Micelio
11001031500020250520700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-22

Radicación interna: 8225 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Corporacion Para El Desarrollo Y Gestion Empresarial Y Social Codempresas·Demandado: Alcaldia De Istmina - Choco, Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Quibdo - Choco, Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Quibdo - Choco, Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05207-00 Demandante: Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y Social Codempresas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 25 de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05207-00 Demandante: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO Y GESTIÓN EMPRESARIAL Y SOCIAL CODEMPRESAS Demandado: ALCALDÍA DE ISTMINA – CHOCÓ Y OTROS Temas: Acción de tutela para el pago de obligaciones reconocidas en proceso ejecutivo y para que se defina el juez que debe dirigir el proceso.

Improcedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad. Proceso en trámite. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y Social Codempresas contra el Tribunal Administrativo del Chocó, los Juzgados Segundo y Tercero Administrativos de Quibdó y la alcaldía del municipio de Istmina, departamento del Chocó. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de agosto de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Lina Johanna Marín Loaiza, en calidad de representante legal de la Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y Social Codempresas pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a que no ha recibido el pago de la obligación reconocida en el proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-002- 2016-00253-00/01 que inició en contra del municipio de Istmina, departamento del Chocó y porque no se ha determinado cuál es la autoridad judicial que debe continuar dirigiendo ese proceso. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se tutele el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y al cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de la ALCALDÍA DE ISTMINA, CHOCO, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CHOCO, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO. 2.

Como consecuencia de la tutela del derecho, se ordene que, en un término de 48 horas la ALCALDÍA DE ISTMINA, CHOCO cumpla con las órdenes impartidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CHOCO y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO. 3. Que en un término de 48 se decida de fondo a que juzgado corresponde continuar con el proceso ejecutivo a causa del impedimento propuesto por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CHOCO.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05207-00 Demandante: Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y Social Codempresas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y Social Codempresas promovió demanda ejecutiva contra la alcaldía del municipio de Istmina, departamento del Chocó, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $200.000.000, presuntamente adeudados por las obligaciones contraídas en el Convenio 001 de 2014 y por la factura 066 del 8 de enero de 2015.

Además, para que se reconocieran y pagaran intereses comerciales, corrientes y costas judiciales. El mencionado convenio fue suscrito por la parte ejecutante y el municipio de Istmina para <<Aunar esfuerzos económicos, logísticos y técnicos para el desarrollo del proyecto de diseño, alquiler, suministro, fabricación, montaje, mantenimiento y desmonte de la decoración navideña de la alcaldía municipal de Istmina vigencia 2014>>.

Con la demanda se pidió que se decretaran como medidas cautelares el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorro o de cualquier otra índole del municipio ejecutado. La demanda se adelanta bajo el radicado 27001-33-33-002-2016-00253-00 y correspondió en un principio al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó que, por auto del 25 de abril de 2017, libró mandamiento de pago contra el municipio de Istmina y en favor de la Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y Social Codempresas, por la suma de $200.000.000, más intereses moratorios.

El 7 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó ordenó seguir adelante con la ejecución, que las partes presentaran la liquidación del crédito y condenó en costas al municipio ejecutado. El 13 de noviembre de 2018, el nombrado juzgado aprobó la liquidación del crédito realizada por ese despacho por la suma de $329.615.011,74 y tasó las costas en $13.184.600,46, por lo que estableció como valor total de la liquidación $342.799.612,2.

El 2 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó denegó la solicitud de medida cautelar. Inconforme, la Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y Social Codempresas apeló. El 9 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó el auto apelado y ordenó al juzgado de instancia que profiriera una providencia de reemplazo que tuviera en cuenta que las medidas cautelares si debían ser decretadas, pero que debía recaer única y exclusivamente sobre los dineros que no tuvieran carácter de inembargables en los términos del artículo 594 del CGP y que debía tener en cuenta varias providencias judiciales identificadas en esa providencia. Adicionalmente, ofició al alcalde del municipio de Istmina para que designara apoderado judicial que defendiera los intereses de ese ente territorial.

El 16 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó decretó el embargo y retención de los dineros que tuviera o llegara a tener la entidad ejecutada en cuentas corrientes o de ahorro en varias entidades bancarias. El 24 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó levantó una medida cautelar de embargo de una cuenta de ahorros del departamento del Chocó del Banco Popular, por considerar que era inembargable por disposición legal.

Inconforme, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Luego, el 14 de septiembre de 2021, el mencionado juzgado resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05207-00 Demandante: Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y Social Codempresas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 9 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó modificó el auto del 24 de agosto de 2021 y levantó la solicitud de medida cautelar de embargo relacionada con la cuenta del Banco de Bogotá, xxxxxx938 denominada: MPIO D ISTMINA FUENTES D INV SOCIAL INDU y la cuenta xxxxx4920 denominada MPIO DE ISTMINA FUENTES D INV SOCIAL IMP, al estimar que eran inembargables.

El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó aprobó la liquidación del crédito realizada por ese despacho en la suma de $589.882.800,38. El 4 de julio de 2024, la parte ejecutante solicitó que se le indicaran los valores de depósitos judicial que se encontraban a su nombre y que se expidieran los títulos que estuvieren a disposición del despacho para ser cobrados.

El 30 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó indicó que se encontraban constituidos tres depósitos judiciales en el Banco Agrario, pero que no podían ser entregados porque los valores puestos a disposición fueron debitados de cuentas inembargables por disposición legal y constitucional. El 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó inició un trámite de incidente por desacato contra el alcalde del municipio de Istmina y el tesorero de esa entidad, debido a que con anterioridad los había requerido para que informaran el valor y los conceptos de los ingresos corrientes de libre destinación que ingresaron al municipio en los años 2019 al 2024, indicando cuánto obedecía a impuesto predial, por industria y comercio, por sobretasa de gasolina y por circulación y tránsito.

El 17 de septiembre de 2024, la juez segunda administrativa de Quibdó se declaró impedida para conocer el asunto, debido a que la parte ejecutante había presentado varias vigilancias judiciales administrativas y la parte ejecutada presentó una queja disciplinaria en su contra, lo que, a su juicio, generó que no sintiera tranquilidad para dirigir el proceso.

En consecuencia, ordenó que se remitiera el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó. 4. Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que se vulneran sus derechos fundamentales reclamados porque: i) la alcaldía municipal de Istmina no ha cumplido con la obligación de pago de las sumas reconocidas en el proceso ejecutivo, ii) la juez segunda administrativa de Quibdó se declaró impedida y el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó no se ha pronunciado sobre el impedimento, iii) han trascurrido 10 años desde la presentación de la demanda ejecutiva y no se ha logrado el pago de la obligación. 5.

Trámite procesal Por auto del 28 de agosto de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, a los jueces segundo y tercero administrativo de Quibdó y al alcalde del municipio de Istmina, departamento del Chocó. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1 de septiembre de 2025. 6.

Intervenciones La magistrada del despacho 003 del Tribunal Administrativo del Chocó solicitó que se denegaran las pretensiones de la parte actora, al no advertir que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05207-00 Demandante: Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y Social Codempresas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que ese tribunal ha resuelto los recursos de apelación presentados en el proceso ejecutivo objeto de tutela y que esas decisiones se ajustaron a derecho y a la jurisprudencia aplicable.

Que no era procedente que la parte actora pretendiera alegar que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales con el fin de obtener el pago de una obligación incumplida por el ente territorial ejecutado. Que las etapas procesales se encontraban debidamente adelantadas, puesto que se había ordenado seguir adelante con la ejecución, se encontraba en firme la liquidación del crédito, se decretaron medidas cautelares y ya se había iniciado con la etapa de cumplimiento de esas órdenes.

El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó manifestó que el 17 de septiembre de 2024 declaró su impedimento para continuar tramitando el proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-002-2016-00253-00, que desde esa fecha el asunto es de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó y que al proceso se le había asignado el número de radicado 27001-33-33-003-2024-00168-00.

Que durante el tiempo que dirigió el proceso, impartió el trámite procesal correspondiente, por lo que, a su juicio, no podía predicarse que vulneró los derechos fundamentales de la accionante. El Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó informó que el proceso ejecutivo 27001- 33-33-002-2016-00253-00/01 fue remitido a ese despacho en septiembre de 2024.

Que a ese proceso se le había asignado un nuevo número de expediente 27001-33-33-003- 2024-00168-00 y que desde que avocó el conocimiento del asunto, el 22 de octubre de 2024, no se ha adelantado trámite alguno, debido a que el proceso cuenta con auto que ordena seguir adelante con la ejecución y que se aprobó de la liquidación del crédito.

Que la parte ejecutante no había presentado ningún memorial en el que solicitara que se le diera trámite al expediente. El municipio de Istmina pidió que, se declarara improcedente la acción de tutela, porque existen mecanismos judiciales ordinarios y eficaces dentro del proceso ejecutivo para pedir la protección de los derechos fundamentales reclamados.

Que se reconociera que ha obrado de acuerdo con el principio de legalidad del gasto público y con observación de las normas presupuestales vigentes, sin que ello configure trasgresión de garantías fundamentales. Que se ordenara al Banco de Bogotá que pusiera a disposición del juzgado los recursos que han sido congelados, debido a que se seguían presentando liquidaciones del crédito y ello le generaba un perjuicio al municipio.

Dijo que no desconocía la existencia de la obligación derivada del Convenio 001 de 2014 ni del proceso ejecutivo, pero que el pago de esas sumas estaba condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestal y la incorporación de recursos dentro de los mecanismos legales previstos en la normativa presupuestal y fiscal. II. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y Social Codempresas para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, los Juzgados Segundo y Tercero Administrativos del Quibdó y la Alcaldía del Radicado: 11001-03-15-000-2025-05207-00 Demandante: Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y Social Codempresas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Istmina, con ocasión a que (i) no ha recibido el pago de la obligación reconocida en el proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-002-2016-00253-00/01, que inició en contra del municipio de Istmina, departamento del Chocó y (ii) porque no se ha determinado cuál es la autoridad judicial que debe continuar dirigiendo ese proceso.

La Sala anticipa que, por un lado, declarará improcedente la pretensión relacionada con el pago de las obligaciones reconocidas en el proceso ejecutivo, puesto que se trata de un asunto relacionado con un proceso judicial que se encuentra en trámite. Por otro lado, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relacionada con que se determine la autoridad judicial que debe continuar con el trámite del proceso ejecutivo, debido a que el 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó declaró infundada la manifestación de impedimento de la juez segunda administrativa de Quibdó. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, (iii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (iv) el análisis del caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.

Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>>. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05207-00 Demandante: Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y Social Codempresas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. 5.

Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora, la vulneración de sus derechos fundamentales obedece a que no ha recibido el pago de la obligación reconocida en el proceso ejecutivo 27001-33-33- 002-2016-00253-00/01 y porque no se ha definido la autoridad judicial que debe continuar con el trámite de ese proceso. Ahora bien, de la revisión del expediente aportado por las autoridades judiciales demandadas, así como de la información registrada en Samai sobre el proceso con radicado 27001-33-33-002-2016-00253-00/01, la Sala encontró lo siguiente: • El 14 de julio de 2016, La Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y Social Codempresas promovió demanda ejecutiva contra la alcaldía del municipio de Istmina para que se librara mandamiento de pago por la suma de $200.000.000, por concepto de cumplimiento del convenio 001 de 2014 y la factura 066 del 8 de enero de 2015, más los respectivos intereses. • Con la demanda se solicitó que se decretaran como medidas cautelares el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorro o de cualquier otra índole de la entidad ejecutada. • La demanda se adelanta bajo el radicado 27001-33-33-002-2016-00253-00 y correspondió en un principio al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó que, por auto del 25 de abril de 2017, libró mandamiento de pago contra el municipio de Istmina y en favor de la Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y Social Codempresas, por la suma de $200.000.000, más intereses moratorios. • El 7 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó ordenó seguir adelante con la ejecución, que las partes presentara la liquidación del crédito y condenó en costas al municipio ejecutado. • El 13 de noviembre de 2018, el nombrado juzgado aprobó la liquidación del crédito en la suma de $329.615.011,74 y tasó las costas en $13.184.600,46, por lo que determinó como valor total de la liquidación la suma de $342.799.612,2. • Por otro lado, el 2 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó denegó la solicitud de medida cautelar.

Inconforme, la parte ejecutante apeló y el 9 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó el auto apelado y ordenó al juzgado de instancia que profiriera auto de reemplazo, que tuviera en cuenta que las medidas cautelares solicitadas si debían ser decretadas, pero que debía recaer única y exclusivamente sobre los dineros que no tengan carácter de inembargables en los términos del artículo 594 del CGP y tener en cuenta varias providencias judiciales. • El 16 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó decretó el embargo y retención de los dineros que tuviera o llegara a tener la entidad ejecutada en cuentas corrientes o de ahorros en varias entidades bancarias, limitadas las sumas a las reconocidas en el auto del 13 de noviembre de 2018. • Posteriormente, el 24 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó levantó una medida cautelar de embargo de una cuenta de ahorros del departamento del chocó del Banco Popular, al estimar que era inembargable por disposición legal. • Inconforme, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. luego, el 14 de septiembre de 2021, el mencionado juzgado resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación. • El 9 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó modificó el auto del 24 de agosto de 2021 y levantó la solicitud de medida cautelar de embargo relacionada con la cuenta del Banco de Bogotá, xxxxxx938 denominada: MPIO D ISTMINA FUENTES D INV SOCIAL INDU y la cuenta xxxxx4920 denominada MPIO DE ISTMINA FUENTES D INV SOCIAL IMP, al estimar que eran inembargables. • El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó aprobó la liquidación del crédito realizada por ese despacho en la suma de $589.882.800,38. • El 4 de julio de 2024, la parte ejecutante solicitó que se le indicaran los valores de depósitos judiciales que se encontraban a su nombre y que se expidieran los títulos que estuvieren a disposición del despacho para ser cobrados. • El 30 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó indicó que se encontraban constituidos tres depósitos judiciales en el Banco Agrario, pero que no podían ser entregados porque los valores puestos a disposición fueron debitados de cuentas inembargables por disposición legal y constitucional. • El 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó inició un trámite incidente por desacato contra el alcalde del municipio de Istmina y el tesorero de esa entidad, debido a que los había requerido para que informaran el valor y los conceptos de los ingresos corrientes de libre destinación que ingresaron al municipio en los años 2019 al 2024, indicando cuanto Radicado: 11001-03-15-000-2025-05207-00 Demandante: Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y Social Codempresas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obedecía a impuesto predial, por industria y comercio, por sobretasa de gasolina y por circulación y tránsito. • El 17 de septiembre de 2024, la juez segunda administrativa de Quibdó se declaró impedida para conocer el asunto, debido a que la parte ejecutante había presentado varias vigilancias judiciales administrativas y la parte ejecutada presentó una queja disciplinaria en su contra, lo que, a su juicio, generaron que no sintiera tranquilidad para dirigir el proceso.

En consecuencia, ordenó que se remitiera el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó. • El 22 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó avocó el conocimiento del asunto. • El 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó declaró infundado el impedimento manifestado por la juez segunda administrativa de Quibdó. Siendo así, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el que la tutelante pretende el pago de unas sumas adeudas por parte del municipio de Istmina, misma pretensión que promueve a través de esta acción de tutela, en ese orden, no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita del juez ordinario.

La Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recurso y procedimiento que conforman un proceso, configuran el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, por ejemplo, en la sentencia SU-458 de 2010 señaló que las controversias relacionadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela.

Se itera, la pretensión que propone la parte actora en la presente acción constitucional es la misma que solicitó en el proceso ejecutivo que se encuentra en curso, en ese orden, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho1: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela.

Máxime si el proceso ejecutivo aún se encuentra en trámite. Finalmente, la Sala debe advertir que, respecto a la pretensión relacionada con que se definiera el juzgado que debía continuar con el trámite del proceso ejecutivo, el 24 de septiembre de 20252, el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó declaró infundado la manifestación de impedimento formulada por la juez segunda administrativo de Quibdó, con lo que el expediente pasa a ser dirigido nuevamente por esa autoridad judicial En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo respecto al pago de las obligaciones reconocidas en el proceso ejecutivo y la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión relacionada con que se determine el juez que debe continuar dirigiendo el proceso objeto de tutela. 1 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001. 2 Notificado por estado del 25 de septiembre de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05207-00 Demandante: Corporación para el Desarrollo y Gestión Empresarial y Social Codempresas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la pretensión relacionada con el pago de las obligaciones reconocidas en el proceso ejecutivo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión relacionada con que se determine la autoridad judicial que debe continuar con el trámite del proceso ejecutivo, de acuerdo con los argumentos formulados en esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclaro voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador