Micelio
11001031500020220212400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-08

Radicación interna: 3261 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Pablo Baron Garcia·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02124-00 Accionante: Pablo Barón García Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Pablo Barón García, a nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 4 de abril de 2022[2] el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la providencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por la autoridad convocada dentro del asunto disciplinario No. 25000110200020120106800/01, mediante la cual se confirmó la dictada el 25 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión por 2 meses del cargo que ocupaba como juez civil del circuito de Funza. 2.- Hechos 2.1.- En providencia del 3 de julio de 2012, dictada dentro de la tutela No. 2012-00197, el Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó remitir copias con el fin de que se adelantara investigación disciplinaria en contra de Pablo Barón García, lo que sustentó en que el funcionario referido, en calidad de juez civil del circuito de Funza, profirió sentencia el 18 de mayo de 2011 dentro del proceso de pertenencia No. 2008-00483-00, no obstante, tuvo que corregirla en 3 ocasiones por errores en los nombres, en las direcciones, en las áreas, en los linderos, entre otros, lo que dejó al descubierto su descuido al momento de dictar providencias judiciales y afectó la correcta impartición de justicia; aunado a que una vez se le notificó la tutela, el funcionario se limitó a guardar silencio sobre los errores que cometió[3]. 2.2.- Con base en las copias enviadas, el magistrado Ernesto Fajardo Castro, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió auto del 28 de junio de 2013, en el que abrió indagación preliminar dentro del trámite disciplinario No. 25000110200020120106800.

En providencia del 6 de diciembre de 2016 dispuso la apertura de investigación en contra del tutelante[4]. 2.3.- El 17 de mayo de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró cerrada la etapa de investigación, y el 30 de junio de 2020 emitió pliego de cargos por la posible comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º[5] del artículo 153, en concordancia con los artículos 4º[6] y 7º[7] de la Ley 270 de 1996, la cual calificó como grave a título de culpa grave[8]. 2.4.- Luego, el 25 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dictó sentencia[9] a través de la cual negó las excepciones de prescripción y de caducidad; consideró que el disciplinado infringió el artículo 196[10] de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1º del artículo 153, y los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996; y lo sancionó con suspensión por 2 meses de su cargo, lo que tasó en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que el disciplinado se desvinculó de la Rama Judicial desde el 31 de marzo de 2018. 2.4.1.- Para tener no probadas las excepciones de caducidad y prescripción precisó que, como la última corrección de la sentencia del proceso de pertenencia se realizó el 7 de marzo de 2012, desde allí debían contarse los términos introducidos por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011; así, señaló que los 5 años de la caducidad se interrumpieron con el auto del 6 de diciembre de 2016, que declaró abierta la investigación, y no se configuró la prescripción, pues la sentencia se profirió antes de 5 años contados a partir del auto de apertura. 2.4.2.- Adujo, también, que se probó el descuido y falta de cuidado del funcionario y que su conducta es de carácter permanente, pues la investigación no surge por cometer un yerro, sino por equivocarse tres veces en la misma providencia. Agregó que no hay una indebida tipificación como lo manifestó el diciplinado, porque la Ley 270 de 1996 consagra deberes y prohibiciones, y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial están obligados a acatarlos so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. 2.4.3.- Acotó que, si bien se demostró la alta carga laboral de su despacho y que era posible delegar trabajo en los empleados, ello no justificaba el alto descuido del investigado, pues se le endilga la falta de supervisión sobre sus colaboradores. 2.4.4.- Puntualizó que estaba acreditada la antijuricidad de la conducta, ya que no avizoró ninguna situación que justificara la negligencia en comento.

Calificó la conducta como grave por el cargo que ocupaba el funcionario y porque afectó el acceso a la administración de justicia; y como culposa, por las veces que omitió su deber de vigilancia frente a las providencias que pretendían corregir los errores. 2.5.- Inconforme, el sancionado apeló la decisión[11], bajo el argumento de que no se trató de una conducta de carácter permanente, sino de varias de ejecución instantánea, y que en el proveído del 7 de marzo de 2012 no se cometió ningún error por lo que no se puede considerar como hito para determinar el vencimiento de los plazos.

Adujo que cada corrección es un acto individual y por tanto una falta independiente, entonces, tres actos cometidos con culpa leve no pueden sumarse para obtener una falta grave. 2.5.1.- Reiteró que operó la prescripción, pues el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 fue derogado por el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual prevé que, a partir del 1º de julio de 2021, el término de prescripción de 5 años se cuenta desde la comisión de la conducta; lo que debe valorarse bajo el principio de favorabilidad. 2.6.- Por sentencia del 3 de diciembre de 2021[12] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la recurrida.

Al respecto, sostuvo que el proceso se adelantó dentro de los términos legales, en tanto las conductas reprochadas se ejecutaron hasta el 7 de mayo de 2012 y, al 6 de diciembre de 2016, no habían trascurrido más de 5 años. 2.6.1.- En esa medida, aclaró que no se trató de una conducta de ejecución permanente, sino continuada, pues se tuvo que corregir la misma providencia en tres ocasiones; y es que un error tipográfico no constituye por sí solo una falta, pues lo que dio lugar al proceso fue la comisión de varios errores en la misma providencia. 2.6.2.- También afirmó que no se materializó la prescripción, ya que el auto de apertura de la investigación se emitió el 6 de diciembre de 2016, por lo tanto, el plazo para adoptar una decisión de fondo fenecía el 6 de diciembre de 2021, por lo cual, al momento de expedirse la sentencia, el término continuaba vigente. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Barón García estima que la autoridad accionada, al proferir la sentencia del 3 de diciembre de 2021, vulneró su prerrogativa al debido proceso al incurrir con esta en: 3.1.- Defecto sustantivo, por cuanto (i) calificó la conducta como continuada, sin embargo, ese tipo de faltas no pueden realizarse a título de culpa, pues solo admiten la modalidad de dolo, como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[13]; y (ii) violó el principio de congruencia, ya que el pliego de cargos se libró por una infracción de ejecución permanente y la condena se impuso por una de ejecución continuada, lo que imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa. 3.2.- Un error de procedimiento, en tanto la providencia notificada solo fue suscrita por el magistrado ponente, pero su firmeza dependía de que estuviese suscrita por todos los magistrados. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “Para la salvaguarda de mi derecho fundamental al debido proceso, comedidamente solicito a los [h]onorables [m]agistrados dejar sin efectos la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el tres (3) de diciembre de 2.021, y ordenar, en el plazo que la Corte estime conveniente, proferir la providencia que deba reemplazarla, en la que se respeten todas mis garantías procesales”[14]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- La solicitud de amparo se radicó, en principio, ante la Corte Suprema de Justicia, la cual, por auto del 7 abril del año en curso, remitió el expediente a esta corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º[15] del Decreto 333 de 2021. 5.2.- Mediante auto del 21 de abril del 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Comisión Seccional de Diciplina Judicial de Cundinamarca.

También ordenó notificar a la accionada y a la vinculada. 5.3.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca pidió que se negara la acción de tutela, pues no vulneró ningún derecho fundamental dentro del trámite sancionatorio, aunado a que la acción de tutela se dirigió expresamente en contra de otra colegiatura. 5.4.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que la nulidad alegada por el actor debió discutirse al interior del proceso disciplinario, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Acotó, también, que se limitó a aclarar las imprecisiones cometidas por la primera instancia, que alegó la comisión de una conducta de naturaleza permanente, cuando en realidad era continuada, sin embargo, ello no modifica en nada lo resuelto por el a quo y tampoco favorece al diciplinado. Por otra parte, señaló que el derecho disciplinario y el derecho penal son autónomos e independientes, por lo que la afirmación del accionante según la cual las faltas continuadas no pueden materializarse a título de culpa, sustentada en jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no es extensible al derecho sancionatorio.

Respecto del yerro procedimental, adujo que el artículo 20 de su reglamento interno permite remitir a la Secretaría las providencias aprobadas por la mayoría de la sala con la firma del ponente; así, afirmó que la decisión cuestionada se aprobó por unanimidad en sala No. 75 del 3 de diciembre de 2021 y que la Secretaría certificó que el trámite de notificación se surte con la firma del ponente teniendo en cuenta que el fallo fue aprobado por unanimidad.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Pablo Barón García en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró el derecho al debido proceso del accionante. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[16] y de procedencia[17], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[18].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[19]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, la Sala advierte que los cargos elevados en el escrito introductorio cumplen con el requisito analizado, con excepción de aquel relativo a la falta de congruencia, puesto que este no está respaldado con una carga justificativa suficiente que amerite la intervención del juez constitucional. 4.2.1.- Al respecto, el accionante se limitó a alegar que se desconoció el principio de congruencia, en tanto el pliego de cargos se expidió basado en una conducta permanente y, la condena, en segunda instancia, se profirió por una conducta de carácter continuado, lo que afectó su derecho a la defensa. 4.2.2.- En punto de lo anterior, es importante acotar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, al pronunciarse sobre la caducidad y la prescripción, si bien consideró que se trató de una conducta permanente, tomó como fecha para contar los términos de prescripción y caducidad, la providencia correctiva que profirió el disciplinado el 7 de marzo de 2012.

Sobre ese tema, al resolver el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo las siguientes precisiones: “En el caso bajo estudio, debe precisar esta Corporación que las conductas desplegadas por el funcionario no son conductas de ejecución permanente, sino que son conductas de ejecución continuada toda vez que la configuración de la falta no tiene que ver con el simple error de proferir una providencia con yerros de forma, sino por el contrario, tiene que ver con el descuido del funcionario hacia el trámite del proceso y con ello, la negligencia que se evidenció al momento de proferir la sentencia ya que no fue en una sino en tres ocasiones que se tuvo que proceder a corregir la referida sentencia. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el 7 de mayo de 2012 se realizó el último acto constitutivo de falta por parte del disciplinado al proferir la providencia que finalmente corrigió los errores y considerando que el auto de apertura de investigación disciplinaria es de fecha 6 de diciembre de 2016, y en ese lapso no transcurrieron m[á]s de 5 años, la acción no llegó a caducar”[20]. 4.3.- En atención a lo anterior, la Sala nota que el ad quem ordinario se limitó a precisar el argumento esgrimido por el fallador de primera instancia, no obstante, no varió el hito judicial a partir del cual calculó los términos de las excepciones propuestas, tanto así que reiteró las mismas conclusiones vertidas en la sentencia recurrida.

Con base en esto, resulta diáfano que la parte actora no justificó en debida forma la vulneración de su derecho a la defensa, puesto que la denuncia se ciñó solamente a las aclaraciones terminológicas que efectuó la autoridad convocada, pero no explicó cómo esas conceptualizaciones fueron óbice para ejercer su derecho a la defensa, máxime cuando la postura del accionante era que fueron varias conductas de ejecución instantánea. 4.4.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[21], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de asuntos que, al no estar debidamente justificados, no se enmarcan en la vulneración de derechos fundamentales. 4.6.- Por lo anterior, se seguirá con el estudio de los cargos atinentes a la imposibilidad de calificar una infracción continuada como culposa y a la ausencia de las signaturas de los magistrados de la sala. 5.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[22] y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[23], normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable[24].

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. En cuanto a la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el estudio de la subsidiariedad debe ser mucho más riguroso y exigente; sobre el particular, es preciso recordar que el examen de una decisión judicial también implica la observancia de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[25]. 5.2.- En el sub judice, el accionante alega, como se expuso, que las conductas continuadas no admiten la modalidad culposa y que la sentencia atacada solo fue firmada por el magistrado ponente, no obstante, se trataba de una decisión que debe ser adoptada en sala. 5.2.1.- Prima facie, considera la Sala que los referidos cargos no cumplen con el requisito genérico de subsidiariedad, como se pasa a explicar.

