CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 41000-23-33-000-2015-00902-02 (69046) Actor: BLANCA NUBIA RAMOS SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE AUTO-Es procedente para aclarar conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda.
PRUEBA SEGUNDA INSTANCIA-Oportunidad para su práctica. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA CPACA-Proceden cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. PRUEBA SOBREVINIENTE-La parte debe probar que se trata de un hecho sobreviniente. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO-Concédese acceso al apoderado.
El 10 de febrero de 2023, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, y dispuso que el expediente ingresaría para fallo una vez el auto quedara en firme. El 27 de febrero de 2023, la demandante solicitó aclaración del auto del 10 de febrero de 2023.
Afirmó que el encabezado de la providencia tenía un error, pues la parte demandada era ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón (H) y la Clínica Uros SA de Neiva y no ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva. Dentro del término de ejecutoria del auto admisorio, la demandante solicitó que se tuviera como prueba la historia clínica del 11 de noviembre de 2022.
Adujo que el documento permite demostrar las deficiencias neurológicas que actualmente aquejan la salud del menor como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico. 1. El artículo 285 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, establece que la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dentro del término de la ejecutoria podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto, de oficio o a petición de parte formulada dentro de la ejecutoria de la providencia. La parte demandante solicitó la aclaración del auto del 10 de febrero de 2023 en el encabezado de la providencia al indicar que la parte demandada era la ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón (H) y la Clínica Uros SA de Neiva.
Como la frase que ofrece motivo de duda no está contenida en la parte resolutiva –sino en el encabezado– y este error involuntario no influye en ella, NIÉGESE la solicitud de aclaración del auto del 10 de febrero de 2023. 2. El artículo 212 CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo;
(ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos (iii) y (iv). 3.
En segunda instancia, se pueden decretar pruebas para acreditar hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia (artículo 212.3 CPACA). Esto permite que se prueben hechos sobrevinientes y no, que se decreten pruebas nacidas o practicadas en forma sobreviniente, para acreditar hechos anteriores o que ocurrieron antes de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. 4.
Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme al artículo 164 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba).
Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. El artículo 167 CGP prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consonancia con el artículo 168 se debe rechazar mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes, las manifiestamente superfluas o inútiles.
Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar los hechos o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.
Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y eficaces para acreditarlos dentro del proceso. La demandante aportó la historia clínica del 11 de noviembre de 2022, expedida por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, para probar «la actualidad de las deficiencias neurológicas y las limitaciones orgánicas que aquejan la salud del menor (…) como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico-hospitalario brindado en el preparto, parto y posparto».
Aunque el hospital expidió el documento con posterioridad a las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia [núm. 2], como no se tiene certeza de cuándo ocurrieron esas patologías, pues no consta la fecha del diagnóstico en las anotaciones del documento, la parte demandante no acreditó que esas anotaciones constituyeran hechos sobrevinientes y que no existían en las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia, carga que le correspondía (art. 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA), NIÉGASE la prueba solicitada.
Por Secretaría, CONCÉDESE acceso al doctor Néstor Pérez Gasca al expediente electrónico en el sistema SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI ACD/DAR