Micelio
11001031500020240394700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-30

Radicación interna: 6448 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Observatorio De Coyuntura Economica Politica Ambiental Y Social Limitada - Ocepays·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

___________________________________________________________________ Radicado: AC-11001-03-15-000-2024-03947-00 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada Calle 12 # 7-65 - Tel: (60-1) 3506700 Exts.2141/42/43- Bogotá D.C. - Colombia www.consejoestado.gov.co Canal oficial Ventanilla de Atención Virtual Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03947-00 Demandante: OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONÓMICA, POLÍTICA, AMBIENTAL Y SOCIAL LIMITADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial.

Temeridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de julio de 2024, la parte actora, a través de su representante legal, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia que dicha Corporación expidió el 25 de mayo de 2023 en el marco del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado nro. 44001-23-40- 000-2014-00120-00/01; solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (Índice 21). 2.

Pretensiones 1 Del historial de actuaciones registradas en la plataforma informática SAMAI. Las siguientes menciones a «índices» están referidas al mismo repositorio. ___________________________________________________________________ Radicado: AC-11001-03-15-000-2024-03947-00 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada Calle 12 # 7-65 - Tel: (60-1) 3506700 Exts.2141/42/43- Bogotá D.C. - Colombia www.consejoestado.gov.co Canal oficial Ventanilla de Atención Virtual Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 2.1. PRETENCIÓN PRIMERA: Que, de conformidad con los hechos expuestos en la presentación de la Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024- 03947-00, y los complementados con esta subsanación, el honorable Juez Constitucional JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ decida, que los honorables Magistrados ALBERTO MONTAÑA PLATA, FREDY IBARRA MARTÍNEZ y MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, del órgano: Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, produjeron Providencia Judicial de Segunda Instancia, “Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011.

Expediente: 440012340-000- 2014- 00120-01 (68942)”, al haber delinquido: Primeramente, contra la fe pública al cometer: FALSEDAD EN DOCUMENTO – FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. En segundo término, contra la administración pública: PREVARICATO – PREVARICATO POR ACCIÓN. En tercer término, contra la administración pública nuevamente: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.

En cuarto término, asimismo, contra la eficaz y recta impartición de justicia: ENCUBRIMIENTO – FAVORECIMIENTO. 2.2. PRETENCIÓN SEGUNDA: Que, con la misma altura, decida dar una oportunidad al órgano: Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de lo posible y legalmente permitido para que recomponga su fallo. 2.3.

PRETENCIÓN TERCERA: Que se reconozca la omisión del fallo se convino en la sede judicial, con violación de hecho y de derecho, en el desconocimiento de pruebas y en el congraciamiento de ocultación de aportes importantes al proceso; al punto extremo de aceptar que el Demandado, Municipio de Uribia, escondiera, destruyera y no allegara el expediente administrativo que se encontraba en su poder, y que ni aún, ante el traslado de una Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira desde la ciudad de Riohacha hasta la ciudad de Uribia con el ánimo de practicar diligencia de inspección judicial in situ de la Alcaldía, se consiguiera el objetivo de obtener el expediente.

Conjuntamente resaltamos el deplorable hecho, que ni en la primera ni en la segunda instancia del proceso, los Magistrados procuraran que el funcionario encargado del asunto fuera castigado por la falta disciplinaria gravísima que constituyó la inobservancia de su deber, como prescribe el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; como tampoco se investigaran o pusieran en conocimiento de la autoridad pertinente las conductas punibles de destrucción de documento público y de elemento material probatorio, realizada por funcionario de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Uribia, con los fines perversos de enriquecer ilícitamente a las empresas Cerrejón Zona Norte S.A. y Carbones del Cerrejón Limited, a costa del detrimento del propio erario público municipal. 2.4.

PRETENCIÓN CUARTA: Que el honorable Juez Constitucional estime y traslade su estimación, al mérito de conminar al Municipio de Uribia a que continuara con el cobro coactivo a Cerrejón Zona Norte S.A. y a Carbones del Cerrejón Limited de las facturas del año 2.010 indexadas, que tienen efectos ex nunc. 2.5. PRETENCIÓN QUINTA: Que, si fuera posible legalmente dentro de lo procedente, decida que, en la sentencia recompuesta, se ordene al Municipio de Uribia de pagar al Contratista cumplido la comisión pactada; como también, advertir la contingencia del pago de lo trabajado y a conseguir sobre el Impuesto Predial Unificado entre las vigencias fiscales 1.984 a 1.992, que no se hubieren deducido en la remuneración antes señalada ___________________________________________________________________ Radicado: AC-11001-03-15-000-2024-03947-00 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada Calle 12 # 7-65 - Tel: (60-1) 3506700 Exts.2141/42/43- Bogotá D.C. - Colombia www.consejoestado.gov.co Canal oficial Ventanilla de Atención Virtual Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3. Hechos La demandante explicó que celebro un contrato de prestación de servicios personales con el municipio de Uribia (La Guajira), con el objeto de programar la liquidación de lo que la entidad territorial contratante dejó de recaudar por concepto del impuesto predial unificado en el resguardo indígena de su jurisdicción, así como en los terrenos con explotaciones minero-energéticas.

