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73001233300020200029801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-01

Radicación interna: 0497-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 73001-23-33-000-2020-00298-01 (0497-2023) Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento sanción moratoria Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad del Oficio sin identificación del 30 de enero de 2020, mediante el cual la accionada negó la sanción moratoria reclamada por el pago inoportuno de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a (i) reconocer y pagar la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, con ocasión de las cesantías definitivas del 2 Número interno: 0497-2023 Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué año 2018, las cuales debieron consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2019 y fueron depositadas el 12 de noviembre de 2019, en el fondo de pensiones Porvenir, para un total de días de mora de 270;

(ii) ajustar los valores con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; (iii) pagar las costas y agencias en derecho; y (iv) que las sumas liquidas devenguen intereses corrientes y moratorios, en los términos del artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos en que se fundan las pretensiones: La señora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes prestó sus servicios en la Rama Judicial por varios años como juez de la República, siendo el último período laborado el comprendido entre el 1° de junio de 2018 al 31 de enero de 2019, en el cargo de juez tercera de pequeñas causas y competencias múltiples de Ibagué, Tolima.

El último salario devengado por la actora fue la suma de $ 6.748.031 m/cte. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Ibagué, no consignó las cesantías correspondientes al año 2018, el 14 de febrero de 2019, ni se las canceló a la demandante al momento del retiro definitivo del servicio, esto es, el 30 de enero de 2019, por el contrario, procedió a liquidar y consignar las cesantías hasta el 12 de noviembre de ese año, generándose una mora de 8 meses y 27 días, desde el 14 de febrero hasta el 12 de noviembre de 2019.

Expuso que se encuentra cobijada en materia del pago de las cesantías por el Decreto 3118 de 1968, y según la Ley 344 de 1996, modificada por el Decreto 1582 de 1998, normas que hacen remisión expresa a la Ley 50 de 1990. El 15 de enero de 2020 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la referencia. Petición que fue contestada negativamente, a través del acto administrativo censurado. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La demandante invocó como normas desconocidas, el Decretos 3118 de 1968; 3 Número interno: 0497-2023 Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué Ley 33 de 1985, artículo 7; Ley 50 de 1990;

Decreto 57 de 1993, artículo 12; la Ley 344 de 1996, modificada por el Decreto 1582 de 1998; y la Ley 1071 de 2006. Adujo que la entidad accionada incurrió en falsa motivación en la expedición del acto censurado, toda vez que señaló que el régimen de pago de las cesantías es el regulado en la Ley 1071 de 2006, cuando lo cierto es que es acreedora de lo previsto en el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 344 de 1996, modificada por el Decreto 1582 de 1998, normas que hace remisión expresa a la Ley 50 de 1990.

Puso de relieve que la accionada incurrió en una mora injustificada al reconocer y pagarle sus cesantías, por lo que es acreedora de la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de mora. 2. Contestación de la demanda. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe razón de hecho o de derecho sobre la cual el Estado deba resarcir daño alguno a terceros porque carece de fundamentos jurídicos.

Precisó que las razones por las cuales, no le fueron liquidadas y consignadas las cesantías a la actora, se debió a la aplicación del Acuerdo 1639 de 2002, que en su artículo 3º, establece: «ARTICULO TERCERO.- Mientras que el servidor judicial retirado no haga entrega de la totalidad de los elementos a su cargo, el funcionario competente se abstendrá de expedirle el respectivo paz y salvo documento necesario para el trámite de las prestaciones sociales, en tal caso deberá informar al nominador para una eventual apertura de proceso disciplinario por el incumplimiento de sus deberes a que se refiere el artículo 50 de la Ley 734 de 2002.» Adicionó que, por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no realizó la liquidación de las cesantías en oportunidad, y que la razón por la cual se demoró para efectuar 4 Número interno: 0497-2023 Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué dicho pago no puede tenerse en cuenta, ya que la única causa para retenerlas es por investigación disciplinaria o penal por haber cometido alguno de los delitos contra la administración pública previstos en el título XV del Código Penal.

En esas condiciones, la accionada concluyó que, en aplicación de los criterios de prevención del daño antijurídico, de la necesidad de prevenir los exagerados incrementos de las sumas pagadas por indexaciones e intereses, del imperativo constitucional y legal de proteger los recursos públicos; así como de la conveniencia de evitar mayor desgaste administrativo y la congestión judicial, surge la conveniencia de cancelar las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria.

Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de perjuicios y la innominada. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad accionada. Al respecto, resolvió: «[…] TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ que reconozca y pague la sanción por mora en el no pago oportuno de las cesantías de la actora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde el 15 de febrero de 2019 al 11 de noviembre de 2019, equivalente a 270 días de retardo.

