Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020190061500 (4741-2019) Demandante: Laura Marcela Guerrero Remolina Demandado: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Temas: Prima Especial - Cosa juzgada SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ 1.
Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por la señora Laura Marcela Guerrero Remolina contra la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 la señora Laura Marcela Guerrero Remolina solicitó que se anulen las siguientes disposiciones,2 proferidas por el Gobierno nacional, que anualmente fijaron el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar: i) artículos 1 y 2 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018; ii) artículo 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018; iii) artículo 6 del Decreto 658 de 2008; iv) artículo 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014; v) artículo 9 del Decreto 657 de 2008. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 La demandante también elevó pretensiones tendientes a la anulación de actos particulares y el restablecimiento del derecho, pero la demanda fue escindida con el fin de que los Juzgados Administrativos de Ibagué (reparto) conocieran de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001032500020190061500 (4741-2019) Demandante: Laura Marcela Guerrero Remolina Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante sostuvo que los actos acusados quebrantaron el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150, 189, 209, 228 y 253 de la Constitución Política; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Convenio 95 de la OIT; 11, 13, 21, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 4 del Protocolo de San Salvador; 1 a 4, 10 y 14 de la Ley 4 de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; 237 de la Ley 1437 de 2011. 4.
Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora planteó los siguientes cargos: i) El Gobierno nacional carece de competencia para disminuir la asignación salarial de los servidores de la Rama Judicial. De ahí que no estaba facultado para modificar o suprimir la prima especial previamente creada por el legislador; por el contrario, dicho factor debía representar un incremento salarial. ii) Las disposiciones enjuiciadas desconocieron el concepto de salario, la naturaleza de las primas y vulneraron los derechos laborales, así como los principios de progresividad y no regresividad, igualdad y favorabilidad. iii) En concreto, los actos demandados restaron a la remuneración mensual el 30% de los efectos salariales para calcular las prestaciones sociales, es decir, que desde 1993 «se pagó prima especial con una disminución de la asignación salarial mensual en un treinta por ciento (30%), no solo afectando el ingreso mensual, sino todo lo prestacional que de ello depende». iv) Los actos acusados transgredieron el ordenamiento superior, pues, al incluir la prima especial en el salario básico, este último se redujo al 70%. 1.2.
Contestación de la demanda 5. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho y el DAFP ejercieron su defensa con argumentos similares, los cuales se resumen, a continuación: i) Se impartió un trámite inadecuado de la demanda, pues debió adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a la teoría de los móviles y finalidades. ii) Se evidencia caducidad del medio de control, ya que la actora no solo busca Radicado: 11001032500020190061500 (4741-2019) Demandante: Laura Marcela Guerrero Remolina Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la protección del ordenamiento superior, sino que persigue un interés subjetivo, por ende, la demanda debió interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la publicación de los decretos demandados. iii) Las disposiciones cuestionadas se expidieron con sujeción al ordenamiento superior, teniendo en cuenta que la prima especial no es un factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales. iv) En un primer momento, el Consejo de Estado expresó que era razonable el entendimiento fijado por el Gobierno nacional frente a la prima especial de servicios; sin embargo, con posterioridad se varió dicho criterio jurisprudencial, decisión que resultó poco acertada y desconoció la cosa juzgada. 6.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: i) De acuerdo con la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, «los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial». [cita textual] ii) La accionada carece de los recursos necesarios para atender las acreencias laborales anteriores al 1 de enero de 2021. iii) Debe integrarse el contradictorio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. iv) A las condenas debe aplicárseles el fenómeno prescriptivo.
II. TRAMITE EN ÚNICA INSTANCIA 2.1. Impedimentos, admisión, excepciones, sentencia anticipada y remisión de los conjueces 7. Por autos del 17 de marzo de 2022 y 12 de septiembre de 2022, se aceptó el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto y se dispuso el sorteo de conjueces para continuar su trámite.
Radicado: 11001032500020190061500 (4741-2019) Demandante: Laura Marcela Guerrero Remolina Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8. Mediante auto del 1 de noviembre de 2022, se dispuso: i) escindir la demanda para que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho fueran conocidas por los Juzgados Administrativos de Ibagué; y ii) admitir la demanda de simple nulidad contra los decretos expedidos por el Gobierno nacional. 9.
Por auto del 8 de agosto de 2023, se resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de caducidad, prescripción, falta de integración del litisconsorcio necesario y trámite inadecuado de la demanda; ii) diferir el estudio de los demás argumentos de defensa al momento de dictar sentencia de mérito; y iii) negar la solicitud de acumulación de procesos elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 10.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2023, se evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA. En consecuencia, se dispuso: a) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; b) fijar el litigio; c) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 11.
Mediante auto del 1 de abril de 2025, el conjuez Héctor Santaella Quintero remitió el proceso de la referencia al despacho ponente, en aplicación del artículo 116 del CPACA, ya que se reconformó la Sala de la Sección Segunda. 2.2. Alegatos de conclusión 12. Los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el DAFP reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso. 2.3.
Ministerio Público 13. El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 14. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA, cuando se modifica la integración de la Sala, los nuevos magistrados desplazan a los Radicado: 11001032500020190061500 (4741-2019) Demandante: Laura Marcela Guerrero Remolina Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con dicho presupuesto, en razón a que se reconformó la Sala y actualmente no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.3 En esa medida, se avocará conocimiento del proceso. 16.
Cabe precisar que en anteriores oportunidades el magistrado ponente se declaró impedido para estudiar demandas relacionadas con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 por tener un proceso activo frente a dicho tema; sin embargo, ese asunto fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, ejecutoriada a partir del 1 de octubre de 2025, por lo que no tiene procesos ni pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto. 3.2.
Presentación del caso - Problema jurídico 17. Sería del caso analizar la legalidad de las disposiciones enjuiciadas; sin embargo, la Sala advierte, de oficio, que en el sub lite se configura la excepción de cosa juzgada. 18. En efecto, el artículo 189 del CPACA dispone que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, es decir, que será oponible a todos y no podrá realizarse un nuevo pronunciamiento del acto que judicialmente fue retirado del ordenamiento jurídico.4 19.
Ahora bien, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de abril de 20245 resolvió: i) anular « los Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018»; y ii) negar «la nulidad de los artículos 1º y 2º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y del 337 de 2018». 3 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así lo han expresado en los siguientes autos: i) del 5 de diciembre de 2023, radicado: 7600123000201800326 02 (0502-2023); ii) del 29 de noviembre de 2024, radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023); y iii) del 29 de noviembre de 2024, radicado: 05001-23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2025, radicado 11001-03- 25-000-2017-00937-00 (4889-2017). 5 Radicado 11001-03-25-000-2019-00609-00 (4735-2019).
Radicado: 11001032500020190061500 (4741-2019) Demandante: Laura Marcela Guerrero Remolina Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20. Las mencionadas disposiciones coinciden con las demandadas en el presente caso. A su vez, la citada providencia se fundó en los siguientes razonamientos: i) Los decretos cuestionados establecieron que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 sería considerado como prima; sin embargo, dichas disposiciones no ofrecieron suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlas, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%, pese a que se trata de dos cuestiones diferentes. ii) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la prima especial de servicios debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional.
No obstante, el Gobierno nacional disminuyó el monto de las prestaciones sociales de los servidores judiciales. iii) Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 «tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial». iv) Respecto de «los artículos 1 y 2 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y del 337 de 2018, que establecieron el reajuste salarial para los años en que fueron expedidas las disposiciones antes indicadas, se negará la pretensión de nulidad por cuanto ningún argumento expuso el demandante para lograr, de forma específica, su retiro del ordenamiento jurídico». 21.
Así las cosas, la Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada, conforme lo expuesto previamente, sin que sea procedente analizar de fondo los cargos de nulidad propuestos en la demanda. 22. Es pertinente aclarar que, al igual que en el caso del cual se predica la cosa juzgada, en el sub lite la parte actora no elevó cargos de nulidad concretos frente a los artículos 1 y 2 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y del 337 de 2018, por lo cual se negará la anulación de estas normas.
Radicado: 11001032500020190061500 (4741-2019) Demandante: Laura Marcela Guerrero Remolina Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.6. Condena en costas 23. En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Avocar conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva Segundo. Declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de nulidad de las siguientes disposiciones: i) artículo 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018; ii) artículo 6 del Decreto 658 de 2008; iii) artículo 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014; iv) artículo 9 del Decreto 657 de 2008, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-25-000-2019-00609-00 (4735-2019).
Tercero. Negar la nulidad de los artículos 1 y 2 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, conforme se expuso en las consideraciones de esta sentencia. Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. Reconocer a la abogada Jessica Alejandra Poveda Rodríguez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 10756643346 y Tarjeta Profesional 259322, como apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública. 6 Certificado de Vigencia 1308293.
Radicado: 11001032500020190061500 (4741-2019) Demandante: Laura Marcela Guerrero Remolina Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sexto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA