Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 13001 33 33 011 2012 00139 01 (6412-2023) Demandante: Miriam Leonor Dager de Palacio Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Miriam Leonor Dager de Palacio, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se les negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 13001 33 33 011 2012 00139 01 (6412-2023) Demandante: Miriam Leonor Dager de Palacio Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar todas sus prestaciones sociales con la inclusión de la mencionada prima e indexar los valores correspondientes. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues al magistrado Moisés Rodríguez Pérez «[…] le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, puesto que [tiene] una demanda que cursa en el Tribunal Administrativo del Cauca con Radicado No. 190123310072011-00644-01, cuya pretensión es que la prima especial constituya factor salarial» y otro proceso, que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, cuya controversia consiste en la inadecuada liquidación de la prima especial.
En lo que respecta a los demás integrantes del tribunal «[…] tienen interés indirecto puesto que, en el salario mensual que perciben por el desempeño de su labor se [les] paga este concepto de prima especial que equivale al 30% del salario básico mensual [devengado] por cada uno de los integrantes de dicha corporación. La pretensión número cuatro manifiesta que reclama la reliquidación de la misma que equivale al 30% del salario básico mensual». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara 3 Radicación: 13001 33 33 011 2012 00139 01 (6412-2023) Demandante: Miriam Leonor Dager de Palacio 2.2.
Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios ordenada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, equivalente al 30 % de la asignación básica, y la consecuente fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 Radicación: 13001 33 33 011 2012 00139 01 (6412-2023) Demandante: Miriam Leonor Dager de Palacio reliquidación de sus prestaciones sociales, por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, dado que, en su régimen, perciben idéntica prestación a aquella sobre la cual gira la controversia, por lo que una decisión en torno a ello, podría redundar en su beneficio.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente ACPC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.