CUARTO. - Ordenar a la demandada reconocer la indexación sobre las sumas a pagar, a partir del 12 de noviembre de 2019 hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.» Para el efecto, la autoridad judicial en mención señaló que la actora tuvo durante el 2018 varias vinculaciones con la Rama Judicial como juez tercera 5 Número interno: 0497-2023 Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué de pequeñas causas y competencias múltiples de Ibagué, desde el 2 de abril de 2018 al 29 de mayo de 2018, del 1° de junio de 2018 al 5 de noviembre de 2018, y del 6 de noviembre de 2018 al 31 de enero de 2019.

Resaltó que el auxilio de las cesantías fue liquidado mediante las Resoluciones 1803 y 1804 del 26 de febrero de 2019, y la 424 del 2 de enero de 2019; sin embargo, según el certificado emitido por el Fondo de Cesantías Porvenir, al 14 de febrero de 2019, la demandada no había consignado el valor de las cesantías liquidadas en la cuenta individual de la demandante, siendo esta última la fecha límite para hacerlo, lo cual generó la causación de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Argumentó que, si bien, en el certificado del 26 de noviembre de 2019, emitido por el Fondo de Cesantías Porvenir, se logra apreciar que el 15 de febrero de 2019, se efectuó una consignación por concepto de auxilios de cesantías de la demandante por parte de la Rama Judicial, este fue por $ 13.217 y $ 720.931, que corresponde al valor del último período (6 de noviembre al 31 de diciembre de 2019), pero para ese momento (15 de febrero de 2019) ya se había consolidado la mora; siendo procedente la sanción pecuniaria que ella conlleva; más aún, cuando el retardo en el pago de las cesantías cesó solo hasta el 12 de noviembre de 2019, fecha en la que se consignó por parte del empleador la suma de $ 2.974.478 correspondiente a la liquidación de los periodos comprendidos entre el 2 de abril de 2018 al 29 de mayo de 2018 y el 1° de junio de 2018 al 5 de noviembre de 2018.

Concluyó que, se encuentra evidenciado que la demandada, por expresa disposición legal, tenía hasta el 14 de febrero de 2019 para consignar en el fondo señalado por la actora para el efecto, el auxilio de las cesantías causadas por el período 2018, so pena de incurrir en la sanción por mora señalada en precedencia, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo; no obstante, tal circunstancia vino a ocurrir hasta el 12 de noviembre de 2019, tal y como ha quedado demostrado, 8 meses y 26 días después, razón por la que resulta procedente acceder a la pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que ha sido demandado, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar el 6 Número interno: 0497-2023 Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías del año 2018, por el período comprendido entre el 15 de febrero de 2014 y el 11 de noviembre de 2019, a razón de un día de salario por cada día de retardo, esto es, 270 días. 4.

El recurso de apelación. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, con el propósito que se revoque la anterior providencia, al estimar que los períodos del 1° de junio de 2018 al 5 de noviembre de 2018 se liquidaron de manera definitiva, por lo que, una vez terminado el vínculo laboral, se inició el trámite administrativo pertinente para la recepción de los soportes que debía entregar la funcionaria, con el lleno de requisitos establecidos en la norma, tal y como se realizó por parte de la entidad, con el fin de efectuar la liquidación de las prestaciones sociales se expiden los actos administrativos de liquidación de cesantías a través de las Resoluciones 1803 y 1804 de fecha 26 de febrero de 2019, posteriormente fueron debidamente notificadas el 21 de octubre de 2019 y el pago realizado dentro de los 45 días que otorga la ley para consignar al Fondo de Cesantías.

Por lo anterior, reiteró que no existió mora en el pago de las cesantías, ya que se realizó el mismo dentro de los términos que establece la ley, siguiendo el trámite administrativo establecido dentro de la entidad para la liquidación de cesantías definitivas, no existiendo motivo para sancionar a la Nación – Rama Judicial, por lo ya pagado. 5.

Trámite de segunda instancia. En auto de 8 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, en virtud del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 7 Número interno: 0497-2023 Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué 1.

Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)1, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y sus normas complementarias, por el presunto pago tardío de sus cesantías correspondientes al año 2018. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.1.1 De las cesantías; 2.1.2.

Reglas Jurisprudenciales. Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 emitida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 1 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Número interno: 0497-2023 Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué 2.1.1 De las cesantías En principio, debe señalarse que las cesantías constituyen un derecho de carácter prestacional en favor de los trabajadores oficiales, debiendo ser reconocido por su patrono un mes de salario por cada año de trabajo o, proporcionalmente por las fracciones de año, ello, en cumplimiento a lo señalado en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 65 de 1946 extendió este beneficio prestacional a todos los servidores públicos de carácter permanente del Estado en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, comisarias, municipios y particulares; convirtiéndose en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados.

Con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro, estableciendo entre sus objetivos para administrar los recursos el pago oportuno del auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales para protegerlo de la depreciación monetaria. Para el cumplimiento de tal fin, determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado debían liquidarse y pagarse al Fondo.

También ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, con corte a 31 de diciembre de 1968, liquidar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados. Es así que con lo consagrado en los artículos 27, 28 y 33 del citado Decreto 3118 de 1968, se inició el fenecimiento del sistema de liquidación de cesantías retroactivas, disponiendo la liquidación anual de la prestación a los empleados y trabajadores de las entidades señaladas y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada en el año del retiro, además del reconocimiento de intereses anuales del 9%, liquidables al 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo del que disponga el empleado.

Sumado a lo anterior, el Decreto 432 de 1998 que reorganizó el Fondo 9 Número interno: 0497-2023 Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué Nacional del Ahorro, sostuvo su finalidad de administración eficiente de las cesantías, teniendo entre sus funciones el recaudo y pago de ese auxilio de cesantías a sus afiliados y la proyección de la pérdida de su valor adquisitivo, fijando también un monto por concepto de intereses del auxilio de cesantías depositado y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.

Ya con la entrada en vigencia de la Ley 244 de 1995 se fijaron términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y se establecieron sanciones, indicando en su artículo 1° el término de 15 días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud completa realizada por el servidor público; también, el artículo 2° señaló que en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la entidad tiene el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, haciendo referencia al pago de cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, estableciendo el término con el que dispone la administración para la expedición del acto administrativo que las reconoce y ordena el pago, siendo de 15 días hábiles siguientes a la presentación completa de la solicitud, y en caso de mora, es decir que el pago sea posterior al plazo máximo de 45 días hábiles una vez en firme el acto de reconocimiento, la entidad deberá reconocer y cancelar de sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en dicha ley.

Del artículo 2° de la norma en cita se desprende que son destinatarios de tal norma los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, 10 Número interno: 0497-2023 Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

La Ley 344 de 19962 dio inicio a la ampliación de la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, señalando en el artículo 13 que, sin perjuicio de los derechos convencionales o de lo establecido en la Ley 91 de 1989, a partir de su vigencia las personas que se vinculen a los diferentes órganos y entidades estatales, tienen derecho a que el 31 de diciembre de cada año se les liquide definitivamente las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, pudiendo efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; siendo aplicables las normas vigentes sobre cesantías correspondiente a la entidad que se vinculen, siempre que no sean contrarias a lo dispuesto anteriormente.

Por su parte, la Ley 50 de 1990, en su artículo 99 indicó: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 2 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones» 11 Número interno: 0497-2023 Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué 4.

Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.» Dicha normativa estableció la liquidación definitiva de la cesantía con el régimen anualizado o fraccionado de cesantías, según el caso, esgrimiendo que al 31 de diciembre de cada año se debe efectuar su liquidación o a la terminación del contrato de trabajo; así como el pago de los intereses legales del 12% anual o proporcionales, respecto a la suma causada en el año o fracción que se liquide.

Además, se estima que el valor que se liquide como cesantía debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente a la cuenta individual del trabajador en su respectivo fondo, imponiendo sanción al empleador que incumpla con el plazo, consistente en un día de salario por cada día retardo. El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, resaltando que la norma aplicable para liquidar anualmente las cesantías para servidores del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, es la Ley 50 de 1990 artículos 99, 102 y 104 a los afiliados a fondos privados y la Ley 432 de 1998 para los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro.

Pero estableció que, para aquellos servidores con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores, es decir, el régimen de cesantías retroactivas. Por otro lado, el Decreto 1252 de 20003, instituyó que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, vinculados al Estado a partir de la vigencia de tal decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso; incluso cuando en la entidad u organismo al que ingrese exista un régimen especial que regule las cesantías. 3 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública» 12 Número interno: 0497-2023 Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué 2.1.2 Reglas Jurisprudenciales.

Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022- 2020 emitida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020. La Sección Segunda de la Corporación, en sentencia del 6 de agosto de 2020, fijó las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, a saber: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción».

La anterior decisión se fundamentó en que esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 20164, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social5, esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de operar el fenómeno de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 4 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 5 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 13 Número interno: 0497-2023 Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué 2.2.

Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: i) La señora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes registra varias vinculaciones a la Rama Judicial desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2019, conforme a la certificación del 6 de febrero de 2020, que expidió el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué, Tolima. ii) El 15 de enero de 2020, la accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, Tolima, el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías del año 2018, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993, 3118 de 1968 y 1252 de 2000, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento del término en que el empleador debió efectuar el deposito en la cuenta y fondo de cesantías dispuesto para ello (Porvenir), esto es, desde el 15 de febrero de 2019 hasta el día en que se demostró el pago -12 de noviembre de 2019-. iii) La Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué, Tolima, mediante Oficio calendado 30 de enero de 2020, contestó la petición radicada por la señora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, en el sentido de indicar que no existió mora en el pago de las cesantías definitivas.

Para el efecto, adjuntó copia de la Circular DEAJC 19-5 del 15 de enero de 2019, donde se señalan unas directrices para efectuar el procedimiento para la liquidación de cesantías, específicamente, que las cesantías deben liquidarse a la terminación de cada vinculación laboral, sin que sea procedente la acumulación de tiempos de servicios de otras vinculaciones y se 14 Número interno: 0497-2023 Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué deben liquidar y pagar de oficio. iv) El Fondo de Cesantías Porvenir, el 26 de noviembre de 2019, certificó que la demandante se encontraba afiliada a ese fondo y presentaba los siguientes movimientos: Fecha Concepto Aportes Retiros Valor Comisión de retiro Gravamen (4x1000) 15/02/2019 CONSIGNACIÓN CESANTÍAS 2018 $ 13,217.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 15/02/2019 CONSIGNACIÓN CESANTÍAS 2018 $ 720,931.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 12/11/2019 CONSIGNACIÓN CESANTÍAS 2018 $ 2,974,478.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 v) Obra histórico de los conceptos salariales percibidos por la actora desde el año 2013 hasta el 2019 por su labor desempeñada en la Rama Judicial. vi) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Ibagué, Tolima, por medio de la Resolución 1803 del 26 de febrero de 2019, liquidó el auxilio de cesantías definitivas de la aquí accionante, por el período comprendido entre el 2 de abril de 2018 y el 29 de mayo de 2018, por un valor de $ 761.989.00 m/cte. vii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Ibagué, Tolima, por medio de la Resolución 1804 del 26 de febrero de 2019, liquidó el auxilio de cesantías definitivas de la señora Rivera Cifuentes, por el período comprendido entre el 1° de junio de 2018 y el 5 de noviembre de 2018, por un valor de $ 2.212.489.00 m/cte. viii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Ibagué, Tolima, por medio de la Resolución 424 del 2 de enero de 2019, liquidó el auxilio de cesantías definitivas de la demandante, por el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, por un valor de $ 734.148.00 m/cte. 15 Número interno: 0497-2023 Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué 2.3.

Caso concreto. En el presente asunto, se observa que la señora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago tardío de las cesantías correspondientes al año 2018, pues en su criterio debieron consignarse a su fondo Porvenir a más tardar el 14 de febrero de 2019; sin embargo, el pago se efectuó hasta el 12 de noviembre de esa anualidad.

Al respecto, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que las cesantías en efecto fueron consignadas tardíamente, ya que el 15 de febrero de 2019, se realizó una consignación por concepto de auxilios de cesantías de la demandante por parte de la Rama Judicial, por los valores de $ 13.217 y $ 720.931, que corresponden al valor del último período (6 de noviembre al 31 de diciembre de 2019), pero, en su criterio, para ese momento (15 de febrero de 2019) ya se había consolidado la mora; siendo procedente la sanción pecuniaria que ella conlleva; más aún, cuando el retardo en el pago de las cesantías cesó solo hasta el 12 de noviembre de 2019, fecha en la que se consignó por parte del empleador la suma de $ 2.974.478 correspondiente a la liquidación de los periodos comprendidos entre el 2 de abril de 2018 al 29 de mayo de 2018 y el 1° de junio de 2018 al 5 de noviembre de 2018.

Pues bien, con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la señora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes prestó sus servicios en la Rama Judicial para el año 2018 en los siguientes períodos, en los que le fueron liquidadas las cesantías, así: Acto que reconoce cesantías Período Valor reconocido Resolución 1803 del 26 de febrero de 2019 2 de abril de 2018 y el 29 de mayo de 2018 $ 761.989.00 m/cte.

Resolución 1804 del 26 de febrero de 2019 1° de junio de 2018 y el 5 de noviembre de 2018 $ 2.212.489.00 m/cte. Resolución 424 del 2 de enero de 2019 6 de noviembre $ 734.148.00 m/cte. 16 Número interno: 0497-2023 Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 Sobre el particular, resulta relevante destacar que a la actora le fueron liquidadas de forma definitiva sus cesantías para los periodos laborados entre el 2 de abril de 2018 y el 29 de mayo de 2018, y entre el 1° de junio de 2018 y el 5 de noviembre de 2018, a través de las Resoluciones 1803 y 1804, ambas del 26 de febrero de 2019.

Adicionalmente, se constata que las cesantías causadas entre el 6 de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, fueron liquidadas por medio de la Resolución 424 del 2 de enero de 2019, por un valor de $ 734.148.00 m/cte., respecto a lo cual se encuentra que fueron consignadas a la cuenta de la actora, conforme a lo certificado por el Fondo de Cesantías Porvenir, el 26 de noviembre de 2019.

Al respeto, se destaca que la cuenta de la demandante presenta los siguientes movimientos: Fecha Concepto Aportes Retiros Valor Comisión de retiro Gravamen (4x1000) 15/02/2019 CONSIGNACIÓN CESANTÍAS 2018 $ 13,217.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 15/02/2019 CONSIGNACIÓN CESANTÍAS 2018 $ 720,931.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 12/11/2019 CONSIGNACIÓN CESANTÍAS 2018 $ 2,974,478.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 De lo que se infiere que, el 15 de febrero de 2019 la actora vio reflejado en su fondo Porvenir, el valor correspondiente a las cesantías causadas entre el 6 de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, puesto que, tal como puede advertirse, los valores coinciden.

Conforme a lo que precede, no le asiste la razón a la demandante al solicitar la sanción moratoria que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto a los periodos del 2 de abril de 2018 y el 29 de mayo de 2018, y del 1° de junio de 2018 al 5 de noviembre de 2018, dado que, en el expediente se advierte que aquellas vinculaciones dieron lugar a la liquidación 17 Número interno: 0497-2023 Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué definitiva de las cesantías, de modo que, la norma en mención no regula la mora en la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, puesto que alude a la mora en la consignación de las cesantías a más tardar al 14 de febrero del año siguiente, siempre que no exista finalización del vínculo laboral.

De esta forma, se colige que no había lugar al reconocimiento de la sanción mora por no pago a 14 de febrero del año siguiente al 2018, por los periodos del 2 de abril de 2018 y el 29 de mayo de 2018, y del 1° de junio de 2018 al 5 de noviembre de 2018 [que sería 2019], pues dichas cesantías pasaron a ser definitivas. Adviértase que cuando finaliza la vinculación laboral la obligación del empleador de consignar las cesantías anualizadas a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, fenece y corresponde pagarlas conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, según las cuales el trabajador debe reclamar dicha prestación. Ahora, en caso de considerarse que se generó una mora en el pago de las cesantías correspondientes a los periodos laborados entre el 2 de abril de 2018 y el 29 de mayo de 2018, y del 1° de junio de 2018 al 5 de noviembre de 2018, sería procedente un análisis del caso bajo la luz de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006; sin embargo, se observa que, con la solicitud del 15 de enero de 2020, se peticionó el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías del año 2018, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, no es procedente efectuar un análisis conforme a otra norma, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de contradicción que le asiste a la accionada.

Resulta relevante destacar que en sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2- 2023 del 2 de noviembre de 2023, esta Corporación dejó claro que el agotamiento de la reclamación administrativa es una condición insoslayable para interrumpir la prescripción extintiva y acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Específicamente, en la sentencia de unificación se expuso: 18 Número interno: 0497-2023 Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué «Es relevante aclarar que ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 imponen al empleado expresamente la obligación de presentar una solicitud para obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío o el no pago de las cesantías definitivas.

Sin embargo, resulta imprescindible que el interesado agote la reclamación administrativa ante su empleador de manera específica sobre la sanción, una vez este incurra en el pago extemporáneo o el no pago de la prestación social.» (Destaca la Sala) Lo anterior cobra relevancia en el caso concreto, puesto que la parte interesada no solicitó el reconocimiento de la sanción mora conforme a la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Repárese que las cesantías causadas entre el 6 de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, como se anticipó sí fueron consignadas en la cuenta del fondo elegido por la señora Rivera Cifuentes, sin que se haya acreditado la mora alegada. En esos términos, en el sub lite corresponde revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, puesto que no le asiste derecho a la actora a deprecar el pago de la sanción moratoria conforme a los periodos laborados en el año 2018. 2.4.

Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida y revocarás las que fueron impuestas en sede de primera instancia. III.

DECISIÓN 19 Número interno: 0497-2023 Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda, para negar las pretensiones conforme a lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.