CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2021-00398-01 (69.729) Demandante: William Maldonado París y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital del Hábitat Referencia: Reparación directa Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de julio de 20231, por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación formulado contra la providencia del 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Los señores William y Rodrigo Azriel Maldonado París presentaron demanda en ejercicio del medio de reparación directa, contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por haber omitido notificar los actos administrativos que emitió en el proceso de liquidación forzosa administrativa de la sociedad Simah Ltda. 2.
El 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control 2. Contra esta determinación, la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de marzo de 2023. 3. El 4 de julio de 2023, la Magistrada Ponente inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación propuesto, con fundamento en que el auto que negó la solicitud de adición de la providencia del 17 de febrero de 2022 se notificó por estado electrónico el 30 de enero de 2023, razón por la cual el término de 3 días para formular la impugnación -según el numeral 3° del artículo 244 del CPACA- vencía el 2 de febrero de ese mismo año; sin embargo, ello se hizo el 6 de febrero de 2023. 3.1.
Sostuvo que el término de 2 días hábiles previsto en el artículo 205 del CPACA no aplica para la notificación por estado, aunque se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, con la inclusión de la providencia que se pretende notificar. 1 De conformidad con los artículos 125 y 246 de la Ley 1437 de 2011.
Según lo previsto en el numeral 3º del artículo 246 del CPACA, el auto del 4 de julio de 2023 es susceptible del recurso de súplica, toda vez que se trata de una decisión dictada durante el trámite del recurso de apelación, que lo inadmitió por haber sido presentado extemporáneamente. Además, la impugnación se presentó de manera oportuna, dado que la providencia recurrida se notificó por estado el 11 de julio de 2023 y el recurso se presentó el 13 de ese mismo mes y año -literal c de aquella misma norma-. 2 El 26 de enero de 2023, el citado Tribunal negó la solicitud de adición formulada por la parte demandante frente a la providencia del 17 de febrero de 2022.
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00398-01 (69.729) Actor: William Maldonado París y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 2 4. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto mencionado de manera precedente, para lo cual manifestó que, el 10 de marzo de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
De esa manera, arguyó que el superior, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 244 del CPACA, sólo debía resolver de plano la impugnación, sin efectuar algún pronunciamiento sobre su admisibilidad. 5. Expuso que las decisiones proferidas en primera instancia3 fueron notificadas por correo electrónico, en los cuales se incluyó copia de las providencias - notificación personal-, de modo que debían tenerse en cuenta los 2 días hábiles señalados en el artículo 205 del CPACA.
Así, advirtió que como el auto que negó la solicitud de adición se notificó el 30 de enero de 2023, el recurso de apelación debía presentarse hasta el 6 de febrero de ese mismo año, como en efecto ocurrió. 6. A través de auto del 25 de agosto de 2023, se decidió no reponer el auto cuestionado -el del 4 de julio de 2023- y, por ende, concedió el recurso de súplica presentado de manera subsidiaria.
II. CONSIDERACIONES 7. Corresponde a la sala determinar si procedía o no efectuar un análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, o el superior debía estarse a lo resuelto por el a quo cuando concedió el recurso de apelación interpuesto. 8. Si bien el artículo 244 del CPACA dispone que, una vez se haya concedido el recurso de apelación interpuesto contra un auto, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano, tal circunstancia no puede, ni debe erigirse como cortapisa para que el juez ad quem verifique la procedencia del recurso de alzada que ha sido concedido por el juez a quo, máxime si dicha procedencia, entre otros aspectos de índole procesal, pende de la competencia del juez de segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto. 9.
Justifica lo anterior, además, lo dispuesto por el artículo 325 del CGP, según el cual al juez de segunda instancia le corresponde hacer un control de legalidad, para lo cual deberá revisar si “se cumplen los requisitos para la concesión del recurso” y, de evidenciar que ello no ocurre, tendrá que declararlo inadmisible y devolver el expediente al a quo. 10.
De ese modo, hace parte de la competencia del superior examinar los presupuestos de admisibilidad -procedencia del recurso, presentación en tiempo y cumplimento de las cargas procesales-, al momento de decidir la impugnación planteada. 11. Respecto del tema de la notificación de las providencias, es oportuno indicar que el artículo 201 del CPACA dispone que los autos que no estén sujetos a la notificación personal4 se notificarán mediante anotación en estado electrónico, el cual deberá contener la información del proceso, de las partes, la fecha de la providencia, la del estado, y la firma del secretario.
Adicionalmente, señala que la 3 Estas son: la que rechazó la demanda y la que negó la solicitud de adición. 4 Aquellos enlistados en el artículo 198 ibídem. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00398-01 (69.729) Actor: William Maldonado París y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 3 notificación por estado se fijará virtualmente con la inserción de la providencia y deberá enviársele un mensaje de datos al canal digital de las partes5. 12.
Conviene resaltar que el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales no significa que esta actuación corresponda a una notificación por medio electrónico o personal, en tanto que el envío del mensaje electrónico da cuenta a las partes de la información sobre la anotación del estado electrónico -comunicación-, sin que ello implique su notificación. 13.
Por su parte, el artículo 205 de la misma disposición indica que la providencia a ser notificada será remitida por el secretario al canal digital registrado por las partes, y que se entenderá realizada la notificación una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, con la precisión de que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 14.
De acuerdo con el referido artículo, en la notificación por medios electrónicos, el envío de la providencia a notificar al canal digital de los sujetos procesales es un requisito propio y de la esencia de ese tipo de notificación que complementa la notificación personal, en tanto ésta supone el conocimiento directo e inmediato de la providencia que se pretende notificar. 15.
Bajo ese contexto, la notificación por estado no muta a una notificación por medios electrónicos, como lo entendió equivocadamente el recurrente, ni siquiera cuando las dependencias secretariales de los despachos judiciales remiten la providencia que se pretende notificar con el mensaje de datos que se envía en el marco de una notificación por estado, de modo que el término de los dos (2) días hábiles contados a partir del envío de la providencia a notificar no es una regla aplicable a este último tipo de notificación6. 16.
Establecido lo anterior, se tiene que el numeral 3° del artículo 244 del CPACA establece que el recurso de apelación contra una providencia dictada fuera de audiencia deberá interponerse y sustentarse ante el juez que la dictó, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 17. En este asunto, el auto del 26 de enero de 2023, por medio del cual el a quo negó la solicitud de adición de la providencia del 17 de febrero de 2022, se notificó por estado electrónico el 30 de enero de 2023.
Por tanto, el término de tres (3) días para presentar el recurso de apelación vencía el 2 de febrero de ese mismo año; sin embargo, ello ocurrió el 6 de febrero de 2023, es decir, de manera extemporánea. 18. Por consiguiente, se confirmará la decisión suplicada. Pronunciamiento sobre costas 18. El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de súplica, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 5 Se destaca que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 6 Sobre el tema, consultar, entre otras, la providencia del 29 de noviembre de 2022, expediente: 68177, en la cual se fijó la siguiente regla de unificación jurisprudencial: “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”.
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00398-01 (69.729) Actor: William Maldonado París y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 4 19. Como en este asunto la parte demandada no está vinculada al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la recurrente, toda vez que al no haberse trabado la litis, éstas no se causaron. 20.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4° de julio de 2023, por medio del cual se inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF