1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2014-00817-01 (60.445) Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – CARGAS DE CLARIDAD, PRECISIÓN Y ARGUMENTACIÓN – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, en el marco del proceso ejecutivo instaurado por el demandante en contra de la Compañía Central de Seguros S.A., la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional al declarar probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo y dar por terminado el proceso, luego de que se prolongara injustificadamente su trámite.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 14 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 13 de junio de 20141 por el señor Carlos Alberto Parrado Velásquez en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: Pretensiones 3.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial con ocasión del supuesto error jurisdiccional en que incurrió al declarar la excepción de inexistencia de título ejecutivo en el proceso ejecutivo singular adelantado bajo el radicado 2001-7089, tras haber prolongado su trámite por más de 10 años. 1 Folios 1 a 22 del cuaderno 1.
Radicación: 25000233600020140081701 (60.445) Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 2 4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) ciento cinco millones de pesos ($105.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; ii) trescientos dos millones ciento ochenta y seis mil veinte pesos ($302.186.020) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; y, iii) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales2.
Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, el 10 de octubre de 2001, presentó demanda ejecutiva en contra de la Compañía Central de Seguros S.A., aportando como título base de ejecución la póliza de seguro No. 10012598-1. 6. Señaló que, mediante auto del 29 de octubre de 2001, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago, por considerar que en la póliza de seguro no se especificaba el valor del riesgo asegurado – pérdida total por hurto del vehículo -, decisión que fue repuesta el 10 de diciembre siguiente, al reconocer que la cuantía del daño estaba demostrada con el valor certificado por la aseguradora. 7.
Remitido el trámite a descongestión, el 18 de mayo de 2011, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo y dio por terminado el proceso. En su decisión el juzgado adujo que no estaba demostrada la cuantía del daño y que la objeción realizada por la aseguradora enervó el mérito ejecutivo de la póliza. 8.
Desatado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia anterior, el 27 de agosto de 2012, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, por considerar que no estaba demostrado el lleno de requisitos legales para la conformación del título ejecutivo. 9. La parte actora consideró que la pasiva incurrió en errores jurisdiccionales en las mencionadas decisiones de primera y segunda instancia, los cuales concretó en: i) Error procedimental por exceso ritual manifiesto en la conformación del título ejecutivo, debido a que la autoridad jurisdiccional le exigió demostrar la cuantía del daño - artículo 1077 del C. de Co. -, a pesar de que se encontraba en imposibilidad de hacerlo, toda vez que la compañía aseguradora no le solicitó tal demostración, la cual, en todo caso, estaba acreditada con el valor asegurado para el riesgo de hurto. 2 Folios 16 a 19 del cuaderno 1.
Radicación: 25000233600020140081701 (60.445) Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 3 ii) Error sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y el numeral 3 del artículo 1053 del C. de Co., mediante el cual se estableció una presunción legal de la demostración del siniestro, la cuantía del daño y el derecho a la respectiva indemnización, edificada sobre el silencio del asegurador frente a la reclamación o su objeción infundada o extemporánea, circunstancia ésta última que a su juicio operó durante el trámite de la reclamación. iii) Error fáctico por indebida valoración probatoria de los documentos que a su parecer demostraban la presentación de una reclamación acorde con los requerimientos realizados por la aseguradora. iv) Error procedimental al revocar el mandamiento de pago que había declarado la existencia del título ejecutivo, lo cual aconteció más de 10 años después del inicio del proceso, esto es, cuando había perdido la opción de acudir a la vía ordinaria a reclamar el derecho.
La defensa 10. Notificado en debida forma el auto admisorio, la demandada no presentó escrito de contestación3. 11. Concluida la audiencia de pruebas4, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto5. 12. La parte actora agregó que la autoridad judicial debió decretar oficiosamente la prueba sobre la cuantía del daño si consideraba que el valor asegurado no era idóneo para la conformación del título ejecutivo6. 13.
En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 3 Folio 36 del cuaderno 1. 4 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, que comprenden: copia de la demanda ejecutiva instaurada por Carlos Alberto Parrado Velásquez en contra de la Compañía Central de Seguros S.A. (folios 1 a 4, C.2.); mandamiento de pago del 10 de diciembre de 2001, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá (folios 6 y 7, C.2.); copia de la sentencia del 18 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá (folios 8 a 12, C.2.); copia de la sentencia del 27 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 13 a 30, C.2.); certificación de la póliza No. 10012598-1 (folios 31 y 32, C.2); certificación sobre denuncia por hurto expedida por la Fiscalía General de la Nación el 13 de julio de 2000 (folio 32, C.2.); comunicación del 19 de julio de 2000 dirigida a la Compañía Central de Seguros (folio 34, C.2.); auto del 29 de octubre de 2001 que niega el mandamiento de pago (folio 36, C.2.); comunicación del 5 de marzo de 2001 de la Compañía Central de Seguros S.A. dirigida a Carlos Alberto Parrado Velásquez (folio 38, C.2.); piezas procesales del expediente 2001-7089 (folios 39 a 45, C.2.); avalúo de la tractomula y tráiler que originó la reclamación, realizado por la firma Fonticoches (folio 46, C.2.); historia clínica de Carlos Alberto Parrado Velásquez (folios 47 a 57, C.2.); constancia de conciliación prejudicial fallida expedida por la Procuraduría 144 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá (folios 58 y 59, C.2.);constancias de pago de honorarios (folios 60 a 63, C.2.); liquidación del crédito (folios 64 y 65, C.2.); ii) copia del expediente del proceso ejecutivo con radicación 2001-7089 (cuaderno 4). 5 Folio 58 del cuaderno 1. 6 Folios 59 a 80 del cuaderno 1.
Radicación: 25000233600020140081701 (60.445) Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 4 14. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la pasiva no incurrió en error jurisdiccional, debido a que las providencias cuestionadas se fundamentaron en una interpretación coherente de los estatutos procesales aplicables al caso y en los artículos 1053, 1075 y 1077 del C. de Co., relativos a las condiciones requeridas para que la póliza de seguro preste mérito ejecutivo. 15.
Al respecto, explicó que no se avizoraba exceso ritual manifiesto en las decisiones cuestionadas, dado que el juez debía exigir el cumplimiento de la carga probatoria impuesta al asegurado en el artículo 1077 del C. de Co. para que la póliza de seguro prestará mérito ejecutivo, más aún cuando el tipo de proceso judicial incoado exige la presentación de un título que contenga una obligación expresa, clara y exigible. 16.
Argumentó que no se activó la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la mora en la resolución del asunto estuvo justificada en la actuación de las partes y en el agotamiento del debate probatorio orientado a clarificar la legalidad del vehículo asegurado. 17.
En último término, sostuvo que no se acreditó una oportunidad cierta de obtener la declaratoria de responsabilidad de la aseguradora por la vía ordinaria, dadas las inconsistencias del vehículo siniestrado a causa de sus transformaciones y la existencia de otro vehículo con el mismo registro, lo cual podría excluir el amparo de responsabilidad bajo la cláusula del contrato de seguro “2.3.1.
Cuando el vehículo haya sido ingresado al país de contrabando, o no esté matriculado de acuerdo con las normas de tránsito o haya sido objeto material de un ilícito contra el patrimonio de las personas, antes de asegurarse, sean estas circunstancias conocidas o no previamente por el tomador, asegurado o beneficiario sin importar que éstos hayan participado o no en tales hechos”7.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 18. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia. De entrada, precisó que no operaba ninguna cláusula de exclusión de la póliza, puesto que el vehículo no era de contrabando, no estaba ilegalmente matriculado, ni era objeto de un ilícito, unido a lo cual indicó que si bien había sido sometido a transformación y cambio de base, 7 Folios 23 a 36 del cuaderno principal.
Radicación: 25000233600020140081701 (60.445) Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 5 la prueba técnica practicada durante el proceso ejecutivo demostraba que correspondía al vehículo amparado con la póliza de seguro. 19. Seguidamente, bajo el acápite titulado “ratificación en la argumentación del error jurisdiccional”, señaló que los jueces de instancia incurrieron en error fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que desconocieron los documentos -folios 21 y 48 del cuaderno 4- que demostraban la ocurrencia del siniestro, la presentación de una reclamación por parte del asegurado-beneficiario y la objeción extemporánea del asegurador. 20.
Adicionalmente, indicó que la exigencia de demostrar la cuantía del daño, desconoce el precedente de las altas cortes y trasgrede el ordenamiento jurídico, toda vez que el juez omitió decretar pruebas de oficio para esclarecer los espacios oscuros de la controversia - sentencia T-264 de 2009, sentencia SC-84562016 del 24 de junio de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, artículos 179 y 180 del C.P.C. -, a la vez que, insistió en que se incurrió en un exagerado apego a las formas procesales – sentencia T-264 de 2009 -, dado que se le impuso una carga de imposible cumplimiento, por cuanto la demostración de la cuantía del daño nunca fue solicitada al asegurado al momento de la reclamación - folio 103 del cuaderno 4 -, ni en las comunicaciones posteriores - folios 110, 112, 113 y 114 del cuaderno 4 -, ni en la objeción - folio 48 del cuaderno 4-, de ahí que, se hubiera hecho una subsunción incorrecta del artículo 1077 del C. de Co., pues en el caso concreto no era exigible tal demostración. 21.
Como corolario de lo anterior, indicó que el juez debió valorar las pruebas en conjunto – artículo 187 del CPC –, dado que las exigencias legales para la conformación del título ejecutivo se acreditaron con los documentos que acompañaron la reclamación y el silencio del asegurador frente a la misma – numeral 3 del artículo 1053 del C. de Co. –8. 22.
En proveído del 22 de enero de 20189, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, y el 9 de abril siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. 23. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en la apelación y explicó que el vehículo asegurado fue transformado a tracto-camión y repotenciado, lo que impedía su correcta valoración comercial sin que se hiciera una inspección física, de ahí que la cuantía del siniestro debiera corresponder al valor asegurado. 24.
Agregó que correspondía a los falladores inaplicar los artículos 1077 y 1053 del C. de Co., en vista de la vulneración de los artículos 13, 83, 228 y 333 de la 8 Folios 40 a 51 del cuaderno principal. 9 Folio 60 del cuaderno principal. 10 Folio 64 del cuaderno principal. Radicación: 25000233600020140081701 (60.445) Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 6 Constitución Política, e insistió en que la dilación del proceso por más de 10 años no se encontraba justificada11. 25.
El Ministerio Público consideró que las decisiones judiciales se fundamentaron en una interpretación razonable del marco normativo aplicable al caso, amparada por el principio de independencia judicial y el margen de interpretación de la ley que tienen los jueces12. 26. En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial guardó silencio. III.
C O N S I D E R A C I O N E S 27. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. Problema jurídico 28. Con base en los argumentos esbozados por la parte actora en su impugnación, el debate jurídico se orienta a determinar si la pasiva incurrió en error jurisdiccional al declarar la excepción de inexistencia de título ejecutivo en la sentencia que dio por terminado el proceso con número de radicación 2001-7089, específicamente, si incurrió en: i) error fáctico en la valoración de las pruebas que a su parecer demostraban los requisitos para la conformación de la póliza como título de ejecución – numeral 3 del artículo 1053 del C. de Co. –; ii) error de derecho al inaplicar la presunción legal establecida en la misma normativa; y, iii) exceso ritual manifiesto al imponerle la carga probatoria de demostrar la cuantía del daño – artículo 1077 del C. de Co. –.
En caso de que se concluya que la pasiva incurrió en alguno de los yerros invocados, se verificará si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas en la sentencia de primera instancia. 29. La Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la nueva imputación introducida en el recurso de apelación, relativa a la omisión en el decreto de pruebas de oficio, puesto que incluir dicho alegato en la imputación fáctica y jurídica realizada a la Rama Judicial implicaría variar la causa petendi.
Asimismo, se advierte que en esta instancia no se analizará la responsabilidad de la pasiva derivada del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al dilatar la adopción de una decisión en el proceso ejecutivo, por cuanto dicho aspecto fue decidido por el a quo y no fue objeto del recurso de apelación que se estudia.
Lo probado 11 Folios 65 a 80 del cuaderno principal. 12 Folios 90 a 101 del cuaderno principal. Radicación: 25000233600020140081701 (60.445) Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 7 30. Como ruta para el análisis y decisión de los aspectos antes indicados, la Sala recapitula los siguientes hechos cuya prueba milita en el expediente: - El 4 de agosto de 1999, la Compañía Central de Seguros S.A. expidió la póliza integral de transporte de carga por carretera No. 10012598-1 sobre el tracto-camión de placas SUB-811 con tráiler R05860, repotenciado con “cambio de motor Cummins 400, caja Fuller 12615, cabina y conjunto de International 1993”, teniendo como tomador, asegurado y beneficiario a los señores Carlos Alberto Parrado Velásquez, Leyla Galvis y Luz Herrera Riveros. - En los anexos de la póliza se especificó que el amparo del riesgo de “pérdida total por daños y hurto” tenía una cobertura máxima de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000)13, unido a lo cual se estipuló que si el valor comercial de vehículo asegurado y los accesorios era inferior al valor asegurado, en caso de pérdida total la compañía solo estaría obligada a indemnizar hasta el valor comercial14. - El 13 de julio de 2000, el Jefe de la Unidad Investigativa de Honda de la Fiscalía General de la Nación certificó que el señor Rubén Darío Galvis Sierra -conductor del tracto-camión-, formuló una denuncia penal por el hurto calificado de una tractomula avaluada en ochenta millones de pesos ($80.000.000)15. - En comunicación del 19 de julio de 2000, con sello de recibido del 24 de julio siguiente, el asesor de seguros, William López, remitió a la Compañía Central de Seguros S.A. los documentos relacionados con la pérdida total por hurto del vehículo de placas SUB-811, acaecida el 12 de julio anterior, los cuales, según se afirmó en el documento, comprendieron: i) fotocopia de la cédula del propietario del vehículo, señor Carlos Alberto Parrado Velásquez, ii) declaración del siniestro, iii) fotocopia del pase y cédula del conductor; y, iv) formulario de denuncia16. - El 14 de agosto de 2000, se expidió un anexo de modificación de la póliza, mediante el cual se aclaró que su tomador, asegurado y beneficiario era únicamente el señor Carlos Alberto Parrado Velásquez17. - En desarrollo de las investigaciones adelantadas por el ajustador de seguros, Protección Aseguradores Colombianos S.A. (Proascol), el 18 de agosto de 2000, se solicitó al asegurado: i) certificado de tradición del vehículo, ii) declaración de importación, iii) certificación de la Fiscalía que conocía de la investigación por hurto, iv) recibos de pagos de las primas, v) remesas de carga que acreditaran el último transporte, vi) paz y salvo de la empresa donde se encontraba afiliado, vii) copia de la notificación del denuncio al Ministerio de Transporte a efectos de evitar una doble 13 Folios 4 y 5 del cuaderno 4. 14 Según se lee en el acápite del anexo “4.
Suma asegurada”, obrante a folios 38 a 43 del cuaderno 4. 15 Folio 15 del cuaderno 4. 16 Folios 21 y 48 del cuaderno 4. 17 Folio 3 del cuaderno 4. Radicación: 25000233600020140081701 (60.445) Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 8 matrícula o afiliación del automotor, y viii) contrato de afiliación al “sistema cazador” o similar.
Asimismo, solicitó contactarse con el conductor para despejar algunos interrogantes del siniestro18. - En informe preliminar del ajuste correspondiente al amparo por pérdida total por hurto del vehículo asegurado remitido a la Compañía Central de Seguros S.A. el 16 de noviembre de 2000, Proascol informó que el aviso del siniestro fue reportado por el intermediario de seguros el 19 de julio anterior y que el valor comercial del cabezote – asegurado en $70.000.000 tomando como base la guía de valores de FASCOLDA- y el tráiler – asegurado en $15.000.000- se encontraban por encima del valor real.
Asimismo, recomendó a la aseguradora objetar la indemnización pretendida, por considerar que el cabezote no estaba matriculado conforme a las normas de tránsito, toda vez que las firmas de los traspasos y de la solicitud de transformación eran falsificadas y tampoco se había logrado definir la marca y modelo del tráiler objeto del siniestro, pues la información recolectada indicaba que era diferente al asegurado19. - El 5 de marzo de 2001, la Compañía Central de Seguros S.A. negó cualquier pago indemnizatorio al señor Carlos Alberto Parrado Velásquez, aduciendo que objetaba su reclamación por existir una exclusión expresa de la póliza, debido a que el vehículo asegurado no se encontraba matriculado de acuerdo con las normas de tránsito, ni en relación con sus titulares, ni respecto a sus transformaciones.
Al respecto, explicó que, en el marco de las investigaciones adelantadas para precisar las circunstancias de ocurrencia del siniestro y la cuantía de las pérdidas, se estableció que el vehículo pertenecía a un tercero, quien desde 1993 dejó el automotor abandonado en un taller ubicado en el municipio de Sogamoso, sin haber efectuado traspasos a nombre del asegurado ni realizado solicitudes de transformación que se ajustaran a las características del vehículo amparado con la póliza20. - El 16 de octubre de 2001, el señor Carlos Alberto Parrado Velásquez presentó demanda ejecutiva singular en contra de la Compañía Central de Seguros S.A., aportando como título base de ejecución la póliza No. 10012598-1.
