Radicado: 44001-23-31-000-2011-00019-01 (61110) Demandantes: Xenia Ceneth Gómez Hernández y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 44001-23-31-000-2011-00019-01 (61110) Demandantes: Xenia Ceneth Gómez Hernández y otros Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación directa Tema: Terceros atentaron contra una familia Wayúu que había sido previamente amenazada y causaron lesiones a la víctima directa.
Comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la responsabilidad del Estado no se fundamenta en la <<falla del servicio>>, sino en la existencia de un daño antijurídico cuya causa sea la acción u omisión de un agente estatal. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que la omisión de las demandadas hubiera causado el daño, no estoy de acuerdo con las consideraciones de la sentencia que fundamentan la responsabilidad del Estado en la existencia de una <<falla del servicio>>. 1.- El artículo 90 de la C.P. dispone que las entidades estatales deben responder por los daños antijurídicos causados por sus agentes.
De acuerdo con esta norma, el Estado no responde por incurrir en <<fallas del servicio>>, esto es, porque su conducta sea antijurídica, sino porque el daño causado por la acción u omisión de sus agentes es antijurídico. A partir del artículo 90, debe establecerse si la conducta del agente estatal fue la causa del accidente que produjo los perjuicios cuya indemnización se pretende. 2.- En el caso concreto se reclamó el daño causado por terceros en un atentado contra miembros de la etnia Wayúu porque las demandadas no los protegieron.
En la decisión de la Sala se advierte como premisa conceptual para el estudio del caso, que: Radicado: 44001-23-31-000-2011-00019-01 (61110) Demandantes: Xenia Ceneth Gómez Hernández y otros 2 << La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión del deber de prestar seguridad a las personas cuando: (i) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se la brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante);
(ii) la víctima no pidió las medidas referidas pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia) y, (iii) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección (énfasis propio). 3.- No comparto esta apreciación porque, para que se configure la responsabilidad estatal fundada en el artículo 90 de la C.P., no se exige demostrar una <<falla del servicio>>; únicamente es necesario probar que la conducta o la omisión de un agente estatal causó el daño. Si se llega a la conclusión de que las autoridades no fueron advertidas del riesgo ni se les solicitó protección para los miembros de la familia Wayúu que fue atacada, motivo por el cual su omisión no estuvo involucrada causalmente en el daño, esta consideración es suficiente para negar las pretensiones de la demanda en un régimen de responsabilidad que se funda en la causación de daños, como el establecido en el artículo 90.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado