránsito el deber de aplicar las sanciones procedentes por el incumplimiento de las normas de tránsito y transporte, e ineptitud de la demanda, con apego a que, si bien se demanda la nulidad de la totalidad del acto acusado, el concepto de violación solo se enfoca en cuestionar la validez de la segunda instrucción contenida en la circular demandada. 4.
La parte actora, al descorrer el traslado de las excepciones, indicó que la circular demanda sí es susceptible de control judicial, en tanto se instruye a los organismos y autoridades de tránsito y transporte a perseguir y a sancionar a los conductores de vehículos particulares que a través de plataformas digitales satisfacen la necesidad de transporte y, que, el concepto de violación se encuentra dirigido contra toda la circular, en especial contra las instrucciones allí contenidas4. 5.
Adicionalmente, la demandante solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: “[…] oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para que remitan a este expediente lo siguiente: (i) Sírvase informar cuántas investigaciones administrativas sancionatorias ha iniciado la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden, desde el primero (1) de enero de 2019 hasta la fecha de contestación de la presente petición. (ii) Sírvase informar cuántas de las investigaciones administrativas sancionatorias iniciadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación, han terminado con resolución sancionatoria (en primera y/o segunda instancia, si a ello hubiere lugar).
(iii) Sírvase informar el monto económico de las sanciones impuestas contra autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden, en el marco de las 3 Cfr. Índice 19 del expediente digital. 4 Cfr. Índices 20, 24 y 25 del expediente digital. 3 Número de radicación: 11001 03 24000 2021 00420 01 Demandante: Gremio de Aplicaciones de Innovación IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigaciones administrativas sancionatorias iniciadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE (en primera y/o segunda instancia, si a ello hubiere lugar), desde el primero (1) de enero de 2019.
(iv) En caso de que las sanciones no hayan sido de carácter patrimonial o económico, sírvase informar el carácter y naturaleza de las sanciones no pecuniarias (multas) impuestas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE a las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden (en primera y/o segunda instancia, si a ello hubiere lugar), desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (v) Sírvase informar cuántas investigaciones administrativas sancionatorias iniciadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden ha terminado con resolución de archivo (en primera y/o segunda instancia si a ello hubiere lugar), desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (vi) Sírvase informar la fecha de inicio de todas las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (vii) Sírvase informar la fecha del cierre del periodo probatorio de todas las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (viii) Sírvase informar la fecha de la resolución sancionatoria de todas las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra los autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (ix) Sírvase informar la fecha de la resolución de archivo de todas las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (x) Sírvase informar la fecha de la resolución de todas las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (xi) Sírvase remitir la información contenida en el siguiente cuadro respecto de los procesos administrativos sancionatorios tramitados por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2016 (1 de enero) hasta la fecha de la contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación: PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS 4 Número de radicación: 11001 03 24000 2021 00420 01 Demandante: Gremio de Aplicaciones de Innovación IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AUTORIDADES DE TRÁNSITO (2016-ACTUALIDAD) Fecha de inicio de la investigación e identificación (número y fecha de resolución) Fecha del cierre del periodo probatorio e identificación (número y fecha de resolución) Fecha de la sanción (número y fecha de resolución) Naturaleza de la sanción Monto de la multa (si procede) Fecha del archivo (número y fecha de la resolución) Fecha de la Resolución que resuelve recurso de reposición e identificación Fecha de la Resolución que resuelve recurso de apelación e identificación (xii) Sírvase expedir copia, preferiblemente electrónica, de todas las resoluciones de apertura de investigación administrativa sancionatoria contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de la contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (xiii) Sírvase expedir copia, preferiblemente electrónica, de todas las resoluciones de cierre del periodo probatorio dentro de las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de la contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (xiv) Sírvase expedir copia, preferiblemente electrónica, de todas las resoluciones sancionatorias (en primera y/o segunda instancia, si a ello hubiere lugar) dentro de las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de la contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (xv) Sírvase expedir copia, preferiblemente electrónica, de todas las resoluciones de archivo (en primera y/o segunda instancia, si a ello hubiere lugar) dentro de las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de la contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación […]”.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 6. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante auto de 13 de diciembre de 20245, resolvió las excepciones previas formuladas y la solicitud de pruebas y dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la Superintendencia de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de jurisdicción formulada por la Superintendencia de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 5 Cfr. Índice 36 del expediente digital. 5 Número de radicación: 11001 03 24000 2021 00420 01 Demandante: Gremio de Aplicaciones de Innovación IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: No hay lugar a decretar las pruebas solicitadas por la parte actora durante el traslado de las excepciones, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SE DECLARA terminado el presente proceso y se ordena su archivo. […]”. 7.
Como sustento de tal decisión, precisó lo siguiente: “[…] IV.4.1. De la solicitud de pruebas formulada por la parte actora en el traslado de las excepciones […] Para resolver, es necesario remitirse a lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA […] De acuerdo con la norma transcrita, durante el traslado de las excepciones formuladas por el demandado, a la parte demandante únicamente le está permitido solicitar pruebas que guarden relación con dichas excepciones, esto es, que se refieran a los hechos que se debaten en la excepción; es decir, que no se trata de una nueva oportunidad para aportar medios probatorios que estén encaminados a probar los hechos y fundamentos de la demanda. […] la parte actora, en el escrito de traslado de excepciones, solicitó el decreto de las siguientes pruebas: […].
De la lectura de la solicitud de pruebas elevada por la parte actora, observa el Despacho que las mismas no guardan relación con las excepciones formuladas por la demandada, esto es, la falta de jurisdicción y la ineptitud sustantiva de la demanda, pues están dirigidas a que se solicite a la Superintendencia de Transporte información sobre la iniciación de investigaciones administrativas sancionatorias, tipo de sanciones impuestas y cuantía de las sanciones pecuniarias, entre otros asuntos, cuestiones que no corresponden con el objeto para el cual se corre traslado a la parte actora de las excepciones que formula el demandado, según lo previsto en el artículo 175 del CPACA.
Nótese, además, que la solicitud probatoria en estudio alude a una carga procesal que corresponde a la parte interesada, a voces de lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, según el cual el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que no fue alegado ni acreditado por la demandante.
Son estas las razones por las cuales el Despacho considera que no hay lugar a decretar las pruebas solicitadas por la parte actora en el traslado de las excepciones formuladas por la demandada. IV.4.2. De la excepción de inepta demanda […] Revisado el proceso de la referencia, el Despacho advierte que la parte actora sí desarrolló adecuadamente el concepto de violación de la demanda, como se evidencia en el libelo introductorio a partir del folio 4 del expediente digital, exponiendo ampliamente las razones por las que estima que el acto demandado es violatorio del ordenamiento superior.
Así pues, los argumentos sustentados en el libelo introductorio imponen a la Sala Unitaria declarar no probada la excepción de inepta demanda formulada por la demandada, pues, como quedó visto, la misma sí se ajustó a los requisitos formales previstos para su adecuada presentación, explicando con claridad sus fundamentos de derecho. 6 Número de radicación: 11001 03 24000 2021 00420 01 Demandante: Gremio de Aplicaciones de Innovación IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.4.3.
De la excepción de falta de jurisdicción […] es necesario indicar que, en providencia de 25 de julio de 2024, la Sala se refirió al control judicial del acto que es objeto de demanda en el caso sub lite, en el que precisó lo siguiente: […] En ese orden, la Sala considera que la Circular Externa núm. 015 de 20 de noviembre de 2020, no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas generales o particulares que se aparten del marco legal y reglamentario prexistente […] Comoquiera que resultan aplicables al caso bajo examen las consideraciones antes trascritas, por lo que ahora se prohíjan, es claro que el acto demandado, Circular Externa núm. 015 de 20 de noviembre de 2020, no es susceptible de ser enjuiciado ante esta Jurisdicción, al no ser un acto definitivo que ponga fin a la actuación, así como tampoco un acto que cree, modifique o extinga una situación jurídica particular y concreta al demandante, motivo por el cual el Despacho declarará probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el demandado […]”6.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 8. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra el auto de 13 de diciembre de 20247, con sustento en los siguientes argumentos: “[…] la Circular Externa No. 015 del 11 de noviembre de 2020 produce verdaderos efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico por las siguientes razones: (i) Establece criterios diferenciadores entre el transporte público y transporte privado de pasajeros que no fueron previstos por el legislador en la Ley 336 de 1996, y que no corresponden con los delineados por la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa, amén de que se tratan de requisitos excesivos.
(ii) Los criterios diferenciadores entre el transporte público y transporte privado de pasajeros son de obligatorio cumplimiento para las autoridades de tránsito y transporte (muchas de ellas territoriales) al momento de ejercer sus facultades administrativas sancionatorias, ya que, al imponer las sanciones administrativas en virtud de los diferentes regímenes, deben obligatoriamente tener en cuenta la diferenciación establecida por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
(iii) Los criterios diferenciadores afectan el comportamiento de los administrados particulares que ejecutan actividades de servicio privado de transporte, al convertirlos ahora sujetos tanto del régimen de tránsito (Ley 769 de 2002) como del régimen de transporte público (Ley 336 de 1996) y, por consiguiente, son sujetos a la infracción de dos (2) regímenes independientes de suerte que son sancionados dos (2) veces por una misma conducta.
Así las cosas, al producir verdaderos efectos jurídicos en el ordenamiento, la Circular Externa No. 015 del 11 de noviembre de 2011 (sic) es un acto administrativo pasible de control judicial a través del medio de control de nulidad, teniendo en cuenta su contenido y finalidad. 6 Cfr. Índice 36 del expediente digital. 7 Cfr. Índice 41 del expediente digital. 7 Número de radicación: 11001 03 24000 2021 00420 01 Demandante: Gremio de Aplicaciones de Innovación IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Tal y como se acreditó en la demanda, la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ha presionado y obligado a las autoridades de tránsito y transporte a aplicar de forma obligatoria los “criterios diferenciadores” contenidos en la Circular Externa No. 015 del 11 de noviembre de 2020, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria, de suerte que si la autoridad de tránsito y transporte no aplica lo dispuesto en la Circular es sancionada por la Entidad aquí demandada […] Adicionalmente, como muestra de que efectivamente la Circular Externa No. 015 del 11 de noviembre de 2011 creó una verdadera obligación en cabeza de las autoridades de tránsito y transporte se encuentran las diferentes aproximaciones que algunas autoridades administrativas han adoptado.
En efecto, como ya se mencionó, a partir de la Circular Externa demandada los administrados ahora pueden ser sujetos por la ejecución de actividades de servicio de transporte al régimen de tránsito (Ley 769 de 2002) y al régimen de transporte público (Ley 336 de 1996). Esto ha conducido a que las autoridades de tránsito y transporte, a partir de la obligación creada en el acto demandado, impongan comparendos por la infracción D12 prevista en el artículo 762 de 2002. […] La providencia recurrida se apoyó en lo resuelto por esta Sección en Auto del 25 de julio de 2024 para declarar que el acto acusado en el presente asunto no es susceptible de control judicial.
En efecto, en esa decisión se resolvió que la Circular Externa No. 015 del 11 de noviembre de 2020 supuestamente “no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas generales o particulares”. Empero, la realidad es que esa decisión no es aplicable al caso en concreto, ya que no analizó, de forma concreta y específica, los “criterios diferenciadores” entre transporte privado y transporte público que de forma obligatoria impuso la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE en el acto demandado […]. […] En el auto recurrido se negaron las pruebas solicitadas porque no guardaban relación con la excepción de falta de jurisdicción y la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Empero, pasó por alto que la solicitud de pruebas adicionales estaba dirigidas a controvertir las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda durante el término de traslado de la demanda. De hecho, en el auto recurrido se desconoció precisamente la diferencia trazada entre excepciones de mérito o perentorias y las excepciones previas o dilatorias […] Por esa razón las pruebas no podían denegarse con fundamento en que no guardaban relación con las excepciones previas, cuando las mismas se solicitaron con el fin de oponerse y controvertir las excepciones de mérito formuladas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
De hecho, así se dejó establecido en el mismo memorial en el que se hizo la solicitud […]”. 9. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de los recursos interpuestos8, término en el cual la Superintendencia de Transporte presentó escrito en el que solicitó la confirmación del auto recurrido con sustento en los siguientes argumentos9: 8 Cfr. Índice 44 del expediente digital. 9 Cfr. Índice 45 del expediente digital. 8 Número de radicación: 11001 03 24000 2021 00420 01 Demandante: Gremio de Aplicaciones de Innovación IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]Se debe tener en cuenta que, si bien es cierto, las instrucciones o circulares administrativas son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Contenciosa si y solo si contienen una decisión de la Administración capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados, pero también cierto es que, como en el caso de la Circular No. 015 de 2020, solo se limitan a reproducir el contenido de otras normas, o las decisiones de otras instancias o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios sin que contengan decisiones, no serán susceptibles de control judicial, como sucede en el presente asunto, pues la hacer lectura de la Circular No. 015 de 2020 podemos observar que en la misma la entidad demandada se limita a trascribir, recordar, incluir normas que regulan el sector transporte entre otras, la Ley 105 de 1993, Decreto 101 de 2000 y Constitución Política, recordándole a los administrados que se debe dar cumplimiento a esas normas a fin de lograr la optimización del sector, pero no se están creando situaciones jurídicas nuevas o no se están dando órdenes que ya no estuviesen contempladas o reguladas pro (sic) la normatividad allí mencionada […] es manifiesto que su contenido tan solo recoge, reproduce y ordena sistemáticamente normas y decisiones de otras autoridades, de suyo obligatorias y vinculantes; motivo suficiente para aplicar la regla fijada en el precedente de 20 de febrero de 2020 y descartar la controlabilidad del acto atacado, por carecer de un contenido decisor específico, que amerite el control de la jurisdicción contencioso-administrativa […]”. 10.
La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, al resolver el recurso de reposición, mediante auto de 1° de agosto de 202410, confirmó la decisión recurrida, precisando para el efecto, que: “[…] del contenido de la circular externa 015 de 20 de noviembre de 2020 es posible extraer que se dirige a impartir instrucciones sobre (i) el deber de formular y actualizar el «Plan Estratégico de Vigilancia y Control del Cumplimiento de las Normas de Transporte y Tránsito» y (ii) la aplicación de consecuencias legales distintas, a una misma conducta infractora; instrucciones ambas que se encuentran contenidas en la normativa del sector y, por ende, constituyen reiteración de lo establecido por la norma vigente, bajo el principio de presunción de legalidad.
Por consiguiente, no se extrae que el acto demandado establezca sanciones, pues, se insiste, estas se encuentran contenidas en las normas que la circular señala, esto es, las leyes 105 de 1993 (artículo 9°); 366 de 1996; y 769 de 2002 (artículo 131, literal D12). Por esta razón, no hay lugar a revocar el proveído impugnado, en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción por no ser pasible de enjuiciamiento la circular externa 015 de 20 de noviembre de 2020 […] Alega el recurrente que no había lugar a denegar las pruebas solicitadas durante el traslado de las excepciones previas, bajo el argumento de que no guardaban relación con dichas excepciones, pues lo cierto es que las pruebas se solicitaron con el fin de desvirtuar las «excepciones de mérito» contenidas en la contestación de la demanda.
Para resolver, se observa que el argumento presentado por la parte actora carece de fundamento, comoquiera que en la contestación de la demanda no se formularon excepciones de mérito, sino únicamente previas. En efecto, el apoderado de la Superintendencia, en escrito 10 Cfr. Índice 47 del expediente digital. 9 Número de radicación: 11001 03 24000 2021 00420 01 Demandante: Gremio de Aplicaciones de Innovación IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co separado de la contestación, formuló las excepciones previas de «inepta demanda» y «falta de jurisdicción», razón por la cual la solicitud de pruebas elevada por la parte actora durante el traslado de las excepciones se examinó de cara a las que fueron expresamente formuladas por la demandada, para concluir que no guardaban relación con los medios exceptivos mencionados y, por tanto, que no había lugar a decretarlas. […] En definitiva, para el Despacho no hay mérito que conduzca a reponer el proveído impugnado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2, literal g), el artículo 243 y en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, le corresponde a la Sala el conocimiento del presente asunto. 4.1. Naturaleza de la Circular acusada 12. Corresponde a la Sala determinar si el acto demandado es susceptible de control judicial y, en consecuencia, si estuvo bien declarada la excepción de falta de jurisdicción, como se sostuvo en la providencia cuestionada. 13.
Responder tal cuestión impone aludir al auto del 25 de julio de 202411, en el cual esta Sala concluyó que la Circular Externa número 015 del 20 de noviembre de 2020, no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas generales o particulares y por ende no era susceptible de control judicial; veamos: «[…] Del estudio del acto demandado, la Sala evidencia que por medio de la precitada Circular la Superintendencia de Transporte impartió dos (2) instrucciones a las autoridades de tránsito, organismos de tránsito y entidades del Sistema Nacional de Transporte, relacionadas con vigilancia y control del cumplimiento de las normas de tránsito.
Tales directrices, se encuentran ligadas: (i) a la actualización, para el año 2021, del “Plan Estratégico de Vigilancia y Control del Cumplimiento de las Normas de Transporte y Tránsito”, en los términos de la Resolución 3443 de 2016, del Ministerio de Transporte5 y (ii) a la aplicación de las sanciones procedentes tanto del régimen de tránsito terrestre, así como de transporte terrestre de pasajeros. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto 25 de julio de 2024, C.P: Oswaldo Giraldo López, número de radicación 11001-03-24-000-2023-00301-00. 10 Número de radicación: 11001 03 24000 2021 00420 01 Demandante: Gremio de Aplicaciones de Innovación IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, para la Sala el acto acusado no contiene los elementos de una decisión con efectos jurídicos hacia los administrados, pues con su expedición lo pretendido por la Superintendencia demandada era instruir a sus vigiladas sobre el cumplimiento de la Resolución 3443 de 2016 del Ministerio de Transporte y la aplicación de normas sancionatorias de los regímenes comentados, obligaciones legales y reglamentarias que se encuentran previamente definidas en disposiciones a las que se alude en el texto de la Circular.
En efecto, el objetivo y alcance del acto acusado explican que las instrucciones impartidas no crean una nueva obligación para las autoridades con funciones en materia de tránsito y transporte. En cambio, las exhorta a cumplir con el marco normativo de tránsito y transporte. Además, precisando que el régimen de tránsito terrestre es distinto del régimen de transporte terrestre, insta a las autoridades competentes a aplicar todas las consecuencias correspondientes a las conductas que infrinjan los distintos regímenes, especialmente aquellas relacionadas con el transporte informal e ilegal.
Más adelante, en sus fundamentos fácticos y jurídicos el acto demandado recuerda cuáles son los sujetos supervisados por la entidad. Enseguida, expone el fundamento constitucional del servicio público de transporte, para lo cual se vale de conceptos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Luego, presenta el deber que les atañe a los supervisados de formular y actualizar el “Plan Estratégico de Vigilancia y Control del Cumplimiento de las Normas de Transporte y Tránsito”, dejando clara la referencia a lo dispuesto en la comentada Resolución 3443 de 2016.
De igual forma, indica las diferencias entre operaciones de transporte público y transporte privado, momento en el cual vuelve a utilizar como apoyo pronunciamientos de esta Corporación. Por último, enuncia las sanciones establecidas en las Leyes 336 de 1996, 769 de 2002, 1383 de 2010 y la Resolución 3027 de 2010. En ese orden, la Sala considera que la Circular Externa núm. 015 de 20 de noviembre de 2020, no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas generales o particulares que se aparten del marco legal y reglamentario prexistente […]”.
(resalta la Sala) 14. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, por cuanto la Circular demandada no establece “criterios diferenciadores entre el transporte público y transporte privado de pasajeros” distintos a los que ya se han definido en normas con rango legal; sino que precisa las diferencias entre transporte público y transporte privado, conforme a la normatividad que regula la materia. 15.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la providencia recurrida en tanto que esta Jurisdicción no tiene atribuciones para controlar la legalidad de la Circular 11 Número de radicación: 11001 03 24000 2021 00420 01 Demandante: Gremio de Aplicaciones de Innovación IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnada, y por ende, se releva del estudio de los reparos frente a la denegación de las solicitudes probatorias contenidas en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, pues efectuada la anterior declaración, cualquier petición propia del devenir de un proceso en el que deba resolverse de mérito, se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de diciembre de 2024, proferido por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y dio por terminado el proceso, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.