Radicado: 11001-03-15-000-2024-02982-00 Demandante: Christopher Tibble Lloreda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02982-00 Demandante: CHRISTOPHER TIBBLE LLOREDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, PRESIDENCIA Temas: Derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Christopher Tibble Lloreda contra la Presidencia del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de junio de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Christopher Tibble Lloreda pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la libertad de expresión y de opinión, al debido proceso, de acceso a la información y a la administración de justicia. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de respuesta clara, concisa y de fondo a la petición del 9 de febrero de 2024, presentada ante la Presidencia del Consejo de Estado, en el que solicitó copia de las hojas de vida, de las declaraciones de renta, de las declaraciones de bienes y conflicto de interés de todos los magistrados de la Corporación. 2.
Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: PRIMERA: Que Milton Chaves García, presidente del Consejo de Estado, responda el derecho de petición que le envié el 9 de febrero de 2024 de manera clara, concisa y de fondo; esto es, que me entregue las hojas de vida, las declaraciones de renta, de bienes y de conflictos de interés de todos los magistrados del Consejo del Estado. 3.
Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 9 de febrero de 2024, el actor en ejercicio del derecho fundamental de petición y para su labor como periodista solicitó a la Presidencia del Consejo de Estado que le suministrara copia de: i) las hojas de vida y los respectivos soportes, ii) las declaraciones de renta desde que asumieron su cargo y, iii) las declaraciones de bienes y conflicto de intereses de todos los magistrados que integran esa corporación. El 27 de febrero de 2024, la Presidencia del Consejo de Estado dio respuesta a la anterior petición. Compartió varios enlaces para consultar los estudios y la experiencia de los Consejeros de Estado e informó que las declaraciones de renta, de bienes y conflicto de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02982-00 Demandante: Christopher Tibble Lloreda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 intereses se podían consultar en la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública. 4.
Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que las hojas de vida de los magistrados de las altas cortes deben ser públicas antes de su posesión, que es una información semiprivada y en caso de que haya información privada, se debe realizar una versión pública del documento en el que se excluya esa información. Que el 19 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió un recurso de insistencia presentado por un periodista contra el Congreso de la República, en el que se ordenó la entrega de una hojas de vida, en la que se debía excluir la información privada, además, también señaló que en la sentencia T-091 de 2020 dictada por la Corte Constitucional dispuso que, en ejercicio del derecho de petición, los periodistas podían acceder a la información de naturaleza semiprivada en el marco de sus investigaciones.
Que el literal b) del artículo segundo de la Ley 2013 de 2019 obliga a los magistrados de las altas cortes a publicar y divulgar la declaración de bienes y renta, el registro de conflicto de intereses y las declaraciones del impuesto a la renta y complementarios. Que los magistrados del Consejo de Estado incumplen la Ley 2013 de 2019 porque no actualizan, publican y divulgan anualmente la declaración de bienes y rentas, el registro de conflicto de interés y la declaración del impuesto sobre la renta.
Que la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 20 de la Ley 1755 de 2015 ordena que las peticiones de información que formulan los periodistas en ejercicio de sus labores deben tramitarse de forma preferencial, en razón al rol preponderante que cumple la prensa como guardiana de lo público y de sus funciones medulares en materia de información y opinión. Que en la sentencia SU – 191 de 2022 proferida por la Corte Constitucional se aseguró que el acceso a la información que solicitan los periodistas para el ejercicio de su profesión debe garantizarse en la mayor medida posible, incluso, tratándose de datos semiprivados.
Finalmente citó la sentencia T-546 de 2016 en la que, dice, la Corte Constitucional desarrolló la importancia que tiene la posibilidad de ejercer el periodismo en condiciones libres, en aquellos casos en los que el derecho de acceso a la información entra en conflicto con otros derechos. Por último, citó el artículo 74 de la Constitución, el artículo 13 de la Convención Americana sobre los derechos humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.
Trámite procesal Por auto de 14 de junio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandado al presidente del Consejo de Estado. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 18 de junio de 2024.
El 8 de julio de 2024, el magistrado Milton Chaves García manifestó impedimento para decidir sobre la presente acción de tutela, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque fue elegido presidente del Consejo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02982-00 Demandante: Christopher Tibble Lloreda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Estado.
Luego, el 12 de julio de 2024, el Despacho sustanciador declaró fundado el impedimento. 6. Intervenciones La presidencia del Consejo de Estado pidió que se denegaran las pretensiones del accionante. Sostuvo que con la respuesta ofrecida al señor Tibble Lloreda mediante oficio INT-2024-635 del 27 de febrero de 2024, satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición, de acuerdo con la sentencia T-230 del 7 de julio de 2020 dictada por la Corte Constitucional.
Que, respecto al numeral primero de la petición (relacionado con las hojas de vida de los magistrados del Consejo de Estado) suministró 6 enlaces que dirigían a la página web de la corporación, a través de los cuales podía revisar la información relacionada con la formación académica y experiencia profesional, que forma parte de la hoja de vida de los Consejeros de Estado, información que corresponde a datos no restringidos.
Además, que le había indicado la ruta a seguir para llegar a esa información. Que las hojas de vida y los soportes contienen datos sensibles que podrían afectar la intimidad de los titulares de la información o cuyo uso inadecuado pueda generar discriminación, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012. Que los datos suministrados son los que resultan de interés para la labor periodística del actor.
Por lo anterior, considera que solicitar información adicional no constituye una petición legítima protegida por el ordenamiento jurídico, que implique una orden del juez constitucional dirigida a divulgar información cuyo acceso es restringido por ser de carácter reservado. Que actuó con arreglo a los mandatos legales que permiten la publicación y restricción de cierta información, que depende del nivel de sensibilidad.
Aportó, a manera de ejemplo, una imagen de la información que contiene la página web del Consejo de Estado sobre la información académica y experiencia profesional del actual presidente de la corporación. Frente a los numerales segundo y tercero de la petición del actor, dijo que le comunicó que la información tributaria tiene el carácter de reservada, de acuerdo con lo previsto el artículo 583 del Estatuto Tributario.
Que, sin embargo, le comunicó que los magistrados de las Altas Cortes deben publicar y divulgar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), la declaración de bienes y rentas, el registro de conflicto de interés y la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios, por lo que le manifestó que esa información podría ser consultada a través de la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública y que esa información es responsabilidad única y exclusiva de los sujetos obligados.
Que esa información también puede ser consultada en la página web de la Rama Judicial, en el siguiente enlace https://www.ramajudicial.gov.co/mapa-transparencia. En consecuencia, considera que no se ha negado a suministrar la información solicitada por al actor. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela interpuesta por señor Christopher Tibble Lloreda, quien busca la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Presidencia del Consejo de Estado, aunque en la petición formulada por el actor, que dio lugar a esta acción constitucional, se solicitó Radicado: 11001-03-15-000-2024-02982-00 Demandante: Christopher Tibble Lloreda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 información de todos los consejeros de Estado, incluyendo a los que suscriben esta decisión. El análisis de la Sala se centrará únicamente en determinar si el derecho fundamental de petición fue vulnerado por la respuesta proporcionada por la Presidencia de esta Corporación. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Christopher Tibble Lloreda contra la Presidencia del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la libertad de expresión y de opinión, al debido proceso, de acceso a la información y a la administración de justicia, con ocasión de la supuesta falta de respuesta clara, concisa y de fondo a la petición del 9 de febrero de 2024, en el que solicitó copia de las hojas de vida, declaraciones de renta, declaraciones de bienes y conflicto de interés de todos los magistrados de la Corporación. La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la demanda de tutela, porque no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, por el contrario, la respuesta ofrecida por la presidencia del Consejo de Estado fue clara, concisa y de fondo.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) derecho fundamental de petición y (ii) análisis del caso concreto. 3. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Ahora, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 951 de 2014, precisó que «la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado.
Lo anterior, en razón de que existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, que consiste en que: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta»1. Aun así, esa Corte ha aclarado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante»2. 1 Reiterado en sentencia C-007 de 2017. 2 Corte Constitucional.
Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02982-00 Demandante: Christopher Tibble Lloreda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Análisis del caso concreto Para determinar si la Presidencia del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Christopher Tibble Lloreda, la Sala empezará por referirse a los hechos probados.
El 9 de febrero de 2024, el demandante solicitó a la presidencia del Consejo de Estado que se le suministrara: 1. Copia de las hojas de vida, con sus respectivos soportes, de todos los magistrados y magistradas del Consejo de Estado. 2. Copia de las declaraciones de renta de todos los magistrados y magistradas del Consejo de Estado, desde que asumieron su cargo hasta la fecha. 3.
Copia de las declaraciones de bienes y conflictos de intereses de todos los magistrados y magistradas del Consejo de Estado. Motivó esa petición en que la requería para el ejercicio de su profesión como periodista. A través de oficio CE-EXT-2024-364 del 27 de febrero de 2024, la Presidencia del Consejo de Estado dio respuesta a la petición del señor Christopher Tibble Lloreda en la que le informó: Sobre el particular, frente al punto (i), se le comunica que la información relacionada con los estudios y la experiencia que hacen parte de la hoja de vida de los(as) magistrados(as) del Consejo de Estado se encuentra publicada en la página web de la Corporación, a la que puede acceder en la pestaña «¿Quiénes Somos?» / «Secciones y Salas» y escoger la de su interés; o directamente en los siguientes enlaces: Sección Primera – Consejo de Estado |3 Sección Segunda – Consejo de Estado |4 Sección Tercera – Consejo de Estado |5 Sección Cuarta – Consejo de Estado |6 Sección Quinta – Consejo de Estado |7 Sala de Consulta y Servicio Civil – Consejo de Estado |8 Los anteriores enlaces, lo remitirán a la información respecto de los miembros de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Acerca de los puntos (ii) y (iii), se le informa que, conforme a lo previsto en el artículo 583 del Estatuto Tributario, la información tributaria tiene el carácter de información reservada, por lo tanto, no es posible hacer entrega de tales declaraciones. En todo caso, se le pone se presente que, conforme a lo dispuesto en la Ley 2013 de 2019, los altos funcionarios del Estado, dentro de los cuales se encuentra los magistrados de las Altas Cortes, debe publicar y divulgar la declaración de bienes y renta, el registro de conflicto de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP).
En ese sentido, puede consultar la mencionada información directamente en la página del Departamento Administrativo de la Función Pública en el siguiente enlace https://www.funcionpublica.gov.co/fdci/, opción «Consulta Ciudadana», e ingresar los datos del magistrado de su interés. Por lo anterior, la Sala encuentra demostrado que no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, comoquiera que la respuesta ofrecida por la Presidencia del Consejo de Estado constituye una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado, ya que le comunicó donde podía consultar la información relacionada con estudios y experiencia profesional de los magistrados de la corporación. Asimismo, le comunicó que a través de la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública podía consultar las declaraciones de renta, declaraciones de bienes y conflicto de interés de los Consejeros de Estado. 3 https://www.www.consejodeestado.gov.co/seccion-primera/index.htm 4 https://www.www.consejodeestado.gov.co/seccion-segunda/index.htm 5 https://www.www.consejodeestado.gov.co/seccion-tercea/index.htm 6 https://www.www.consejodeestado.gov.co/seccion-cuarta/index.htm 7 https://www.www.consejodeestado.gov.co/seccion-quinta/index.htm 8 https://www.www.consejodeestado.gov.co/sala-de-consulta-y-servicio-civil/index.htm Radicado: 11001-03-15-000-2024-02982-00 Demandante: Christopher Tibble Lloreda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para la Sala, la respuesta de la Presidencia del Consejo de Estado no puede considerarse como petición insoluta solo porque, desde el punto de vista subjetivo del peticionario, no se atendió como esperaba.
En ese sentido, se debe advertir que las respuestas a las peticiones no necesariamente deben ser favorables o deben acceder a las pretensiones, siempre que sean adecuadas, precisas y suficientes. Frente al particular, es necesario recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación con la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido9: «( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental (…)».
En igual sentido, en sentencia T-051 de 2023 indicó: «14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”10, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”11».
Por otro lado, la Sala debe señalar que es cierto que, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 2013 de 2019, los magistrados de las altas cortes están obligados a publicar y divulgar la declaración de bienes y renta, el registro de conflicto de intereses y las declaraciones del impuesto a la renta y complementarios. Asimismo, que de acuerdo con el artículo 4º ibidem, esa información debe ser registrada en Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), al cual se remitió al actor, en la respuesta ofrecida por la Presidencia del Consejo de Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, Sala advierte que, si el actor considera que la Presidencia del Consejo de Estado se está negando a suministrarle información de carácter reservada, debió acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, para que el juez natural decida si se debe o no suministrar la información y documentación solicitada, o si aquella cuenta con reserva legal.
Finalmente, con relación a las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 del 2020, dictadas por la Corte Constitucional, la Sala debe advertir que en esas providencias se estudiaron acciones de tutela contra particulares que se negaron a suministrar información solicitada en ejercicio del derecho fundamental de petición, casos en los cuales las personas no contaban con el recurso de insistencia para que el juez contencioso decidiera sobre la información que se solicitaba, es decir, se trata de supuestos fácticos distintos a los estudiados en esta acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, II. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Christopher Tibble Lloreda, conforme a lo expuesto en esta providencia. 9 Sentencia T-242 de 1993. 10 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019. 11 Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02982-00 Demandante: Christopher Tibble Lloreda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN