Micelio
44001233300020210013701Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAclaración voto2021-12-01

Radicación interna: 14619 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Patricia Cabezas Sanchez Como Agente Oficioso De Ilse Sanchez Ramirez·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Riohacha

Radicado: 44001-23-33-000-2021-00137-01 Accionante: Patricia Cabezas Sánchez 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Radicado: 44001-23-33-000-2021-00137-01 Accionante: PATRICIA CABEZAS SÁNCHEZ AGENTE OFICIOSO DE ILSE SÁNCHEZ RAMÍREZ Accionado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto, las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Patricia Cabezas Sánchez, como agente oficioso de Ilse Sánchez Ramírez, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha.

En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa, mecanismo diseñado para garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren de manera oportuna y eficaz la justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

Frente a lo anterior, el suscrito se encuentra en desacuerdo con considerar la vigilancia judicial administrativa como herramienta de Radicado: 44001-23-33-000-2021-00137-01 Accionante: Patricia Cabezas Sánchez 2 defensa idónea para la consecución de las pretensiones de la parte accionante, por ello, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha sostenido que dicho procedimiento no constituye otro mecanismo de defensa judicial porque se trata de una acción de carácter administrativo, a saber: «2.

La vigilancia administrativa no desplaza la acción de tutela. La Corte Constitucional considera, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, los únicos medios de defensa que pueden desplazar a la acción de tutela, cuando se controvierte la violación o amenaza de los derechos fundamentales, son los de carácter judicial, siempre que sean aptos para asegurar la efectiva protección de aquéllos y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable.

Más todavía, la ley contempla de manera expresa la posibilidad de instaurar la acción de tutela de manera simultánea con los recursos por la vía gubernativa y aun con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 8 y 9 Decreto 2591 de 1991). […] Pero la vigilancia administrativa, aunque debe comprender, entre otros factores, la defensa de los derechos de las personas, no sustituye a los jueces en el ejercicio de la función constitucional a ella confiada mediante el artículo 86 de la Constitución, de proteger de manera cierta e inmediata los derechos fundamentales conculcados o en peligro»1.

(Negrillas fuera del texto) De conformidad con lo previamente señalado, es menester aclarar que, pese a que el citado procedimiento tiene como finalidad que se verifique el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su 1 Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 1996.

Radicado: 44001-23-33-000-2021-00137-01 Accionante: Patricia Cabezas Sánchez 3 circunscripción territorial, no es una herramienta expedita en el asunto objeto de la acción de tutela de la referencia. Con toda consideración, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra.