Radicado: 11001-03-15-000-2024-02092-00 Demandante: Sirlli Sulay Giraldo Marrugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02092-00 Demandantes: SIRLLI SULAY GIRALDO MARRUGO, JONATHAN STIVEN GÓMEZ GÓMEZ, ANA JUDITH DE LA ROSA CASTRO Y MÓNICA DE JESÚS PLAZA COTA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Expedición de tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo, no provisional. Requisito de examen de Estado implementado por medio de la Ley 1905 de 2018. Sentencia SU-128 de 2024 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras Sirlli Sulay Giraldo Marrugo, Ana Judith de la Rosa Castro y Mónica de Jesús Plaza Cota y el señor Jonathan Stiven Gómez Gómez1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la libre elección y ejercicio de la profesión e igualdad, los cuales consideran vulnerados con la expedición de la tarjeta profesional de abogado con carácter provisional, supeditada a la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: Los accionantes son graduados de la carrera de derecho y para el momento en el que iniciaron sus estudios se encontraba en vigencia la Ley 1905 de 2018, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado. 1 La acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02092-00 Demandante: Sirlli Sulay Giraldo Marrugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestaron que el Consejo Superior de la Judicatura les expidió las tarjetas profesionales provisionales, con vigencia hasta la publicación de los resultados del primer examen de Estado, como requisito para la obtención de la tarjeta profesional de abogado.
Por último, señalaron que el carácter provisional y no definitivo de las tarjetas profesionales hasta no presentar el examen, es una limitación a su ejercicio profesional. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libre elección y ejercicio de la profesión e igualdad, con la expedición de la tarjeta profesional de abogado con carácter provisional, supeditada a la presentación del examen de Estado implementado por medio de la Ley 1905 de 2018.
Sostuvo que con la emisión de la tarjeta profesional con carácter provisional, la autoridad accionada vulnera el artículo 15 de la Constitución Política, toda vez que pone en tela de juicio sus capacidades al señalar una vigencia que depende de un examen de idoneidad. Expresó que el examen exigido para ejercer la profesión de abogado no ha tenido una preparación adecuada, ya que los participantes no tienen claridad de saber el tipo de evaluación que permita examinar la idoneidad de un abogado y tampoco “han publicado cuáles son las instituciones capacitadas para preparar a los abogados para presentar el examen, cuáles son las condiciones mínimas para aprobar el examen”.
Aludió que el Consejo Superior de la Judicatura al expedir una tarjeta profesional con carácter provisional se extralimitó de sus competencias y restringió la libertad del ejercicio de profesión, con “graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia”.
Adujo que la Corte Constitucional le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que en el escenario de no realizar el examen de idoneidad el 30 de mayo de 2024, debía expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas a la evaluación, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para obtener la misma.
En ese sentido, indicó que lo anterior “no solo se debería aplicar para los abogados que se inscribieron al examen, sino para todos los abogados que sacaron su tarjeta de carácter provisional antes de la presentación del primer examen”. Finalmente, hizo referencia a lo dispuesto en los artículos 5, 13, 25, 26 y 69 de la Constitución Política, así como a la sentencia C-594 de 2019 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1905 de 2018, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02092-00 Demandante: Sirlli Sulay Giraldo Marrugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Pretensiones La parte demandante en el escrito de tutela formuló las siguientes: “1. Se aplique la decisión de la Corte en igualdad de condición, LA CUAL MANIFIESTA QUE ESTA, TIENE EFECTOS INTER PARES.
Quiere decir ello, que todos los abogados que solicitamos la tarjeta profesional, antes de la presentación del examen, el cual será en mayo del 2024, aplicamos para recibir tarjeta profesional definitiva. 2. Se elimine la observación de provisionalidad en las tarjetas profesionales de abogado de los aquí accionantes”. 4. Pruebas relevantes La parte accionante aportó los siguientes documentos: • Copia del certificado de vigencia de la tarjeta profesional provisional No. 421.442 de la señora Sirlli Sulay Giraldo Marrugo identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.793.631, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. • Copia del certificado de vigencia de la tarjeta profesional provisional No. 421.740 del señor Jonathan Stiven Gómez Gómez identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.040.326.344, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. • Copia del certificado de vigencia de la tarjeta profesional provisional No. 421.443 de la señora Ana Judith de la Rosa Castro identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.764.666, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. • Copia del certificado de vigencia de la tarjeta profesional provisional No. 423.022 de la señora Mónica de Jesús Plaza Cota identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.508.633, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 5.
Trámite procesal Por auto de 7 de mayo de 2024, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso remitir a este despacho la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se resolviera sobre la posible acumulación al expediente con tutela radicado No. 11001-03-15-000-2022-05805-00. En consecuencia, por medio de auto de 2 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora avocó el conocimiento de la demanda de tutela, teniendo en cuenta la similitud de hechos, las autoridades demandadas y el objeto de la demanda, por lo que admitió la solicitud de amparo y dispuso notificar a los accionantes, a la parte accionada -Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02092-00 Demandante: Sirlli Sulay Giraldo Marrugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 226548 a 226551 de 4 de julio de 2024, con el fin de notificar a las partes2. 6.
Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de memorial de 8 de julio de 2024, el director de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la parte accionante, al considerar que no es posible expedir la tarjeta profesional con vigencia definitiva a ninguno de los accionantes, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional.
Señaló que de acuerdo con el numeral 20 del artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “( ) regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”.
Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, en el que se facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.
Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22- 11985 de 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, en las que se establece que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
Relató que por medio del Acuerdo No. PSCJA24-12127 de 9 de abril de 2024, se reiteraron los lineamientos dispuestos respecto de las tarjetas profesionales de abogado con vigencia provisional y estableció que para ejercer la profesión se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Sostuvo que el 22 de diciembre de 2023 se expidió el Acuerdo PCSJA23-12127, por el que se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado cuya convocatoria se llevó a cabo el 26 de diciembre de 2023, y que por medio de la Resolución No. URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar la prueba. 2 La accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: mgvvss2012@gmail.com; jonathan3del14@gmail.com; ana793245@gmail.com; moplazaco15@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co y agencia@defensajuridica.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02092-00 Demandante: Sirlli Sulay Giraldo Marrugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Refirió que el 20 de enero de 2024, la Corporación Universitaria Regional del Caribe reportó la información de fecha de inicio y grado de la carrera de derecho de los accionantes, conforme se demuestra en la siguiente imagen: Señaló que el 10 de enero de 2024, la señora Ana Judith de la Rosa Castro y el señor Jonathan Stiven Gómez Gómez, realizaron la preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional, por lo que se les asignó las tarjetas profesionales de abogado con vigencia provisional No. 421.443, por medio de acta No. 27277 de 23 de enero de 2024 y No. 421.740, a través de acta No. 27676 de 26 de enero de 2024, respectivamente.
Expresó que el 11 de enero de 2024, la señora Sirlli Sulay Giraldo Marrugo realizó la preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional, de modo que le fue proferida la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional No. 421.442, mediante acta No. 27276 de 23 de enero de 2024. Indicó que 29 de enero de 2024, la señora Mónica de Jesús Plaza Cota realizó la preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional, por lo que le fue otorgada la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional No. 423.022, a través de acta No. 29182 de 9 de febrero de 2024.
Señaló que el señor Gómez Gómez y las señoras Giraldo Marrugo y de la Rosa Castro se inscribieron al examen de Estado consagrado en la Ley 1905 de 2018 para el periodo 2024-II; sin embargo, la señora Plaza Cota no se inscribió al mismo a pesar de que el periodo de inscripción estuvo disponible del 6 de junio al 4 de julio de 2024. Precisó que la entidad no creo un requisito adicional para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, toda vez que se encuentra cumpliendo un rol asignado por la Ley 1905 de 2018, la cual estableció la presentación y aprobación del examen de idoneidad a quienes hayan iniciado la carrera de derecho a partir del 28 de junio de 2018.
Afirmó que no es procedente retirar la anotación de provisionalidad de las tarjetas profesionales que los accionantes portan ni expedirles una tarjeta profesional con vigencia definitiva, dado que en virtud de la sentencia SU-128 de 2024, la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2024-02092-00 Demandante: Sirlli Sulay Giraldo Marrugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Constitucional ordenó expedir únicamente la tarjeta profesional con carácter definitivo a las personas que se encuentren en los siguientes escenarios: “(I) Los abogados graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura les expidió previamente la tarjeta profesional con vigencia provisional y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023.
(II) Todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional”. Por último, sostuvo que los accionantes realizaron la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado en enero de la presente anualidad, por tanto, concluyó que no hacen parte de los usuarios amparados por el fallo constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales a la libre elección y ejercicio de la profesión de abogado e igualdad de los accionantes, con la expedición de la tarjeta profesional de abogado con carácter provisional, supeditada a la presentación del examen de Estado instaurado mediante la Ley 1905 de 2018. 3.
Reglas precisadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024 La Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 20243, en el marco de las acciones de tutela interpuestas de forma separada por los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, abordó lo relacionado con la expedición de la tarjeta profesional con carácter “provisional” a algunos destinatarios de la Ley 1905 de 2018, condicionada a la publicación final de los resultados de la primera prueba del Examen de Estado como requisito adicional para ejercer la profesión de abogado.
En esa determinación precisó algunas reglas que deben ser tenidas en cuenta para la valoración de cada caso en concreto, a partir del análisis de i) la 3 M.P. Natalia Ángel Cabo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02092-00 Demandante: Sirlli Sulay Giraldo Marrugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 relevancia del examen de Estado para mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía, ii) la evolución normativa de la tarjeta profesional de abogado, iii) la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a elegir profesión u oficio en sus dos dimensiones: elección y ejercicio, iv) la garantía de reserva de ley frente a los requisitos de idoneidad profesional, v) el principio de confianza legítima de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado, vi) los alcances de la excepción de inconstitucionalidad según la jurisprudencia de la Corte y, vii) los efectos inter pares de las órdenes proferidas en sede de revisión de tutelas. 3.1.
Consideraciones generales En primer término, la Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar la expedición de una tarjeta profesional de carácter definitivo y no provisional. Al respecto, trajo a consideración lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, para precisar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario habilitado para resolver controversias en las que se encuentren involucrados derechos fundamentales.
Sin embargo, la misma solo resulta procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa ante el juez natural. En ese orden de ideas, al analizar los casos en los que se pretendía la expedición de una tarjeta profesional de carácter definitivo y no provisional, encontró superado el requisito de subsidiariedad, por cuanto expuso que, si bien en principio podría establecerse que los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho eran idóneos y eficaces, no permiten otorgar una respuesta a la controversia propuesta, pues de llegar a anularse tanto los acuerdos como las actas de registro, el examen de Estado seguiría siendo exigible conforme con lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, sin valorarse los efectos de la omisión en la realización oportuna de la prueba.
Por tales consideraciones, señaló que se satisfacían las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia para habilitar un pronunciamiento de fondo. Sobre la relevancia del examen de Estado para mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía, el Tribunal Constitucional indicó que en virtud de la Ley 1905 de 2018 se creó como un requisito adicional para el ejercicio de la profesión de abogado y sostuvo que “como lo señaló la Corte en la Sentencia C-594 de 2019, la reglamentación de una profesión no obedece exclusivamente a la libertad de configuración del Legislador, sino también a la protección del interés de la sociedad frente al riesgo que se deriva del ejercicio de la misma.
Así, a mayor entidad del riesgo del ejercicio de la profesión, mayor será también la exigencia en su regulación. En el caso de la abogacía, de la propia Constitución en el artículo 229 se deriva que el acceso a la administración de justicia debe hacerse, por regla general, mediante la representación de un abogado, lo que pone en evidencia dos aspectos directamente relacionados: la importante función social de la profesión de abogado y el consecuente alto riesgo que implica su ejercicio”.
A lo anterior, agregó que la abogacía es la profesión que más incidencia tiene en la calidad de las instituciones estatales e incide en un debido funcionamiento del Estado de Derecho y que “el 44 % de los programas de Derecho en Colombia no cuentan con acreditación de alta calidad en ningún nivel, ni del pregrado ni institucional”, ello sumado a que según los datos recopilados para el 2022, Colombia cuenta con un total 728 abogados por cada 100 mil habitantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02092-00 Demandante: Sirlli Sulay Giraldo Marrugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, concluyó que la presentación del examen de Estado como medida para el ejercicio de la profesión de abogado se encuentra justificada, pues está encaminado a mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía y, por ende, en el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. En palabras de la Corte “la creación de este examen por parte del Legislador refuerza la idea, que aquí se ha expuesto, de reconocer en la educación jurídica el sustrato para la realización de los valores y principios propios de un Estado Social de Derecho”.
En relación con la evolución normativa de la tarjeta profesional de abogado mencionó que la misma tuvo origen en el Decreto Ley 196 de 1971, que además previó las categorías de licencia temporal y provisional para algunos casos específicos y que dista de la tarjeta con carácter provisional creada mediante el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, luego derogado por el Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, con el que el Consejo Superior de la Judicatura “buscó remediar la situación de los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, ante su imposibilidad de acreditar la aprobación del Examen de Estado ordenado por dicha ley y cuya primera aplicación aún no se ha realizado”.
Frente al derecho fundamental a elegir profesión u oficio adujo que el mismo tiene un carácter bidimensional, en tanto tratándose de la elección de la profesión el legislador tiene una inferencia mínima, que contrario a su ejercicio está sometida a límites más estrictos porque exige títulos de idoneidad para el desempeño de la actividad elegida debido al impacto que tiene sobre los derechos de terceros y el interés general.
Ahora bien, al abordar la reserva de ley frente a los requisitos de idoneidad profesional, la Corte Constitucional precisó que el artículo 26 de la Constitución Política le otorgó al legislador la facultad de exigir títulos de idoneidad profesional, los cuales garantizan que quien ejerce cierta profesión tiene las aptitudes y competencias para ello, por lo que sostuvo que i) existe reserva de ley para establecer los requisitos adicionales al título y ii) que si los mismos no cuentan con los mecanismos efectivos para su cumplimiento vulneran las normas constitucionales “porque limitan desproporcionadamente el ejercicio de derechos fundamentales”. 3.2.
De los efectos inter pares y los límites temporales de aplicación de la sentencia SU-128 de 2024 La Corte Constitucional hizo una valoración sobre el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, que en los parágrafos transitorios 1°, 2° y 3° del artículo 2° creó una tarjeta profesional provisional, con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba, que fue derogado por el Acuerdo PCSJA24- 12162 del 9 de abril de 2024, que en su artículo transitorio 11 también prevé la categoría de tarjeta profesional provisional.
En ese orden de ideas, consideró que existió una vulneración del derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesión u oficio, así como al principio de confianza legítima, por la falta de implementación oportuna del examen de Estado, a quienes comenzaron su carrera con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018.
Luego de establecer las acciones tardías desplegadas por el Consejo Superior de la Judicatura para aplicar la prueba de Estado, refirió que transcurrieron cerca de tres años y medio para que se contratara la fase I de elaboración del examen, sin prever que habría graduados antes del primer semestre de 2024 y que “la fecha Radicado: 11001-03-15-000-2024-02092-00 Demandante: Sirlli Sulay Giraldo Marrugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 prevista para la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado, esto es, 26 de mayo de 2024, incluso sin tomar en consideración las dos circunstancias mencionadas, resulta a todas luces demasiado lejana con respecto a la fecha de promulgación de la ley (más de cinco años y medio después), con lo que ya se configuraría un incumplimiento al deber legal de realización del examen”.
Adicional a lo anterior, tuvo en consideración que el Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando se encontraba vigente la Ley 1905 de 2018, publicó en su página web información sobre los requisitos para la expedición de la tarjeta profesional, que no incluía el de la aprobación del examen de Estado, que tampoco fue incluido en el Acuerdo PCSJA19-11354 de 29 de julio de 2019.
A lo que agregó “los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 presentaron los documentos requeridos por la entidad y actuaron amparados por el principio de confianza legítima, en tanto entendieron que, ante la ausencia, para ese momento, del Examen de Estado y la consecuente imposibilidad de satisfacer el requisito de su aprobación, la entidad accionada prescindiría de la exigencia de tal condición. En últimas, estas personas partieron de la idea, por lo demás correcta, de que la entidad accionada no podía exigir un requisito imposible de satisfacer en ese momento ante la inexistencia del examen, ni alegar a su favor su propia negligencia ni trasladar al ciudadano las consecuencias adversas del actuar de aquella”.
Al efecto, la Corte mencionó “el C. S. de la J. no actuó con la debida diligencia para garantizar que algunos de los graduados, en principio destinatarios de la Ley 1905 de 2018 pudieran acreditar el requisito de aprobación del Examen de Estado al momento de solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de su tarjeta profesional.
En cambio, la entidad accionada incumplió el deber legal de implementar a tiempo el Examen de Estado. En este sentido, la falta de diligencia de la accionada no puede convertirse en una carga para aquellos ciudadanos que no estaban obligados a cumplir un requisito imposible de satisfacer al momento de hacer la solicitud de su tarjeta profesional”.
Al hilo de lo anterior, se tiene que la Corte consideró que “la expedición de una tarjeta profesional con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba del examen, y, con ello, el hecho de que a los destinatarios de estas tarjetas se les habilitara el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado, implicó, por una parte, (i) una extralimitación de las competencias del C. S. de la J. y (ii) por otra, una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia”.
En ese sentido, indicó que “si para el momento en que una persona, en principio destinataria de la Ley 1905 de 2018, obtuvo su título de abogado y solicitó la tarjeta profesional no existía siquiera la posibilidad de inscribirse a la presentación del Examen de Estado, la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba no era susceptible de producir efectos jurídicos y, en esa medida, era inexigible e ineficaz, en aplicación del principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.
Esta posibilidad de inscripción al Examen de Estado sólo se habilitó a partir del 26 de diciembre de 2023”. Así las cosas, la Corte Constitucional precisó que “la conducta del C. S. de la J. se sumó la falta de previsión legislativa de presupuestos o reglas suficientes para la implementación del Examen de Estado, lo que contribuyó a que el requisito dispuesto en la Ley 1905 de 2018 no fuera susceptible de cumplir con anterioridad al 26 de diciembre de 2023.
Esa falta de previsión legislativa generó, además, incertidumbre y poca claridad sobre cómo se aplicaría el Examen de Estado, y afectó también con ello la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02092-00 Demandante: Sirlli Sulay Giraldo Marrugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 confianza legítima de los destinatarios de la mencionada ley”.
(negrillas por fuera del texto original). En ese contexto, si una persona destinataria de la Ley 1905 de 2018 obtuvo su título profesional de abogado y solicitó la tarjeta profesional aun cuando no era factible inscribirse a la presentación del examen de Estado, el requisito de aprobación de la prueba no era susceptible de producir efectos, en la medida que el mismo solo fue posible hasta el 26 de diciembre 2023, oportunidad en la que se permitió la inscripción a la prueba.
De ahí, que la Corte precisará que el requisito impuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para condicionar la expedición de la tarjeta profesional con carácter de provisional solo fuera efectivo a partir del término con el que el graduado tuvo la posibilidad de participar en la realización de la prueba. Así las cosas, la Corte Constitucional refirió que el “requisito de aprobación del examen de Estado es inexigible para quienes, al momento de solicitar su tarjeta profesional, no pudieron satisfacerlo ante la inexistencia del referido examen.
Si bien estas personas en principio eran destinatarias de la Ley 1905 de 2018, dicha ley no era susceptible de producir efectos jurídicos para ellas, lo que implica que los requisitos exigibles para la expedición de su tarjeta profesional sean aquellos existentes antes de la entrada en vigor de la mencionada ley”. En esa medida, la Corte hizo una distinción sobre los dos escenarios que se presentan, a saber: para quienes no pudieron satisfacer el requisito de aprobación del examen para el ejercicio de la profesión de abogado, frente a aquellos que, a pesar de haber obtenido su título profesional, por ser destinatarios de la Ley 1905 de 2018 y contar con la posibilidad de la inscripción a la prueba “la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba tiene eficacia jurídica o aplicabilidad en tanto es susceptible de producir efectos jurídicos y, en esa medida, dicho requisito les es exigible”.
A partir de lo anterior, se puede establecer lo siguiente: i) La Ley 1905 de 2018 creó la aplicación del examen de Estado como requisito para ejercer la profesión de abogado, competencia que se defirió a la autoridad administrativa. ii) Ante la falta de implementación de la prueba en comento, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11354 de 29 de julio de 2019, sin incluir como requisito para la expedición de la tarjeta profesional la presentación del examen. iii) El Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 en los parágrafos transitorios 1°, 2° y 3° del artículo 2°, creó una tarjeta profesional provisional, con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba de Estado. iv) Por medio del contrato No. 196 de 2023 se acordó la realización del examen de Estado.
En consecuencia, se expidió el Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 2023 que dio apertura a la etapa de inscripciones a partir del 26 de diciembre de 2023. v) El Acuerdo PCSJA24-12163 de 9 de abril de 2024, derogó el Acuerdo PCSJA22- 11985 de 2022, y confirmó que la primera prueba tendrá lugar el 26 de mayo de 2024, sin que exista certeza sobre la publicación de los resultados finales de la misma. vi) El requisito de presentar la prueba de Estado para obtener la tarjeta profesional definitiva, para quienes no lo podían presentar ante su falta de implementación, es una restricción a la libertad de ejercer la profesión, por lo que para tales casos los Radicado: 11001-03-15-000-2024-02092-00 Demandante: Sirlli Sulay Giraldo Marrugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 requisitos eficaces y factibles de satisfacer eran los previstos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018. vii) La presentación del examen de Estado como requisito para adquirir la tarjeta profesional definitiva, aplicará a quienes sean destinatarios de la Ley 1905 de 2018, hubiesen obtenido el título profesional y hayan solicitado la tarjeta profesional con antelación al 26 de diciembre de 2023.
En lo que atañe a los efectos inter pares, la Corte Constitucional indicó que en la sentencia SU-068 de 2022, dispuso su aplicación en aquellas decisiones que se adopten en sede de revisión para garantizar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, entre los sujetos a quienes se les ha vulnerado un derecho fundamental a partir de las mismas circunstancias, por lo que deben existir las mismas condiciones para su garantía. Así mismo, la Corte Constitucional resolvió inaplicar por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, toda vez que encontró imposible satisfacer los requisitos establecidos por la ley, por las circunstancias en que se encontraba, esto es, sin estar implementado el examen de Estado, lo que produjo consecuencias contrarias a la Constitución Política.
En ese contexto, la Corte Constitucional ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir a los accionantes la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, así como a las personas cobijadas con los efectos inter pares, por cuanto dicho grupo solicitó la tarjeta profesional con el cumplimiento de todos los requisitos aplicables en ese momento para obtener la misma con carácter permanente y no bajo el entendido que era provisional y condicionada a la presentación de un examen que no se había implementado.
Para esa corporación judicial esas órdenes deben cumplirse frente a: “(i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional”.
A lo anterior, agrego que “la situación es distinta, en cambio, frente a las personas destinatarias de la Ley 1905 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023”, puesto que desde esa oportunidad el Consejo Superior de la Judicatura habilitó la inscripción para la primera convocatoria del examen, activando la posibilidad de cumplimiento del requisito y, con ello su exigibilidad, por lo cual los efectos inter pares no les resultan aplicables a estas personas.
Por último, la Corte Constitucional ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, “si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las Radicado: 11001-03-15-000-2024-02092-00 Demandante: Sirlli Sulay Giraldo Marrugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 personas admitidas como inscritas al examen, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.
Esto, en el evento en que la no realización del examen sea atribuible a las entidades a cargo de su aplicación”. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Las señoras Sirlli Sulay Giraldo Marrugo, Ana Judith de la Rosa Castro y Mónica de Jesús Plaza Cota y el señor Jonathan Stiven Gómez Gómez interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se acceda al amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la libre elección y ejercicio de la profesión e igualdad, los cuales consideran vulnerados por la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y condicionada a la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. 4.2.
Descendiendo al caso bajo examen, la Sala encuentra que la acción de tutela, en este caso en específico, cumple con el requisito de subsidiariedad, conforme a la valoración realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024. Ello debido a que lo pretendido por los demandantes recae en la expedición de la tarjeta profesional con carácter definitivo y no provisional, a la aplicación de la prueba de Estado, a partir de los efectos inter pares fijados por el máximo tribunal constitucional en la sentencia de unificación referida. 4.3.
De otra parte, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia SU-128 de 2024 y negará las pretensiones de la demanda de tutela, en atención a que conforme con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la citada decisión, a los accionantes no le resultan aplicables los efectos inter pares allí dispuestos para otorgar la tarjeta profesional con carácter definitivo, en tanto la solicitud de expedición de la tarjeta profesional se dio con posterioridad a la habilitación para la presentación del examen de Estado, como pasa a exponerse a continuación. En virtud de la Ley 1905 de 28 de junio de 2018, se dispuso que para ejercer la profesión de abogado el graduado debía acreditar por medio certificación la aprobación del examen de Estado que para tal efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura, requisito aplicable a quienes hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la promulgación de la norma en comento.
De las pruebas allegadas al asunto, se evidencia lo siguiente: • Que el 4 de febrero de 2019, los accionantes iniciaron la carrera de derecho en la Corporación Universitaria Regional del Caribe, la cual culminó cuando obtuvieron el título de abogados el 29 de diciembre de 2023, según consta en las actas de grado Nos. 501, 552, 589 y 606. • El 10 de enero de 2024, la señora Ana Judith de la Rosa Castro y el señor Jonathan Stiven Gómez Gómez, solicitaron la expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cuales fueron otorgadas con vigencia provisional No. 421.443, por medio de acta No. 27277 de 23 de enero de 2024 y No. 421.740, a través de acta No. 27676 de 26 de enero de 2024, respectivamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02092-00 Demandante: Sirlli Sulay Giraldo Marrugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 • El 11 de enero de 2024, la señora Sirlli Sulay Giraldo Marrugo solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual fue proferida con vigencia provisional No. 421.442, mediante acta No. 27276 de 23 de enero de 2024. • El 29 de enero de 2024, la señora Mónica de Jesús Plaza Cota solicitó la tarjeta profesional de abogado, la cual fue expedida con vigencia provisional No. 423.022, a través de acta No. 29182 de 9 de febrero de 2024.
Al respecto, tal y como se dijo en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, analizó los Acuerdos PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 que creó una tarjeta profesional provisional, con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba, el cual fue derogado por el Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, que también prevé la categoría de tarjeta profesional provisional y consideró que existió una vulneración del derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesión u oficio, así como al principio de confianza legítima, por la falta de implementación oportuna del examen de Estado, a quienes comenzaron su carrera con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 y se encontraban imposibilitados para presentar la prueba.
Según lo consideró la Corte Constitucional al efectuar el control de constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018 “La exigencia de títulos de idoneidad tiene, pues, dos componentes: 1) el relativo a la formación profesional y 2) el que corresponde a la certificación sobre la idoneidad. El primero implica el suministro y la adquisición de los saberes propios que habilitan a una persona para ejercer una profesión. Esta tarea, en principio, se confía o defiere a instituciones especializadas, pero en todo caso el Estado se reserva la fijación de las condiciones en las que dichas instituciones pueden constituirse y ejercer esta tarea.
El segundo alude a la verificación de que la persona ha cumplido los requisitos del programa de formación y, por consiguiente, es acreedora de un título de idoneidad que permita el ejercicio de la profesión”. Esa corporación judicial ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, a “todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional”.
En esa medida, no le asiste razón a la parte accionante cuando refiere que deben extenderle los efectos de la sentencia SU-128 de 2024, pues como quedó expuesto anteriormente, para aquellos casos en los cuales las personas destinatarias de la Ley 1905 de 2018 presentaron la solicitud de la tarjeta profesional con posterioridad al 26 de diciembre de 2023, la Corte Constitucional expresó que no les resultaba aplicables los efectos dispuestos en esa decisión, como quiera que desde tal oportunidad se habilitó la inscripción a la primera convocatoria del examen, lo que condujo a que se activara la posibilidad del Radicado: 11001-03-15-000-2024-02092-00 Demandante: Sirlli Sulay Giraldo Marrugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cumplimiento del requisito -presentación del examen de Estado-, y su exigibilidad para la expedición de la tarjeta profesional con carácter definitivo.
De igual modo, la Sala debe precisar que la Corte Constitucional estableció que fue a partir de la promulgación del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, que se consolidó y terminó siendo exigible el requisito de la presentación del examen, pues como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, fue con ocasión a la expedición del Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 2023 que se dio apertura a la etapa de inscripciones de la prueba a partir del 26 de diciembre de 2023, oportunidad en la que los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 contaron con la posibilidad de inscribirse y dar cumplimiento a la presentación del examen de Estado previsto por el legislador como requisito condicionante para el ejercicio de la profesión de abogado.
Así las cosas, si bien los accionantes se graduaron con antelación a la implementación del examen de Estado, la solicitud para la expedición de la tarjeta profesional la presentaron con posterioridad al 26 de diciembre de 2023 -10, 11 y 29 de enero de 2024-, cuando ya estaba habilitada la opción para la inscripción a la presentación de la primera prueba de Estado, lo que les otorgó la posibilidad de cumplir el requisito establecido en la Ley 1905 de 2018.
Adicional a lo anterior, la Sala debe destacar que los accionantes Gómez Gómez, Giraldo Marrugo y de la Rosa Castro se inscribieron a la aplicación 2024-II de la prueba de examen de Estado establecida en la Ley 1905 de 2018. En ese contexto, la Sala encuentra que a los accionantes no se les vulneraron los derechos fundamentales a la libre elección y ejercicio de la profesión e igualdad, por cuanto son destinatarios de la Ley 1905 de 2018, debido a que comenzaron la carrera de derecho con posterioridad a la promulgación de la implementación del examen de Estado como requisito condicionante para el ejercicio de la profesión de abogado, a lo que se agrega que para el momento en el que elevaron la solicitud de expedición de la tarjeta profesional se encontraba habilitada la presentación de la prueba de Estado.
Por las razones expuestas, la Sala se estará a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, en lo relativo a los efectos inter pares allí dispuestos y, en consecuencia, negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por las señoras Sirlli Sulay Giraldo Marrugo, Ana Judith de la Rosa Castro y Mónica de Jesús Plaza Cota y el señor Jonathan Stiven Gómez Gómez, quienes actúan en nombre propio, en tanto no se demostró la vulneración alegada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02092-00 Demandante: Sirlli Sulay Giraldo Marrugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 RESUELVE Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia SU-128 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, en lo relativo a los efectos inter pares allí dispuestos, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por las señoras Sirlli Sulay Giraldo Marrugo, Ana Judith de la Rosa Castro y Mónica de Jesús Plaza Cota y el señor Jonathan Stiven Gómez Gómez, quienes actúan en nombre propio. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN