CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Conflictos de competencia Radicación: 05001-33-33-017-2022-00341-01 (4851-2022) Demandante: Rosalba Pérez Rodríguez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional Tema: Conflicto negativo de competencia entre juzgados de distintos distritos judiciales Auto _______________________________________________________________ Asunto El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.
Antecedentes La demanda Rosalba Pérez Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, en orden a que se declare el silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 20 de septiembre de 2021.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se le reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes en calidad de madre del soldado voluntario Jaime Enrique Oliveros Pérez, desde el día siguiente de la muerte del causante, esto es, el 5 de agosto de 1996, ii) se actualizara la condena hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que pusiera fin al proceso, iii) se condenara al pago de las costas del proceso; viii) se diera cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 195 del CPACA.
Trámite procesal El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot a quien por reparto le correspondió el asunto, en auto del 24 de junio de 2022 decidió declarar la falta de competencia por el factor territorial, en atención a que «el último lugar donde laboró el Soldado Voluntario JAIME ENRIQUE OLIVEROS PEREZ fue al servicio del Batallón de Contraguerrillas No. 49 Héroes de Taraza, ubicado en el Municipio de Taraza – Antioquia», razón por la que estimó que la competencia recaía en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Por su parte el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín en auto del 25 de julio de 2022 decidió declarar la falta de competencia por factor territorial, porque consideró que de acuerdo con los hechos que fundamentan la demanda el competente para asumir su conocimiento es el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, pues de conformidad con el numeral 3 del artículo 156 del CPACA el asunto en discusión se trata de un reconocimiento pensional, en el que la demandante reside en la ciudad donde funciona el circuito de Girardot y la entidad demandada tiene sede en dicho lugar.
Como consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia, el cual fue repartido a este despacho el 16 de septiembre de 2022 La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, en cumplimiento del auto del 18 de octubre de 2022. Finalmente, la demandante alego de conclusión para indicar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot la competencia para conocer del asunto porque tiene su domicilio en Girardot, la pretensión principal de la demanda es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y, además, en este municipio tiene sede la entidad demanda.
Consideraciones 2.1. Competencia Este despacho es competente para decidir el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 2.2.
Problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿cuál es el juez competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Rosalba Pérez Rodríguez? 2.3. Caso concreto Lo primero que precisa el despacho es que la demanda fue radicada el 9 de febrero de 2022 y según lo previsto en el inciso 1 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta norma entró en vigencia el 25 de enero de 2021, de modo que resulta aplicable en esta oportunidad.
Ahora bien, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar que lo pretendido por la demandante es que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo y en consecuencia se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes solicitada. En ese sentido, se advierte que la competencia por el factor territorial para conocer de los asuntos en los que cuestionan derechos pensionales, se determina por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar, de conformidad al numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece lo siguiente: «(e)n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» [Se resalta]. Ahora bien, en el hecho cuarto de la demanda se adujo que «[e]l (SLV) JAIME ENRIQUE OLIVEROS PEREZ, al momento de su muerte era soltero y no tenía hijos. La señora ROSALBA PEREZ RODRIGUEZ es su señora Madre, hoy parte actora, quien tiene su domicilio en la ciudad Girardot, pues como se puede observar firmo el poder en la Notaria 02 del Circuito Notarial de esta ciudad, lo que traduce jurídicamente en los términos del artículo 156 numeral tercero del CPCA, que son los juzgados administrativos de Girardot los competentes para conocer del presente proceso, en virtud del domicilio de la parte actora, y por tener sede en este lugar la entidad demandada, también por tratarse de un asunto de derecho laboral que persigue la pensión de sobrevivientes» y en los anexos de la demanda consta diligencia de presentación personal ante la Notaria Segunda del Circulo de Girardot del poder otorgado a la firma de abogados Consultores Jurídicos Interalianza SAS;
Asimismo se tiene que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional cuenta con sede en Girardot. Así las cosas, el despacho advierte que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, asumir el conocimiento del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretende el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de Rosalba Pérez Rodríguez.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Determinar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Rosalba Pérez Rodríguez en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Por Secretaría, remitir el asunto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, para lo de su competencia. Tercero. Enviar copia de esta providencia al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA (MAG)