En primer lugar, al revisar el escrito de apelación radicado por el tutelante en el proceso disciplinario, se advierte que no se hizo ninguna manifestación frente a que las conductas continuadas o permanentes solo se podían realizar bajo la modalidad de dolo y no en la de culpa; motivo por el cual, el fallador de segunda instancia no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ese argumento en la sentencia que resolvió el recurso de alzada, actuación que corresponde al escenario idóneo para discutir el aludido asunto. 5.2.2.- Por otra parte, en cuanto a la irregularidad relacionada con las firmas de los magistrados de la sala, es importante acotar que, el artículo 288[26] del C.G.P. prevé que cuando una providencia dictada por un cuerpo colegiado no esté rubricada por todos los integrantes de la sala de decisión, las partes pueden solicitar que se subsane esa irregularidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, al estudiar las piezas procesales allegadas a este trámite constitucional, no se observa que el accionante le hubiese pedido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptar medidas para corregir la irregularidad en que considera incurrió la providencia censurada, por lo que no puede acudir a la acción de tutela para solucionar una situación que debió ser corregida al interior del proceso sancionatorio. 5.3.- De conformidad con las circunstancias descritas, se torna diáfano que las denuncias antes estudiadas devienen improcedentes, en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional sin haber agotado la totalidad de los medios y recursos legales que le hubiesen permitido al interesado discutir sus reproches ante el juez natural.

Por tanto, como el amparo constitucional no es un mecanismo para remediar la falta de debida diligencia o la incuria de las partes y la Sala no encuentra motivos para que se flexibilice el requisito de procedibilidad examinado, no se estudiara el fondo de los reproches elevados por el accionante. 5.4.- Adicionalmente, tampoco se acreditó una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por tanto, los defectos objeto de análisis, tal como acaba de exponerse, no superan el requisito de subsidiariedad. 6.- De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo solicitado por Pablo Barón García, al no cumplir los requisitos de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Pablo Barón García, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra escrito de tutela a folios 2-7 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 598CC276ADDB47D2 F57B271AD70B854A BE3E901290489B92 FAB8A34DBD99CC1A. [2] Obra correo a folio 27 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 598CC276ADDB47D2 F57B271AD70B854A BE3E901290489B92 FAB8A34DBD99CC1A. [3] Obran estos hechos a folios 1-2 del archivo digital denominado “06.2012- 1068 Pliego de Cargos” subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado C185839506D36325 7A57872091E99A43 D74D6DC6B2DCA850 E49FABCF2DE9A7FC. [4] Obran estos hechos a folios 11-12 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 598CC276ADDB47D2 F57B271AD70B854A BE3E901290489B92 FAB8A34DBD99CC1A. [5] “Artículo 153.

Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. [6] “(…) La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. (…)”. [7] “(…) La administración de justicia debe ser eficiente.

Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. [8] Obran estos hechos a folio 12 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 598CC276ADDB47D2 F57B271AD70B854A BE3E901290489B92 FAB8A34DBD99CC1A. [9] Obra sentencia en el archivo digital denominado “39.2012-1068 SENTENCIA” subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado C185839506D36325 7A57872091E99A43 D74D6DC6B2DCA850 E49FABCF2DE9A7FC. [10] “Artículo 196.

Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. [11] Obra apelación en el archivo digital denominado “46.ESCRITO APELACIO DEF OFICIO 2012” subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado C185839506D36325 7A57872091E99A43 D74D6DC6B2DCA850 E49FABCF2DE9A7FC. [12] Obra sentencia a folios 8-26 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 598CC276ADDB47D2 F57B271AD70B854A BE3E901290489B92 FAB8A34DBD99CC1A. [13] Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de febrero de 2016, rad. 45868, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. [14] A folio 7 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 598CC276ADDB47D2 F57B271AD70B854A BE3E901290489B92 FAB8A34DBD99CC1A. [15] “(…) Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la [s]ala de [d]ecisión, [s]ección o [s]ubsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”. [16] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [17] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [18] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [19] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] A folios 22-23 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 598CC276ADDB47D2 F57B271AD70B854A BE3E901290489B92 FAB8A34DBD99CC1A. [21] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [22] “Artículo 86.

Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [23] “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. [24] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. [25] Sentencia T-066 de 2019. [26] “Artículo 288.

(…) Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva.

De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente”.