Con el propósito, de liquidar dicho negocio, promovió demanda de controversias contractuales, en la que además solicito que se le reconocieran las sumas de dinero que consideraba le eran adeudadas por la entidad contratante. Al proceso se le asignó el radicado 44001-23-40-000-2014-00120-00/01 y le correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira, que mediante sentencia del 1° de diciembre de 2021 declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato y negó la restitución de prestaciones mutuas.

Adicionalmente, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría para que investigaran las posibles irregularidades en torno a la ejecución del contrato. Mencionó que, recurrió en apelación la anterior decisión y que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B a través de sentencia del 25 de mayo de 2023 la revocó, al no encontrar configurada la nulidad declarada en primera instancia; no obstante, decidió liquidar el negocio en cuestión sin reconocer un saldo a favor para el contratista, pues este no demostró que se hubieran cumplido con los requisitos contractuales para el reconocimiento y pago por parte de la entidad contratante. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora no hizo referencia a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pero alegó que se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en violación directa de la Constitución. Sostuvo que la autoridad judicial cuestionada emitió una providencia «delinquiendo primeramente contra la fe pública al cometer: FALSEDAD EN DOCUMENTO - FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, segundo, contra la administración pública: PREVARICATO – PREVARICATO POR ACCIÓN y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO».

Así mismo, indicó que había cometido el delito de encubrimiento por favorecimiento. Adujo que, en la sentencia reprochada, se afirmó que el contratista presentó cuenta de cobro sobre los mayores valores facturados, sin embargo, el municipio no los reconoció ni los pagó; no obstante, manifestó que, tal premisa era falsa, en la medida en que se ___________________________________________________________________ Radicado: AC-11001-03-15-000-2024-03947-00 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada Calle 12 # 7-65 - Tel: (60-1) 3506700 Exts.2141/42/43- Bogotá D.C. - Colombia www.consejoestado.gov.co Canal oficial Ventanilla de Atención Virtual Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador basaba en afirmaciones de la parte demandada, pues no fue posible aportar el expediente administrativo del contrato. Sobre el citado expediente administrativo, la accionante afirmó que «sin faltar a la verdad, fue destruido; incurriendo el culpable en una conducta punible condenable y en una culpa gravísima disciplinable».

Advirtió que la decisión cuestionada es incompatible con los postulados establecidos en la Constitución y las Leyes 14 de 1983, 44 de 1990, 599 de 2000, 734 de 2002 y 1437 de 2011. Así como interpretó de manera errónea el artículo 6 de la Ley 44 de 1990. 5. Trámite procesal La demanda de tutela correspondió al despacho del magistrado Wilson Ramos Girón, quien junto con los demás magistrados que integran la Sala de decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 56.6 del CPP (Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004), manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto (Índice 4).

El 16 de agosto del presente año, se efectuó el correspondiente sorteo de conjueces quedando la Sala de decisión integrada por los doctores Lucy Cruz de Quiñones, Luis Fernando Macías Gómez, Eleonora Lozano Rodríguez y como ponente el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez (Índice 7); quienes, por medio de auto del 17 de septiembre de 2024, declararon fundados los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Índice 12).

Mediante auto del 4 de octubre de 2024, el conjuez ponente inadmitió la demanda de tutela para que la parte actora expusiera de manera clara y concisa los hechos u omisiones que generaron la vulneración o amenaza de derechos fundamentales alegada; y aportara certificado de existencia y representación legal que permitiera acreditar la calidad de representante legal del señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina.

(Índice 18) El 11 de octubre de 2024, la accionante presentó subsanación (Índices 22 y 23) y con auto del 21 de octubre del mismo año, el conjuez ponente la admitió, y entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; y en calidad de terceros, al alcalde del municipio de Uribia y a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, así mismo, se le requirió a este último remitir copia magnética del expediente de controversias contractuales que dio origen a la presente acción de tutela (Índice 25). ___________________________________________________________________ Radicado: AC-11001-03-15-000-2024-03947-00 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada Calle 12 # 7-65 - Tel: (60-1) 3506700 Exts.2141/42/43- Bogotá D.C. - Colombia www.consejoestado.gov.co Canal oficial Ventanilla de Atención Virtual Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones por correos electrónicos del 22 de octubre de 2024 (Índice 28). 6.

Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, titular del despacho ponente, manifestó que no iba a participar en la acción de tutela como parte, ni como tercero y que acataría las disposiciones que se adopten (Índice 29) El Tribunal Administrativo de La Guajira no se pronunció de fondo sobre el asunto, pero allegó la copia del expediente solicitado (Índice 32).

El municipio de Uribia solicitó que se declarara improcedente la demanda de tutela, afirmando que esta no cumple con el requisito de relevancia constitucional en la medida que versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial que se limita a cuestionar la actividad probatoria que adelanto la corporación demandada; y que con su interposición la demandante pretendía reabrir un debate ya zanjado.

Así mismo, solicito que se declarara la temeridad de la actuación de la demandante, argumentando que esta ha presentado en ocasiones anteriores demandas de tutela con identidad de partes, causa y objeto en comparación con la solicitud de amparo de que trata la demanda del sub iudice (Índice 33). CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante para dejar sin efectos la sentencia del 25 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en segunda instancia, declaró liquidado el contrato que celebró con el municipio de Uribia, en el proceso con radicado 44001-23-40-000-2014- 00120-00/01.

La Sala anticipa que, declarará improcedente la acción de tutela por temeridad, debido a que la demandante ya había promovido tres (3) acciones de tutela con identidad de partes, causa y objeto. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la actuación temeraria y (ii) al análisis del caso concreto. ___________________________________________________________________ Radicado: AC-11001-03-15-000-2024-03947-00 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada Calle 12 # 7-65 - Tel: (60-1) 3506700 Exts.2141/42/43- Bogotá D.C. - Colombia www.consejoestado.gov.co Canal oficial Ventanilla de Atención Virtual Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. La actuación temeraria El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la actuación es temeraria cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.

También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que la actuación temeraria se concreta al reunirse los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado;

(ii) identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento; (iii) identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales; y (iv) la falta de justificación para interponer una nueva acción2.

Así mismo, ese Alto Tribunal ha manifestado que esta figura en ultimas «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificado cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»3. 3. Análisis del caso concreto La Sala advierte que en el presente caso se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues la accionante ya había presentado tres (3) tutelas por los mismos hechos aquí expuestos, con radicados 11001-03-15-000-2023-07496- 00, 11001-03-15-000-2024-02066-00 y 11001-03-15-000-2024-03047-00/01.

Mediante consulta realizada en el aplicativo SAMAI se encontró que el proceso 11001- 03-15-000-2023-07496- 00 finalizo con el fallo de primera instancia el 19 de febrero de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo constitucional porque no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional ni el de carga mínima de argumentación. El proceso 11001-03- 15-000-2024-02066-00 terminó al proferirse sentencia de primera instancia del 6 de junio de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la temeridad en virtud de la anterior acción de tutela.

En ninguno de estos procesos se presentó escrito de 2 SU-713 de 2006. 3 Sentencia T-507 de 2011. ___________________________________________________________________ Radicado: AC-11001-03-15-000-2024-03947-00 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada Calle 12 # 7-65 - Tel: (60-1) 3506700 Exts.2141/42/43- Bogotá D.C. - Colombia www.consejoestado.gov.co Canal oficial Ventanilla de Atención Virtual Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador impugnación. Por su parte, respecto del expediente 11001-03-15-000-2024-03047-00/01, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió, en primera instancia, en sentencia del 1 de agosto de 2024 nuevamente declarar la temeridad de la actuación de la accionante, con fundamento en los procesos de tutela instaurados anteriormente; esta decisión se confirmó en el fallo del 27 de septiembre de 2024, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

De la lectura de los expedientes en referencia junto con la demanda que dio origen al presente proceso, la Sala de Conjueces considera que se configura los requisitos para declarar la temeridad en la actuación del accionante. Tomando en consideración los requisitos para que se entienda configurada la temeridad expuestos en el numeral anterior, se juzga que existe identidad de partes pues en todos los procesos coinciden los extremos procesales, en tanto todas las solicitudes de ampro se presentaron por la demandante en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Hay identidad de causa petendi, pues en todas las actuaciones se cuestionan las presuntas irregularidades en que habría incurrido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al expedir la sentencia del 25 de mayo de 2023, en el marco del proceso de controversias contractuales 44001-23-40-000-2014-00120-01.

En relación con la identidad de objeto, se observa que en todas las demandas presentadas se solicita dejar sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 25 de mayo de 2023, incluso se evidencia que los escritos de tutela son exactamente los mismos y en el memorial de subsanación se precisó que esa es la decisión judicial cuestionada.

Finalmente, ni en la demanda presentada en esta oportunidad, ni en el memorial de subsanación allegado, se advierte una justificación válida para nuevamente solicitar un amparo de tutela; si bien, en ese último escrito, la demandante, afirma que su actuación no es temeraria, en tanto la razón para volver a presentar la acción constitucional de que trata el sub iudice, es que «observó el irrespeto constitucional de los honorables jueces constitucionales de primera instancia, y conforme el máximo decreto del pueblo sanciona la nulidad de pleno derecho» esta manifestación no ofrece elementos de juicio novedosos respecto de las acciones de tutela instauradas anteriormente que le permitan a esta Sala de decisión desvirtuar la configuración de la temeridad en su actuación. Así las cosas, se declarará la temeridad y se negará lo pretendido por la parte demandante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ___________________________________________________________________ Radicado: AC-11001-03-15-000-2024-03947-00 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada Calle 12 # 7-65 - Tel: (60-1) 3506700 Exts.2141/42/43- Bogotá D.C. - Colombia www.consejoestado.gov.co Canal oficial Ventanilla de Atención Virtual Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Instar al Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada. para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y razones aquí expuestas.

Tercero. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Conjuez Ponente (Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONES Conjuez (Firmado electrónicamente) LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez