Micelio
11001032400020170036600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-09-25

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Corporacion Autonoma Regional De Los Valles Del Sinu Y San Jorge - Cvs, Alcaldia Municipal De San Antero - Cordoba, Junta De Accion Comunal Del Corregimiento De Bijaito - Cordoba, Organizacion De Etnias Afrodescendientes Agustin Payares De San Antero, Rodrigo Elias Negrete Montes·Demandado: Ministerio Del Interior, Corporacion Autonoma Regional De Los Valles Del Sinu Y San Jorge - Cvs

1 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00366 00 Demandante: CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2017 00366 00 Accionantes: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-.

Demandados: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS- y Ministerio del Interior Se procede a resolver sobre la acumulación de los procesos radicados con los números: (i) 11001 03 24 000 2018 00350 00 (en adelante 2018-00350) en el que fungen como accionantes el señor Rodrigo Elías Negrete Montes, la Alcaldía Municipal de San Antero (Córdoba), la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Bijaito y la Organización de Etnias Afrodescendientes “Agustín Payares” de San Antero (Córdoba), que se tramita ante el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, y (ii) 11001 03 24 000 2017 00366 00 (en adelante 2017-00366), que fue impetrada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, en el que este Despacho es sustanciador.

Al respecto, el Despacho CONSIDERA: En relación con la procedencia de la acumulación de procesos, el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), reguló lo relativo a los requisitos sustanciales de la figura. No obstante, dicho estatuto no refiere nada respecto del trámite y la oportunidad que debe tenerse en cuenta para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA1.

Así pues, se analizará, en primera medida, si en el caso concreto subyacen las condiciones sustanciales necesarias para su decreto, y luego de ello, de comprobar que se cumplen, se pasará a estudiar el elemento procesal. I. El artículo 165 del CPACA., es del siguiente tenor: 1 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00366 00 Demandante: CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 165.

Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Pues bien, leída la anterior disposición y de cara a la petición de acumulación que ocupa el Despacho, se observa que: 1.1. En el expediente con radicado número 2017-00366, las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRETENSIONES Solicito al Honorable despacho (Sic) que a través del presente mecanismo procesal, se realicen las siguientes declaraciones y condenas 1° DECLARAR la Nulidad de la Resolución No 2-0616 de Diciembre 23 de 2014, por la cual la CVS, otorgó licencia ambiental y se adoptan otras determinaciones a la Sociedad Portuaria Gráneles (Sic) del Golfo representada legalmente por el señor LUIS EDUARDO ESCUDERO CHRISTIANSEN para la construcción y operación de un terminal Portuario multipropósito de servicio público de menor calado, para la exportación e importación de gráneles (Sic) sólidos, por un volumen de hasta 1.480.000 toneladas por año (ton/año), localizado en la vereda La Parrilla, entre Punta Bello y Punta Bolívar en el municipio de San Antero. 2° DECLARAR la Nulidad de la Resolución No. 2-0799 de febrero 26 de 2015, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Gráneles (Sic) del Golfo contra la resolución 2-0616 de 23 de diciembre de 2014 “Por la cual se otorgó la licencia ambiental” a la mencionada sociedad.”2 (Negrillas del texto original) Mientras que, en el proceso número 2018-00350, las solicitudes de la parte actora, son del siguiente tenor: 2 Visto a folio 6 del documento “28_ED_01CuadernoNumero1_01Cuad ernoNumero1.pdf(.pdf)”, que reposa en el índice 67 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicación No: 11001032400020170036600, consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032400 0201700366001100103. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00366 00 Demandante: CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “III.

PRETENSIONES Las pretensiones de la presente demanda son las siguientes: 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 2-0616 del 23 de diciembre de 2014, 2-0799 de 26 de febrero de 2015, 2-2246 del 30 de junio de 2016 y 2- 2792 del 29 de noviembre de 2016 mediante las cuales la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, otorgó licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. para la construcción y operación de un puerto multipropósito en el Municipio de San Antero, Córdoba, Vereda La Parrilla entre Punta Bello y Punta Bolívar, se resolvieron unos recursos de reposición y una solicitud de revocatoria directa, por haber vulnerado los artículos 6 y 15 de la Ley 21 de 1991 (Convenio 169 de la OIT), el artículo 44 de la Ley 70 de 1993, el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, los Decretos 1745 de 1995 (art. 15), 1320 de 1998 (arts. 1, 2, 4, 5, 10 y 12), 2820 de 2010 (art. 15) que consagran el derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa y los artículos 573 y 584 de la Ley 99 de 1993, artículo 1 del Decreto 2855 de 2006, artículo 30 del Decreto 2372 de 2010 y artículos 9 (num. 20), 21, 22 y 25 del Decreto 2820 de 2010 que contemplan los requisitos y el procedimiento para otorgar una licencia ambiental 2.

De igual manera, se solicita pronunciarse sobre la nulidad de las demás disposiciones legales que puedan ser vulneradas por las resoluciones demandadas y sobre las nomas que conforman unidad normativa, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 135 de la Ley 1437 de 2011.”5 1.2. Así las cosas, es claro que las pretensiones de los procesos no se excluyen. 1.3.

Tampoco hay lugar a hacer examen de caducidad, por cuanto el medio de control interpuesto es el de nulidad simple, y de acuerdo con el literal a) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, tal acción puede presentarse en cualquier tiempo. 1.4. Igualmente, a ambas demandas les corresponde el trámite del proceso ordinario en única instancia teniendo en cuenta las reglas pertinentes previstas en el CPACA.

Vistas así las cosas, es procedente acumular los procesos 2017-00366 y 2018- 00350, lo que permite seguir con la evaluación procesal de la figura: II. El artículo 149 y siguientes del CGP, prevé que de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal; veamos: 3 Modificado por el artículo 223 de la Ley 1450 de 2011. 4 Modificado por el artículo 224 de la Ley 1450 de 2011. 5 Visto a folio 301 del Cuaderno Principal No 2. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00366 00 Demandante: CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 149.

Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.

(Subrayas de la Sala). “Artículo 150. Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.

Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito”.

Aplicada dicha disposición a este asunto y revisados los expedientes referidos, se tiene que el proceso con el radicado número 2017-00366 es el más antiguo, por haber sido notificado el auto admisorio de la demanda el 3 de mayo de 20196, expediente cuyo trámite corresponde a este Despacho, en tanto que en el proceso número 2018-00350 se notificó dicho proveído el 21 de mayo de 20197.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso número 11001 03 24 000 2018 00350 00 al expediente con radicado número 11001 03 24 000 2017 00366 00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 Como consta a índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicación No: 11001032400020170036600, consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032400 0201700366001100103. 7 Como consta a índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicación No: 11001032400020180035000, consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032400 0201800350001100103. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00366 00 Demandante: CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Por Secretaría, háganse las anotaciones de rigor y, en firme esta decisión, vuelvan los expedientes al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.