Aseguró que dicho documento prestaba mérito ejecutivo conforme al artículo 1053 del C. de Co., debido a que realizó la reclamación en debida forma a la aseguradora y ésta no la objetó dentro de la oportunidad legal correspondiente21. Entre otros documentos, con la demanda aportó; i) copia de la póliza22; ii) anexo en el que se especificó que la cobertura por “pérdida total por daños y hurto” tenía un valor asegurado de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000)23; y, iii) copia 18 Folios 102 y 103 del cuaderno 4. 19 Folios 49 a 58 del cuaderno 4. 20 Folios 135 y 136 del cuaderno 4. 21 Folios 24 a 27 del cuaderno 4. 22 Folios 2 y 3 del cuaderno 4. 23 Según certificación anexa a la póliza, expedida por Central de Seguros (folios 4 y 5 del cuaderno 4).
Radicación: 25000233600020140081701 (60.445) Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 9 informal de la “reclamación” presentada a la Compañía Central de Seguros el 19 de julio de 2000. - En auto del 19 de octubre de 2001, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago, por considerar que los documentos base de ejecución no contenían una obligación clara, expresa y exigible, debido a que en la póliza no se indicaba un valor determinado para el riesgo de “pérdida total por daños y hurto”24.
No obstante, el 10 de diciembre siguiente, repuso la decisión y libró el mandamiento de pago, al advertir que en el anexo de la póliza se incluyó el amparo del riesgo acontecido hasta por ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000)25. - En la oportunidad procesal correspondiente, la compañía de seguros contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones de mérito: i) “inexistencia de título ejecutivo por no haber presentado los documentos que integran un título ejecutivo compuesto”, dado que el demandante no acreditó la cuantía de la pérdida; ii) “inexistencia de título ejecutivo por no existir reclamación alguna”, toda vez que el demandante se limitó a dar aviso del siniestro, según lo establecido en el artículo 1075 del C. de Co., y no a realizar la reclamación con los requisitos exigidos en el artículo 1053 ibídem; iii) “inexistencia de título ejecutivo por no haber sido formulada la reclamación por el asegurado – beneficiario”; iv) “inexistencia de título ejecutivo por haberse formulado objeción oportuna”; v) “inexistencia de título ejecutivo por no contener la póliza una obligación clara, expresa y exigible”; vi) “no formalización de la reclamación”; vii) “no exigibilidad por no vencimiento del plazo para objetar”; viii) “no efectividad del amparo o fraude”; ix) “la no formulación de la objeción no es fuente de obligaciones en el derecho colombiano”; x) “inexistencia de interés asegurable”; xi) “incumplimiento de contrato”; xii) “nulidad del contrato por error de vicio del consentimiento”; xiii) “insuficiencia del poder”; y otras excepciones26. - Surtida la etapa probatoria, orientada a esclarecer la legalidad de la matrícula del vehículo asegurado y su identidad con el reportado como siniestrado, en sentencia del 18 de mayo de 2011, el Juzgado 14 Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá, declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.
Explicó que de acuerdo con los artículos 1053 y 1077 del C. de Co., los requisitos que debe cumplir el asegurado, beneficiario o sus representantes, para que la póliza se encuentre revestida de mérito ejecutivo, son: i) la ocurrencia del siniestro, ii) la cuantía de la pérdida, si fuere el caso; iii) la solicitud de reclamación del pago de la indemnización junto con los comprobantes que acrediten los dos hechos anteriores; y, iv) que haya transcurrido más de un mes desde la presentación de la 24 Folio 29 del cuaderno 4. 25 Folios 6 y 7 del cuaderno 3. 26 Folios 150 a 166 del cuaderno 4.
Radicación: 25000233600020140081701 (60.445) Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 10 reclamación, sin que hubiera sido objetada por la aseguradora, circunstancia que debe manifestarse en la demanda. Sobre esta base, argumentó que si bien con la reclamación se acreditó la ocurrencia del siniestro, no ocurrió lo mismo con la cuantía de la pérdida, lo cual resultaba necesario en ese caso; y, además, contrario a lo manifestado en la demanda, la reclamación sí había sido objetada, por lo que no se había cumplido con los requisitos para que la póliza prestara mérito ejecutivo27. - Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación aduciendo que el a quo al declarar la excepción de inexistencia de título ejecutivo, revocó el auto mediante el cual libró mandamiento de pago, con lo cual cambió el criterio inicial, afectando sus intereses al negar tardíamente la procedencia de la vía ejecutiva.
Así mismo, sostuvo que la objeción formulada por la aseguradora fue extemporánea, de ahí que no pudiera enervar el mérito ejecutivo de la póliza; además, indicó que la reclamación se realizó en legal forma, por cuanto la aseguradora no objetó las pruebas allegadas, ni solicitó demostrar la cuantía del daño, requisito que, en su criterio no era exigible en casos de pérdida total por hurto, dado que dicho monto correspondía a la suma asegurada28. - El 27 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil de Descongestión, confirmó la sentencia apelada.
En primer lugar, señaló que el mandamiento de pago está sujeto a ser revocado si en el curso del proceso se establece la inexistencia total o parcial del derecho reclamado, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, al señalar que: “el juzgado de oficio al momento de sentenciar puede apartarse de lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago, cuando observe que hubo yerro en la apreciación de los presupuestos del título ejecutivo, bajo el cabal entendimiento de que lo interlocutorio no ata al juez para lo definitivo”.
Además de lo anterior, explicó que al reponer la decisión que negó el mandamiento de pago, únicamente se refirió al requisito de la cuantía, lo que resultaba distinto al fenómeno advertido en la sentencia29. Consideró que el asegurado se limitó a dar aviso del siniestro, a lo cual estaba obligado según lo previsto en el artículo 1075 del C. de Co., por cuanto en el documento remitido a la aseguradora se expresó que se notificaba el hurto y aportaron certificaciones expedidas por la Fiscalía que daban cuenta de la presentación de una denuncia, sin que en las mismas se especificara la fecha de ocurrencia del delito. 27 Folios 580 a 584 del cuaderno 4. 28 Folios 568 a 577 del cuaderno 4. 29 Folios 612 a 628 del cuaderno 4.
Radicación: 25000233600020140081701 (60.445) Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 11 Adujo que la reclamación exigida legalmente para la conformación del título ejecutivo implica no solo la petición de pago del seguro sino que la persona legitimada hubiera acreditado los requisitos exigidos en los artículos 1053 y 1077 del mismo régimen mercantil - la ocurrencia del siniestro, la cuantía de la pérdida y la falta de objeción a la reclamación -, lo cual no se cumplió con el documento aportado, puesto que no se probó la fecha de siniestro, ni que la reclamación hubiera sido presentada por el asegurado/beneficiario o su representante, y menos aún, se demostró la cuantía de la reclamación30.
Responsabilidad por error jurisdiccional. Carga de suficiencia frente al error invocado. Interpretación normativa del juez. 31. La reparación directa por error judicial, como sucede con la mayoría de los títulos de imputación de responsabilidad, parte de la carga argumentativa y probatoria, pero en atención a que se cuestiona una decisión judicial, dotada de legitimidad, refuerza la exigencia a la parte demandante de revelar el yerro y su proyección con la decisión que se enjuicia, asunto que no corresponde a un enunciado sobre la disconformidad de la providencia con las pretensiones de la demanda, carga que de ser cumplida debe permitir al juez de instancia, a partir de una valoración integral de los yerros identificados en la demanda, considerar si la providencia atacada es contraria a la ley y, por tanto, si lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado. 32.
Para los efectos antes referidos, recae en cabeza de quien reclama una indemnización soportado en este especialísimo tipo de imputación de responsabilidad, el adecuado cumplimiento de las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, tarea que no se reduce a la reiteración de los elementos base de la controversia, pues en esta materia no se trata de revisar la certeza de la decisión sino la existencia de un yerro sustantivo o adjetivo, que con real proyección en los derechos de la parte, fue idónea y suficiente para afectar la legitimidad de la decisión judicial. 33.
En este sentido, los elementos que permiten identificar esa suficiencia argumentativa son, entre otros, los siguientes31: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión 30 Folios 612 a 628 del cuaderno 4. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666.
C.P.: María Adriana Marín. Radicación: 25000233600020140081701 (60.445) Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 12 que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional. 34.
Bajo ese contexto, es indispensable que la crítica de la providencia apunte a la identificación del supuesto error judicial y se refiera directamente a las bases importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que objetivamente no constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones. 35.
La precisión que antecede impone una alta carga demostrativa y de certeza para quien pueda estar interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, no bastando circunscribir su actividad discursiva, de acusación o probatoria, a reiterar aquello que fue objeto del análisis de su causa procesal, pues de lo que se trata es de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga a la providencia judicial cuestionada, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez de lo contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural. 36.
Por lo mismo, es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia, aspecto que difiere del éxito o fracaso de la pretensión que se debatió en el juicio que culminó con la emisión de una providencia judicial. 37.
Al lado de lo anterior, debe considerarse que el error debe revelar un desacierto inexcusable e injustificable32, que surge de una conducta carente de fundamento objetivo, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo. 38. Se precisa, además, que la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, así como la defectuosa apreciación probatoria, debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho o una prueba, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, 32 Este error -inexcusable- tiene un alcance objetivo que no conduce a que se deba probar la conducta del operador judicial, sino del error in judicando presente en la providencia con el alcance indicado.
Radicación: 25000233600020140081701 (60.445) Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 13 uno de los vicios anotados. No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. 39.
La parte actora le endilga a la pasiva haber incurrido en yerros en las providencias del 18 de mayo de 2011 y 27 de agosto de 2012, mediante las cuales el Juzgado 14 Civil del Circuito en Descongestión y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, declararon y confirmaron la terminación del proceso ejecutivo singular por encontrar probada la excepción de “inexistencia de título ejecutivo”, los cuales, en esta instancia, concretó en: i) error fáctico o de hecho por indebida valoración probatoria de los documentos que a su parecer demostraban los requisitos para la conformación de la póliza como título de ejecución – numeral 3 del artículo 1053 del C. de Co. –; al igual que, en errores de derecho ii) al inaplicar la presunción legal establecida en la misma normativa; e, iii) incurrir en exceso ritual manifiesto al imponerle la carga probatoria de demostrar la cuantía del siniestro – artículo 1077 del C. de Co. –. 40.
A luz de la naturaleza propia del proceso, los medios exceptivos propuestos y con ellos, la determinación que finalmente adoptó el operador judicial, la Sala no duda en considerar que las acusaciones en su contra carecen de fundamento para que se active el mecanismo resarcitorio ejercido, por las siguientes razones: 41. En primer lugar, es importante indicar que los yerros invocados por la parte actora se llenan de contenido a partir de una discrepancia interpretativa sobre el acervo probatorio y los requisitos exigidos para que la póliza de seguro preste mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 1053, núm. 333 y 107734 del C. de Co., lo cual, de entrada, supone no solo una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la pasiva, sino que de manera principal, muestran que no se está ante un supuesto error judicial. 42.
Tan cierto es lo anterior, que la parte actora no debatió las razones de la providencia que declaró la excepción de “inexistencia de título ejecutivo” con el alcance ya indicado, pues se limitó a afirmar su disconformidad con la interpretación realizada por el juez natural, reiterando los argumentos que esgrimió durante el proceso ejecutivo singular, referidos a la consideración de haber cumplido con los requisitos que en su criterio exige la ley para la conformación del título ejecutivo, 33 “Artículo 1053.
Casos en que la póliza presta mérito ejecutivo. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: “(…) “3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. 34 “Artículo 1077. Carga de la prueba. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
Radicación: 25000233600020140081701 (60.445) Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 14 debido a que, a su parecer, presentó una reclamación que no fue objetada oportunamente por la aseguradora -lo que no es cierto-, sin que en su caso debiera demostrarse la cuantía del siniestro -ninguna norma lo determina de esa manera-, so pena de incurrir en exceso ritual manifiesto -principio no aplicable de cara a exigencias contractuales-, dado que dicho monto estaba acreditado con el valor asegurado para el riesgo de “pérdida total por daños y hurto” -lo que desconoce la naturaleza indemnizatoria del seguro de daños-. 43.
Así, para la Sala, aquello que el actor denomina yerros, no son más que una expresión de su inconformidad con la decisión proferida, sobre la base de una discrepancia en la interpretación de la ley, acreditada con los mismos argumentos esgrimidos al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ejecutivo singular, pero esta vez, titulando su inconformidad como error jurisdiccional, como si esto bastara para activar este especialísimo y exigente título de imputación judicial, en el que mediando una decisión de quien por mandato de la Constitución y con la autorización de la ley, declara el derecho, está dotada no solo de la presunción de legalidad sino también de legitimidad, en la medida que sus decisiones tienen raíces profundas que se asientan y tienen origen en la base del nacimiento del Estado. 44.
Al lado de lo anterior, la Sala observa que la carencia argumentativa de la demanda se proyecta con inusitado desacierto, contra postulados legales de elemental consideración exigibles para la conformación del título ejecutivo en el contrato de seguro, los cuales diferencian el “aviso de siniestro”, que el asegurado o el beneficiario o quien los represente están obligados a dar, en un plazo no mayor de tres días y está desprovisto de prueba -artículo 1075 del C. de Co.35-, con la “reclamación”, que impone a los mismos sujetos el onus probandi de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida -artículo 1077 -, a efectos de que ante el silencio de la aseguradora dentro del mes siguiente al de su presentación en debida forma, la póliza de seguro preste mérito ejecutivo en los términos del artículo 1053, numeral. 3 del régimen mercantil. 45.
Sobre la exigencia de tales requisitos y su falta de acreditación en el proceso primigenio, basta precisar que, el hecho de que el artículo 1077 disponga que la ocurrencia del siniestro siempre debe probarse y la cuantía tan solo cuando “fuere el caso”, no es excepción a la regla general de probar esos dos aspectos, como lo consideró la parte actora, sino el reconocimiento de que en ciertos tipos de seguros, sobre todo en los de vida y en algunas modalidades de seguros de accidentes personales, ocurrido un siniestro, el valor de la indemnización corresponde a la misma suma asegurada, que se considera como una anticipada e indiscutible tasación del daño, sin que pueda alegarse tal circunstancia en los llamados seguros 35 “Artículo 1075.
Aviso de la ocurrencia del siniestro. El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes. “El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro”.
Radicación: 25000233600020140081701 (60.445) Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 15 de daños, dentro de los cuales se clasifica la póliza No. 10012598-1 que fue presentada como título base de ejecución36. 46. De este modo, estando sentado que en los seguros de daños, el valor asegurado apenas constituye el límite de la responsabilidad de la aseguradora, es pertinente colegir que las sentencias cuestionadas se fundaron en una argumentación jurídicamente atendible que exigió al asegurado o al beneficiario la demostración de la cuantía del siniestro, más aún cuando el carácter estrictamente indemnizatorio del contrato de seguro solo obliga a la aseguradora a pagar la cuantía de la pérdida efectivamente ocurrida y no, de manera automática, el valor asegurado – artículo 1079 del C. de Co.37 –; junto a lo cual, en los anexos de la póliza tampoco se estipuló expresamente que el asegurado o el beneficiario o su representante quedaba eximido de tal demostración38. 47.
De tal suerte que, ante la presentación de una reclamación incompleta, tampoco es dable sostener que transcurrió el término de un mes previsto en el numeral 3 del artículo 1053 del C. de Co. sin que la aseguradora la hubiera objetado, puesto que su cómputo solo inicia una vez el asegurado o el beneficiario o su representante, debidamente acreditado, allega a la aseguradora una reclamación con el lleno de requisitos exigidos en el artículo 1077 ibídem. 48.
Así las cosas, no entra por las mismas razones la Sala a efectuar consideración alguna acerca de los supuestos errores que tampoco se evidencian, pues, en las condiciones anotadas, tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las sentencias de los jueces. 49. Así, considerando que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia y, por tanto, no demostró que la sentencia analizada fuera contraria a derecho, es claro para la Sala que en el presente caso no se menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de la parte demandante, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 36 López, H. Capitulo X. Procesos que hallan su fuente en el contrato de seguro.
En: Comentarios al Contrato de Seguros. Editorial Dupré Editores: 2004.Págs. 309 a 312. 37 “Artículo 1079. Responsabilidad hasta la concurrencia de la suma asegurada. El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”. 38 “PÓLIZA DE SEGURO INTEGRAL DE TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA, MODULO “A”.
AMPARA OPCIONAL DE DAÑOS AL VEHÍCULO TRANSPORTADOR. CONDICIONES. (…) “7. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES “7.1. REGLAS APLICABLES A TODOS LOS MÓDULOS Y AMPAROS DE ESTA PÓLIZA. “La Compañía pagará la indemnización a que esté obligada, dentro del mes siguiente a la fecha en que se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, mediante el soporte de información y documentos tales como, pero no limitados a (…)”.
(Folios 38 a 43 del cuaderno 4). Radicación: 25000233600020140081701 (60.445) Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 16 Condena en costas 50. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., la Sala condenará en costas a la parte demandante, toda vez que en esta providencia confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 51. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200339, en esta instancia, se fijan las agencias en cuatro millones trescientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta pesos con veinte centavos ($4.379.860,20), a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Rama Judicial que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia40. 52.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso41. IV. PARTE RESOLUTIVA 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de cuatro millones trescientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta pesos con veinte centavos ($4.379.860,20) a favor 39 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 40 Las pretensiones deprecadas en la demanda ascienden a $ 437.986.020. 41 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 25000233600020140081701 (60.445) Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 17 de la Nación – Rama Judicial, que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador