CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 05001233300020220062601 Actor: Paola Andrea Corrales Mesa. Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros Tema: Desvinculación de provisional por reintegro de quien ostenta cargo en propiedad.
Cosa juzgada. Decisión: Modifica la decisión del a quo, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por existir cosa juzgada. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por la señora Paola Andrea Corrales Mesa, contra la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por la sala quinta mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión orientada a dejar sin efectos la Resolución 6 del 11 de mayo de 2022, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello Antioquia, y negó las demás pretensiones amparo.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Señaló la señora Paola Andrea Corrales Mesa que se encontraba vinculada a la Rama Judicial en el cargo de oficial mayor, en provisionalidad, en el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello desde 2015, con ocasión de la licencia por enfermedad del señor Julio Cesar López Atehortúa, quien ostenta la propiedad de este.
Que, a través de escrito del 30 de marzo de 2022, solicitó ante su nominadora el reconocimiento de protección laboral por tener la condición de madre cabeza de familia; pues debe velar por la manutención de sus 3 hijos, dos niñas de 5 años y uno de 21 años. Informó que la Jueza Segunda Civil del Circuito de Bello a través de Resolución 6 del 11 de mayo de 2022, dispuso i) el reintegro del señor Julio César López Atehortúa, en el cargo de Oficial Mayor a partir del 13 de mayo de 2022, en propiedad; ii) indicarle a Paola Andrea Corrales Mesa, que su nombramiento en provisionalidad culminaba el 12 de mayo siguiente; y, iii) relevarse de resolver acerca de la petición de protección laboral reforzada.
Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue rechazado de plano el 26 de los mismos mes y año. Manifestó que su desvinculación laboral desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional, especialmente, las sentencias T-774 de 2004, C-590 de 2005 y SU-691 de 2017, relacionados por la protección laboral reforzada relativa que le asiste, en calidad de madre cabeza de hogar. 1.1.1.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante elevó como tales: «[…]
PRIMERO. Me permito solicitar, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada relativa, por haber incurrido en vía de hecho por los siguientes defectos: a. Defecto fáctico, b. Defecto material o sustantivo; c. Decisión sin motivacióncion; d. Desconocimiento del precedente y e. Violación directa de la Constitución, por parte de los señores, Janeth Gomez Salazar y Jhon Freddy Cardona Acevedo, al proferir la resolucion No 006 del dia 11 de Mayo del 2022 y la providencia administrativas del dia 26 de Mayo del 2022, que rechazo de plano el recurso de reposicion frente a la citada resolución. Asi mismo por la vulneración del derecho constitucional fundamental de la protección laboral reforzada de la madre cabeza de hogar qur goza de estabilidad laboral reforzada relativa.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior dentro del termino improrrogable de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, mediante resolución que atienda las directrices del fallo de tutela, se deje sin efectos jurídicos la resolución No 06 del día 11 de mayo del 2022, con relación a los numerales cuarto y quinto, que a la letra dicen: Cuarto. Notificar la presente decisión a la señora Paola Andrea Corrales Mesa identificada con cédula 43.688.748, quien se desempeña actualmente como Oficial Mayor en provisionalidad; indicándole que su nombramiento en provisionalidad culmina el 12 de mayo de 2022, conforme las decisiones adoptadas en la presente resolución. Quinto. Relevarse de resolver sobre la solicitud de estabilidad laboral reforzada impetrada por la señora Corrales Mesa, por lo expuesto en la parte motiva.”.
SEGUNDO. Igualmente, se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, que dentro del mismo termino, proceda a reconocer la estabilidad laboral de la señora, Paola Andrea Corrales Mesa como oficial mayor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y, en consecuencia, proceda a su protección laboral reforzada.
CUARTO. Ordenar al Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Direccion de Administracion Judicial de Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, reubicar en forma provisional, en un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba como comom oficial mayor en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello en el evento de que existan vacantes disponibles al momento de la notificación de la presente decisión judicial, o en caso tal de que existan vacantes futuras en provisionalidad.
QUINTO, Disponer el pago de salarios, prestaciones sociales y vinculación a la seguridad social de la accionante, Paola Andresa Corrales Mesa desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de la reubicación efectiva como se ordeno anteriormente. […]». (sic)
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 31 de mayo de 2022, la sala quinta mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia, negó la medida cautelar elevada consistente en la no desvinculación de la señora Paola Andrea Corrales Mesa y, ordenó notificar a: i) el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito Judicial de Bello y al Consejo Seccional de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, en calidad de accionados; y, ii) al señor Julio López Atehortúa, como tercero con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El presidente de la Corporación, mediante oficio CSJANTOP22-1412 del 1.º de junio de 2022, solicitó la desvinculación del asunto ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de su parte, para lo cual, sostuvo que su competencia llega hasta la expedición de la respectiva lista de elegibles, cuya ejecución, depende única y exclusivamente del correspondiente nominador, tal como lo dispone el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
Recordó «que el asunto objeto de debate en la acción de tutela compete atenderlo a la autoridad nominadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, Antioquia, […]; así como a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, sobre quien recae la pretensión de la accionante de disponer el pago de salarios, prestaciones sociales y vinculación a la seguridad social desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de la reubicación efectiva.». 1.3.2.
Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito Judicial de Bello. El doctor John Fredy Cardona Acevedo, informó que se posesionó como juez el 24 de mayo de 2022; y, se opuso a las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. En cuanto al asunto en controversia, señaló que la accionante en oportunidad anterior, presentó acción de tutela alegando la falta de resolución respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 6 del 11 de mayo de 2022; la cual fue desatada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 24 de mayo de 2022, negándose las pretensiones de amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.
Así mismo, indicó que el 25 de mayo de 2022, se rechazaron los recursos interpuestos por la señora Paola Andrea Corrales Mesa contra el referido acto administrativo; por lo que, de acuerdo con su decir, lo procedente era interponer el recurso de queja ante el superior, previo a acudir al Juez de tutela. 1.3.3. Julio César López Atehortúa. Quien fuere vinculado en calidad de tercero con interés, informó que en oportunidad anterior también fue vinculado a la acción de tutela 05001233300020220058500, impetrada por la misma accionante, en la cual se negó el amparo invocado.
Dicho ello, recordó los argumentos de defensa expuestos en esa oportunidad, respecto a la procedencia de su reintegro, así: «[…] 1.- El reintegro al cargo como oficial mayor en propiedad, se da con ocasión a la terminación de una incapacidad médica continua e ininterrumpida que comenzó el 04 de mayo de 2016 y concluyo el pasado 12 de mayo de 2022, dicha incapacidad se da por causa de una patología referenciada F412 TRANSTORNO MIXTO y que fue valorada por la JUNTA DE CALIFICACIÓN NACIONAL de origen Laboral, lo cual me otorga por la naturaleza del diagnóstico una ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. 2.- Si bien la accionante pretende se le protejan unos derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la misma ostenta falta de legitimación frente a los mismos.
Y es que es muy sencillo en los documentos que reposan en la Administración Judicial respecto de los actos administrativos, quedó muy claro, que la señora se encontraba cubriendo una licencia de incapacidad por enfermedad, con la condición que cuando dicha licencia terminara, se terminaba su nombramiento en provisionalidad. […]».
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La sala quinta mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 10 de junio de 2022, resolvió declarar improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión orientada a dejar sin efectos la Resolución 6 del 11 de mayo de 2022, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello Antioquia, de conformidad con el requisito de la subsidiariedad; y negó las demás pretensiones amparo al considerar: «[…] Pero, en este caso, estima la Sala que al margen de que realmente se encuentren acreditados los presupuestos para predicar la condición de madre cabeza de familia de la demandante, en los términos de la ley 1232 de 2008, realmente la pregunta que debe responder la Sala es si un empleado nombrado para cubrir la licencia por enfermedad de un empleado vinculado en propiedad, y con derechos de carrera, tiene derecho a desplazar al titular del empleo aduciendo razones de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia.
La respuesta al anterior interrogante es negativa, no solo porque como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, la persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera tienen una estabilidad laboral relativa o intermedia que genera un derecho a título precario, el cual debe ceder ante una persona que tenga mejor derecho en relación con el empleo (empleo de carrera), al margen de la condición personal de quien lo detenta, sino porque, además, y esto es lo más importante, en este caso no se trata de un nuevo nombramiento de una persona que se encuentre en lista de elegibles, sino que se trata del retorno del titular del empleo que se hallaba en la situación administrativa prevista en el numeral 1, del artículo 135, de la ley 270 de 1996, esto es, separado temporalmente del servicio de sus funciones por licencia remunerada derivada de la incapacidad por enfermedad, pero cuyo vínculo laboral con la rama y, por ende, con el cargo de carrera no terminó, no fue suspendido, se hallaba y se halla vigente y, por ende, el titular del empleo no está y no estuvo retirado de forma definitiva del servicio; precisamente, por esa razón, el nominador no emitió un nuevo acto de nombramiento y a través de la resolución 006 tan solo autorizó la reincorporación del empleado de carrera, luego de superada la enfermedad que lo mantenía temporalmente separado del servicio, pero en momento alguno adoptó una decisión administrativa de nombramiento nuevo o de remoción. En ese sentido, la accionante estaba nombrada a título precario, pues debía conocer que su nombramiento terminaba automáticamente, sin necesidad de decisión alguna, a lo sumo, cuando terminara la licencia por enfermedad del titular del empleo y el hecho de que la licencia se haya prorrogado por más de 6 años no significa que se pudiera generar, para la accionante, un derecho de estabilidad laboral en relación con el empleo, razón por la cual no se puede predicar la vulneración de algún derecho constitucional fundamental con ocasión de los hechos que fundamentan la acción. Un proceder en sentido distinto, implicaría, eso sí, la vulneración de los derechos del titular del empleo, cuya vinculación no ha culminado y estuvo vigente durante todo el tiempo que estuvo incapacitado por razones médicas. […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del a quo, reiterando la motivación expuesta en la solicitud de amparo, y refirió que; «[…] La suscrita, no está desconociendo la condición laboral del señor, Julio Cesar López Atehortua, porque él es el titular en propiedad del cargo de oficial mayor en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.
Eso no ha sido tema de discusión por parte de la suscrita. Mi discusión se centra en mi situación laboral: madre cabeza de hogar, a cargo de dos gemelas de cinco años de edad y que está debidamente, su existencia física y jurídica, que soy sujeto de discriminación laboral, porque me retiran del servicio, sin tener en consideración, que soy sujeto de especial, protección constitucional y que por lo tanto, tengo derecho a estabilidad laboral.
Es claro, que frente a la resolución No 6, no he pedido en esta acción de tutela, se solicitó, que deje sin efecto en su totalidad. Esa resolución, tiene por destinatarios a dos personas, a saber; Julio Cesar López Atehortua, que ocupa el cargo en propiedad de oficial mayor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, que se encontraba incapacitado laboralmente desde el año 2016 y Paola Andrea Corrales Mesa, que ocupó el cargo en provisionalidad de oficial mayor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello hasta el día 13 de Mayo del 2022, porque el citado, López Atehortua, regreso a ocupar su cargo. […]».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) de la actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela y, iv) el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.
PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá establecer si: ¿La acción de tutela presentada por la señora Paola Andrea Corrales Mesa comporta una actuación temeraria o configura cosa juzgada, como quiera que en oportunidad anterior interpuso recurso de amparo, presuntamente, con la misma identidad de partes, objeto y causa petendi?
2.3. DE LA ACTUACIÓN TEMERARIA Y LA COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumario- garantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa para los involucrados, llegando –en todos los casos- al conocimiento de la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda y supremacía de la Carta Magna y ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional;
Corporación, que en sentencia T-089 de 2019, consideró: «[…] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aún cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”. […]».
En este sentido, entonces, el uso de la acción de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un Juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional.
Bajo esta óptica, entonces, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 establece: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, no es suficiente presentar una acción de amparo más de dos veces ante varios despachos judiciales para que se configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la referida corporación, de la siguiente manera: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]» De lo expuesto, se concluye que los jueces de tutela deben verificar cuidadosamente los citados requisitos partiendo de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria.
2.4. DEL CASO CONCRETO. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario precisar que, tal como lo informaron las autoridades accionadas y el señor Julio César López Atehortúa, al rendir informe en el presente asunto, lo cual pudo ser verificado a través del aplicativo SAMAI, se tiene que la señora Paola Andrea Corrales Mesa en oportunidad anterior, presentó acción de tutela, presuntamente, bajo los mismos supuestos fácticos, jurisprudenciales y probatorios alegados en el asunto de la referencia. Dicho al anterior, la Sala se permite realizar un comparativo entre la referida acción de tutela y el asunto bajo estudio, así: Así pues, pese a encontrarse identidad de partes, causa petendi y objeto, no puede hablarse siempre de la existencia de una acción temeraria, pues para que ésta se configure se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte de quien invoca varios recursos de amparo.
En síntesis, la tutelante instauró la presente acción contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bello y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con la pretensión de cuestionar la Resolución No 06 del día 11 de mayo del 2022, en lo que respecta a la terminación de su vínculo laboral como oficial mayor, en provisionalidad, del referido despacho judicial, con ocasión del reintegro de quien lo ostenta en propiedad, luego de haberse superado una licencia por enfermedad.
No obstante, y sin desconocer que se interpone la presente acción bajo los mismos supuestos fácticos del expediente de tutela ya referido, su actuación no da lugar a interponer una sanción, por cuanto del líbelo introductorio presentado se deduce que su radicación obedeció a que, aparentemente, se tenía el convencimiento errado de que agregar, modificar o ampliar algunos hechos a la nueva demanda de tutela, de los cuales se constató tienen la misma finalidad, se entendería que se trataba de otra acción diferente a la impetrada en otra oportunidad; y a que su actuar urgente de defender sus derechos impedía la configuración de la temeridad, de lo que no se puede colegir mala fe o ánimo fraudulento contra la administración de justicia. Ello, teniendo en cuenta que, pese a que la accionante, en el asunto bajo estudio formalmente solicitó el reconocimiento de protección laboral reforzada dada su condición de madre cabeza de familia y la no desvinculación del despacho accionado y/o la reubicación en cualquier otro cargo; lo cierto es que en el asunto 2022-00585-01, a lo largo del escrito petitorio también lo alegó, sin perjuicio de que, en esa oportunidad, solicitó únicamente la primera de las referidas opciones.
Dicho ello, se resalta que el conocimiento del asunto 2022-00585-01, también le correspondió a esta Sala de decisión que, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, consideró: «[…] Revisados los hechos y actuaciones desplegadas, se colige que la parte actora cuestiona la presunta ilegalidad de la Resolución No. 006 de 11 de mayo de 2022, expedida por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Bello, a través del cual se retiró a la accionante del cargo de oficial mayor que venía desempeñando en ese Despacho. […] Dicho esto, se tiene que comoquiera que existe otro medio de defensa judicial y no se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. Ahora bien, la Sala advierte que la señora Paola Andrea Corrales Mesa, sostiene la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que, alega se está desconociendo su condición de madre cabeza de familia, que la hace beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada, según los criterios dictados en la jurisprudencia sobre la materia. […] Lo expuesto permite concluir que contrario a lo señalado por la actora, esta no puede ser sujeto de la estabilidad laboral reforzada alegada; puesto que, su caso no coincide con los supuestos contenidos en la jurisprudencia, circunstancia esta que impide abordar el tema, acorde con los planteamientos jurídicos del escrito de amparo.
Por otro lado, la Sala advierte que la accionante era consciente desde su nombramiento que este era transitorio y de ninguna manera puede tenerse como regla general que por ostentar la condición de madre o padre cabeza de hogar, se genera estabilidad indefinida en un cargo; sin embargo, seria diferente que esa estabilidad en su condición de provisional, haya sido desconocida, vulnerándose derecho fundamentales; lo cual no se alegó, ni se acreditó. […]».
Ahora, si bien se reconoce que en el asunto de la referencia existe un fundamento fáctico nuevo, esto es, la expedición de la decisión administrativa del 26 de mayo de 2022, a través de la cual se rechazó de plano el recurso de reposición impetrado contra la Resolución No 06 del día 11 de mayo del 2022; lo cierto es, que este no resulta ser suficiente para viabilizar un nuevo pronunciamiento por parte del Juez de tutela sobre un asunto ya decidido.
Como se observa, el referido acto data del 26 de mayo de 2022, notificado a la interesada en la misma fecha, según lo afirma en la acción de tutela; es decir, tal supuesto de hecho ocurrido durante el trámite de la primera acción de tutela (2022-00585-00), fue previo a que la accionante presentara el correspondiente escrito de impugnación, debiendo ser alegado allí, y no, acudir por segunda vez ante el Juez de tutela pretendiendo un nuevo pronunciamiento respecto a lo ya peticionado, y cuyo trámite de segunda instancia hasta ahora iba a iniciar.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que en el presente asunto se configura el fenómeno de cosa juzgada cuyo objeto es efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De este modo, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura la eficiencia en la administración de justicia. Bajo este contexto, es claro que el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, en la medida en que esta corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a la controversia planteada, de manera que la acción de tutela bajo estudio es improcedente ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada.
Así las cosas, en consideración a que la sala cuarta de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y esta misma Sala de decisión, ya habían proferido una decisión respecto de la solicitud de amparo que hoy se reitera, se considera que en el sub exámine ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
Así entonces, la Sala MODIFICARÁ la decisión del a quo, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Paola Andrea Corrales Mesa, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bello y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por existir de cosa juzgada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Paola Andrea Corrales Mesa, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bello y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por existir cosa juzgada; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.