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11001031500020250182500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-27

Radicación interna: 2815 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: JONNATHAN ALEXANDER CARRILLO PRIETO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho a la libertad de expresión. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Jonnathan Alexander Carrillo Prieto contra el Presidente de la República, el Ministerio de Cultura, el municipio de Cúcuta – Secretarías de Gobierno, de Cultura y Turismo, de Seguridad y Convivencia y de Tránsito y Transporte, la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Cúcuta, el Concejo Municipal de Cúcuta, la Unidad de Víctimas, el Centro de Memoria Histórica, la Personería Municipal de Cúcuta, el Procurador Provincial de Norte de Santander y la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de marzo de 2025, el señor Jonnathan Alexander Carrillo Prieto interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, la libre expresión, el debido proceso administrativo y la reunión y manifestación social, en conexidad con el derecho a la protección e integridad del patrimonio cultural y el espacio público.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «2.1. RESOLUTORIAS 2.1.1. VINCULAR a este proceso, bajo el precepto de amicus curiae, al MINISTERIO DE CULTURA, UNIDAD DE VICTIMAS Y CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA, únicos órganos facultados para definir cualitativa y cuantitativamente, si realmente la obra mural, realizada el día 26 de enero del 2025, bajo el lema: “PAZ CATATUMBO” representa una expresión artística, patrimonio cultural y memoria colectiva de las víctimas; y si represente un deterioro patrimonial respecto a la anterior obra. 2.1.2.

VINCULAR a este proceso, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER Y PERSONERÍA MUNICIPAL DE CÚCUTA, con el fin de que hagan una valoración de la violación de Derechos Humanos y Derechos Constitucionales Fundamentales, vulnerados por las entidades demandadas; conforme las razones que aquí se vienen exponiendo. 2.1.3.

VINCULAR a este proceso, bajo el precepto de amicus curiae, a la ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS (ONU) - OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LOS DERECHOS HUMANOS, con el fin de que hagan una valoración de la violación de Derechos Humanos y Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derechos Constitucionales Fundamentales, vulnerados por las entidades demandadas entre los días 22 y 31 de enero del 2025; conforme las razones que aquí se vienen exponiendo. 2.1.4.

VINCULAR a este proceso, bajo el precepto de amicus curiae, a la asociación artística compuesta por varios colectivos de arte, MESA DE GRAFFITI Y ARTE URBANO DE CÚCUTA, con el fin de que hagan una valoración de la violación de Derechos Humanos y Derechos Constitucionales Fundamentales, vulnerados por las entidades demandadas entre los días 22 y 31 de enero del 2025; conforme las razones que aquí se vienen exponiendo. 2.1.5.

AMPARAR el Principio Constitucional a un Estado Social de Derecho (Art. 1, 2, 4, 5, 6 y 8 CP/91) y de los Derechos Constitucionales Fundamentales a la Igualdad (Art. 13 CP/91), Libre Desarrollo de la Personalidad (Art. 16 CP/91), Libertad de Conciencia (Art. 18 CP/91) en conexidad con el derecho a la Protección e Integridad del Espacio Público (art. 82 CP/91) flagrantemente vulneradas por las partes demandadas. 2.1.6.

AMPARAR el Derecho Fundamental a la IGUALDAD y de LIBERTAD DE EXPRESIÓN y CONCIENCIA, ORDENANDO a las autoridades administrativas a respetar el derecho de los artistas urbanos a manifestar su creación artística en espacios que hacen parte del mobiliario e infraestructuras de la ciudad. 2.1.7. AMPARAR los Derechos de las Víctimas del Conflicto, permitiendo que se plasmen en los espacios públicos pertenecientes al mobiliario e infraestructuras de la ciudad, la memoria histórica del país y el departamento. 2.1.8.

ORDENA R a la POLICIA NACIONAL, ABSTENERSE de usar la violencia o tomar medidas sancionatorias contra los artistas que reconstruyan el mural del puente Carlos Ramírez Paris, con posterioridad al Fallo de Tutela. 2.1.9. ORDENAR a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE CÚCUTA retirar el cartel con anuncio de prohibición y sanción por ejercer la expresión artística colocada en el puente Carlos Ramírez Paris, por violar derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política de 1991 y el Bloque de Constitucionalidad a los jóvenes artistas urbanos de esta ciudad. 2.1.10.

ORDENA R a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE CÚCUTA en coordinación con la SECRETARIA DE CULTURA Y TURISMO DE CÚCUTA, crear una Mesa Técnica de carácter incluyente con los artistas urbanos y colectivos populares de arte, donde se generen rutas que definan los espacios urbanos permitidos y las líneas temáticas, bajo las cuales se debe realizar la expresión muralista en la ciudad de Cúcuta. 2.1.11.

ORDENA R a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE CÚCUTA, allegar a este despacho en la contestación de la tutela, los permisos otorgados a los activistas que pintaron la bandera de Colombia entre los días 27 y 31 de enero del 2025. 2.1.12. ORDENAR a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE CÚCUTA, allegar a este despacho en la contestación de la tutela, de existir, el reglamento municipal para realizar intervenciones artísticas en el mobiliario y/o la infraestructura urbana de la ciudad de Cúcuta. 2.1.13.

ORDENA R a la SECRETARIA DE CULTURA Y TURISMO DE CÚCUTA la planeación y ejecución de un Plan Municipal para la desestigmatización de los muralistas y grafiteros y el fomento de esta forma de expresión artística. 2.1.14. ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE CÚCUTA, conforme el Núm. 9 Art. 313 de la CP/91, referente a dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio cultural del municipio;

REUNIRSE y SESIONAR en la mayor prontitud posible, con el fin de CREAR y PROMULGAR REGLAMENTO sobre la expresión muralista en los espacios correspondientes al mobiliario y la infraestructura urbana. 2.2. ACLARATORIAS 2.2.1. Se ORDENE a la POLICIA NACIONAL y la SECRETARIA DE GOBIERNO, aclarar: ¿Por qué no actuó para impedir que un grupo de ciudadanos censurara y destruyera el mural realizado el domingo 26 de enero del año en curso, referente a la crisis del Catatumbo? Con el fin de identificar la existencia de daños a derechos fundamentales. 2.2.2.

Se ORDENE a la POLICIA NACIONAL y la SECRETARIA DE GOBIERNO, aclarar: ¿Por qué no actuó para impedir que un grupo de ciudadanos pintara una bandera de Colombia entre los días 27 y 31 de enero y 9 de marzo? Con el fin de identificar la existencia de daños a derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.

Se ORDENE a la POLICIA NACIONAL y la SECRETARIA DE GOBIERNO, aclarar: ¿Quién dio la orden para lanzar gases lacrimógenos contra los artistas que se encontraban en el puente de San Mateo el día miércoles 29 de enero del presente año? Con el fin de identificar la existencia de daños a derechos fundamentales.» 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El Señor Jonnathan Alexander Carrillo Prieto indicó que hace parte de la Cooperativa Redartistas, que actualmente se encuentra en proceso de inscripción de la matricula mercantil ante la Cámara de Comercio de Cúcuta.

Relató que, es un proyecto colectivo que congrega decenas de artistas de todo el departamento, en diferentes estilos (pintura, música, danzas, etc.); con la finalidad de visibilizar el talento de los artistas locales, promover el desarrollo artístico y cultural en la región y sensibilizar a la ciudadanía respecto a los saberes ancestrales, la memoria histórica y el advenimiento del posconflicto.

Antecedentes sobre muralismo en la ciudad de Cúcuta El señor Carrillo Prieto relató que, el puente Carlos Ramírez París, conocido como «San Mateo», ubicado en la ciudad de Cúcuta, es un ícono de la memoria histórica de las protestas de 2021, donde ocurrieron graves violaciones a derechos humanos. Que, desde entonces, ha sido escenario de más de 6 intervenciones artísticas censuradas, incluidas agresiones por parte de militantes de derecha (amenazas con armas de fuego, según Infobae).

Que desde 2021, múltiples murales en la ciudad de Cúcuta han sido borrados por motivos políticos, dentro de los que destacó: (i) las Cascadas del Malecón (repintado 3 veces de color gris); (ii) obras en la Avenida Demetrio Mendoza (denunciando corrupción en instituciones deportivas) y, (iii) murales con la frase "Polombia" en el Intercambiador de Atalaya.

Los hechos que se relatan respecto de la intervención del puente Carlos Ramírez París Afirmó que, el 22 de enero de 2025, junto a otras personas se congregaron en el puente Carlos Ramírez París, con el fin de restaurar un muro desgastado y dejar un mensaje a la comunidad, sobre la crisis social que se está viviendo por la violencia en el Catatumbo.

Dijo que fueron hostigados por grupos conservadores «antipetristas», quienes los acusaron de pertenecer a grupos armados y que miembros de la Policía Nacional hicieron presencia en el lugar, pero, no garantizaron su derecho a la expresión, sino que, por el contrario obstruyeron la actividad. El 26 de enero siguiente, lograron culminar el mural llamado «no a la militarización paz Catatumbo».

Sin embargo, fue vandalizado al día siguiente, por los mismos grupos «derechistas» quienes pintaron una bandera de Colombia de forma rudimentaria, sin que las autoridades intervinieran. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, al día siguiente, la Secretaría de Gobierno del municipio fijó un pendón en el puente que indica: «En este bien de uso público ¡PROHIBIDO! Fijar o realizar dibujos, escritos o grafitis sin la debida autorización. El incurrir en esta conducta le acarreara prisión, multa y sanción según lo contemplado en el artículo 266 del Código Penal y Artículo 140 de la Ley 1801 de 2016.

¡Cuidemos juntos nuestro entorno! Alcaldía de Cúcuta.» El 29 de enero de 2025, nuevamente el actor y un grupo de artistas, pertenecientes a varios colectivos de arte de la ciudad, se congregaron en el puente para repintar el mural «paz Catatumbo». Sin embargo, narró que la actividad terminó convertida en un escenario de confrontación, que asegura, se dio por parte de personas vestidas de civil y la fuerza pública (Policía y ESMAD) en su contra, porque fueron reprimidos con gases lacrimógenos. Que, el 31 de enero de 2025, el mismo grupo volvió a pintar la bandera de Colombia sobre el mural, sin que hubiese presencia de la Policía Nacional o de la Secretaría de Gobierno para impedirlo, lo cual, a su juicio, evidencia un trato desigual por parte de las autoridades.

Según el actor, estas acciones son una estrategia preelectoral de personas de derecha «como Carlos Jaimes y Sergio Olaya», que buscan manipular la opinión pública, ocultar la crisis humanitaria del Catatumbo y normalizar la represión como herramienta de control ideológico, en claro desconocimiento de derechos fundamentales. Relató que, el 8 de marzo de 2025, dentro de las actividades de conmemoración del día de la mujer, los colectivos feministas pintaron las paredes con grafitis alusivos a la exigencia de libertades y contra la discriminación en general; pero también escribieron frases que señalaban directa e irónicamente, el reclamo por igualdad de expresión en la ciudad mediante la anecdótica frase: «Que nos cuiden como a las paredes». 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio del tutelante, la aplicación de la Constitución, la ley y las normas sancionatorias por parte de las autoridades locales evidencia un ejercicio del poder sectario y desigual, basado en convicciones ideológicas, más que en la búsqueda de justicia y el cumplimiento del orden jurídico. Aseguró que, la censura y la represión están siendo utilizadas con fines proselitistas en un año preelectoral.

Que, figuras políticas tradicionales de derecha aprovechan estos mecanismos para posicionarse mediáticamente, promoviendo discursos antidemocráticos mientras vulneran derechos de artistas urbanos y desvían la atención de la crisis humanitaria en el Catatumbo, con el fin de manipular la opinión pública, normalizar el abuso de autoridad y evitar el debate sobre la responsabilidad histórica de la clase política en la región. Señaló que, la prohibición de pintar un mural con contenido crítico por parte de jóvenes muralistas no solo vulnera derechos fundamentales como la libertad de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión, igualdad, reunión y protesta, sino que evidencia un uso abusivo del poder por parte de las autoridades, al justificar su decisión en una supuesta falta de autorización. Considera que esta medida resulta discriminatoria, ya que no se exigieron los mismos requisitos a ciudadanos identificados con ideologías de derecha que previamente intervinieron el mismo espacio público.

Por ello consideró que se trata de una acción represiva y política, más que una decisión administrativa imparcial. Aseveró que, actualmente, Colombia no cuenta con una ley que regule el muralismo en el espacio público, aunque algunas ciudades como Bogotá han adoptado normas locales, como el Decreto 75 de 2013, mientras que en Cúcuta no existe regulación específica sobre esta práctica.

En este contexto, adujo que resulta preocupante que se prohíba la expresión artística en el puente Carlos Ramírez Paris con «argumentos jurídicos inapropiados», basados en el artículo 266 del Código Penal y el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, los cuales no encuadran en la situación que narra. Refirió que, la Mesa de Graffiti y Arte Urbano propuso a las autoridades locales medidas para regular el arte urbano en Cúcuta, con financiamiento, espacios autorizados, participación comunitaria y representación en el Consejo de Cultura.

Aseguró que, la guerra entre el ELN y las FARC en el Catatumbo ha generado una grave crisis humanitaria, con más de 90.000 desplazados, situación que ha colapsado la capacidad local de atención y ha incrementado la presión sobre el gasto público, en una ciudad ya afectada por altos niveles de pobreza, desempleo e informalidad. Agregó que, la suspensión de fondos humanitarios ha obligado a más de 38 organizaciones a cesar sus labores, dejó sin atención a unas 120.000 personas.

Que, frente a esta realidad, la censura de un mural no puede ocultar la magnitud del problema, por lo que, hace un llamado urgente a la justicia para proteger la libertad de expresión y los derechos fundamentales, en defensa del Estado Social de Derecho. Que, la decisión administrativa que prohíbe el mural «paz Catatumbo» no debe seguir produciendo efectos, porque está fundado en varias ilegalidades, entre las que destaca que: (i) el mural cumple con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 959 de 2000, al ser una expresión artística sin contenido publicitario;

(ii) la medida es inconstitucional por vulnerar derechos fundamentales y principios constitucionales, lo que la hace nula; (iii) el secretario de Gobierno se extralimitó en sus funciones, pues según el artículo 313 de la Constitución y el Decreto 0724 de 2018, la competencia para regular la intervención muralista corresponde al Concejo Municipal y a la Secretaría de Cultura, no a la Secretaría de Gobierno y, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) la publicación de un cartel prohibitivo en el puente también es ilegal, ya que constituye publicidad exterior no autorizada, en contravía de la Ley 140 de 1994 y del POT vigente.

En ese orden, consideró que existe una actuación arbitraria, improvisada y contraria al orden jurídico. 4. Trámite previo El 31 de marzo de 20251, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar dicha acción al demandante y al Presidente de la República, al Ministerio de Cultura, al municipio de Cúcuta – Secretarías de Gobierno, de Cultura y Turismo, de Seguridad y Convivencia y de Tránsito y Transporte, a la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Cúcuta, al concejo municipal de Cúcuta, a la Unidad de Víctimas, al Centro de Memoria Histórica, a la personería municipal de Cúcuta, al Procurador Provincial de Norte de Santander y a la Defensoría del Pueblo, como accionados y al colectivo “REDARTISTAS”, a la asociación artística compuesta por los colectivos de arte, Mesa de Graffiti y Arte Urbano de Cúcuta, en calidad de terceros con interés, además se negó la medida cautelar solicitada. 5.

Oposiciones 5.1 La Presidencia de la República pidió que se le desvinculara del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues las reclamaciones que formula el accionante no le son imputables ni por acción ni por omisión, ni se advierte la vulneración de derechos fundamentales. Indicó que, acorde con lo previsto en los artículos 7 de la Ley 140 de 1994 y 140 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016, las alcaldías tienen facultades para intervenir en la eliminación de grafitis en espacios públicos y privados, siempre que estos afecten el espacio público o se realicen sin la debida autorización. Que, tales facultades están respaldadas por la legislación nacional y decisiones administrativas que regulan el mantenimiento del espacio público y privado.

Que, en esa medida, es el ente territorial quien se encuentra legitimado dentro de la presente acción de tutela y quien debe responder por las pretensiones elevadas por el actor. Por otra parte, señaló que, al verificar con el área de correspondencia de la entidad, a la fecha, no ha recibido petición alguna por parte del accionante. 5.2 El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha incurrido en alguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor y que las funciones que legalmente le competen no tienen coincidencia con las pretensiones del actor.

Destacó que en Colombia se respetan el derecho a la libertad de expresión, la verdad y los derechos de autor, en cuanto a la manifestación del grafiti como un medio idóneo para divulgar la verdad histórica y judicial, así como su importancia en el entorno cultural de los habitantes. Sin embargo, precisó que, estos derechos 1 En esa oportunidad se precisó que, teniendo en cuenta que, mediante auto del 27 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró su falta de competencia y ordenó remitirlo a esta Corporación, en aras de garantizar los principios de celeridad e informalidad de la acción de tutela, era necesario admitir el mecanismo constitucional a prevención. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, han sido limitados por normas nacionales como el código de policía y las normativas municipales o departamentales que reglamentan la fijación de obras artísticas en el espacio público. 5.3.

El municipio de San José de Cúcuta pidió que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no ha vulnerado derechos fundamentales del tutelante ni se demostró una actuación arbitraria, desproporcionada o ilegítima, señaló que, por el contrario, sus acciones se ajustaron al marco constitucional, legal y reglamentario vigente, orientadas a la defensa del interés general, la protección del espacio público y la garantía de la convivencia ciudadana.

Manifestó que dentro del ente territorial la práctica del grafiti y las expresiones artísticas en el espacio público son reconocidas y se encuentran canalizadas en el Acuerdo 022 de 2019, que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Afirmó que, por conducto de la Secretaría de Cultura y Turismo del municipio ha fomentado la participación del sector artístico, en el entendido que estableció el Sistema Municipal de Cultura y el Consejo Municipal de Cultura, que permite la presentación de propuestas de artistas y gestores culturales para el desarrollo del arte urbano. Además, indicó que ha promovido campañas para difundir y proteger la práctica del muralismo y el grafiti dentro de la legalidad.

Que, a pesar de esos esfuerzos, sectores culturales han ignorado esas iniciativas y han presentado reclamos, de los cuales, en el último año se gestionaron varias solicitudes de murales, siendo solo una aprobada. Explicó que esto demuestra que existen canales institucionales efectivos para el diálogo entre artistas y administración, por lo que no es cierta la narrativa de exclusión o represión planteada por el accionante.

Que los argumentos del actor para promover la presente acción de tutela, aunque son relevantes dentro del contexto político, no tienen conexión directa ni jurídica con los hechos por los que solicita el amparo. Indicó que el puente Carlos Ramírez Paris es un inmueble de uso público, que previo a los hechos narrados por el tutelante, albergaba una obra artística de gran significado cultural y ambiental, obra que se ejecutó con recursos públicos y contó con el respaldo de diversos colectivos ambientales y sociales, con el propósito de resaltar la importancia de la conservación del entorno natural y la riqueza ecológica del territorio.

Precisó que, su alteración por parte del grupo de ciudadanos que pintó un mensaje sin autorización fue una vulneración al orden legal vigente, lo que justificó la intervención institucional en defensa del patrimonio colectivo, conforme con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997 y la Ley 1801 de 2016. Que, con posterioridad a la intervención irregular narrada por el actor, distintos sectores ciudadanos han incurrido en acciones semejantes, como pintar una bandera sin previa solicitud y, precisamente, por tales hechos presentó denuncia con número de noticia criminal 540016001131202511553, contra persona indeterminada, sin distinción ideológica ni favoritismo alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, en este caso, la parte actora ignoró el deber de concertación y se reemplazó una obra institucional sin autorización, que, ahora pretende justificar la ilegalidad mediante argumentos poéticos o emocionales.

Puso de presente que por medio de la Secretaría de Gobierno y otras dependencias, ha realizado esfuerzos para facilitar el diálogo con los movimientos culturales involucrados en los hechos en cuestión, con el apoyo de entidades como la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa, la Fiscalía, la Procuraduría, la personería municipal, la Defensoría del Pueblo y el ICBF.

Sin embargo, a pesar de la disposición de las autoridades, no se logró un consenso definitivo, ya que los colectivos culturales no cumplieron de manera reiterada con los compromisos y recomendaciones acordadas. Aseveró que, no ha impuesto restricciones ideológicas ni estéticas, ni ha desconocido los derechos fundamentales de los artistas o de las víctimas.

Lo que ha exigido es el cumplimiento de normas que rigen para todos los ciudadanos sin distinción, precisamente, para preservar el sentido común del espacio público y proteger el interés general. 5.4 La Secretaría de Gobierno de Cúcuta indicó que la presente acción de tutela es improcedente porque no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, los supuestos fácticos que narra carecen de veracidad y su argumentación se centra en hechos inexistentes y opiniones políticas personales.

Aclaró que el mural al que alude el actor en el puente Carlos Ramírez París, no se hizo sobre un muro desgastado, sino sobre una obra artística, cuyo valor aproximado fue de $109´000.000, costeado por la anterior administración. Que el mensaje trascendental que el tutelante aduce plasmaron en el mural, realmente era “no a la militarización paz Catatumbo”, utilizando los colores alusivos al ELN negro y rojo, situación está que enardeció a la ciudadanía cucuteña y nacieron las confrontaciones entre unos y otros (grafiteros y ciudadanía del común).

Respecto a los hechos ocurridos el 26 de enero de 2025, señaló que: «La Secretaria de Gobierno, lidero (sic) la convocatoria en varias oportunidades a mesas de concertación, activación de Puestos de Mando Unificado de diálogos con los actores y con las autoridades pertinentes como la Policía Nacional a fin de construir ciudad, llamando a la sensatez, evitar daños a los bienes del estado; sin obtener respuestas positivas por parte de los jóvenes grafiteros PLATAFORMA MOVILIZACION POPULAR DE CUCUTA, ENTRE OTROS VOCEROS quienes desean plasmar (sic) mural alusivo a “NO A LA MILITARIZACION PAZ CATATUMBO” al punto de enfrentarse por vías de hecho entre los habitantes de la comunidad del sector del Barrio San Mateo, ciudadela de la Libertad y demás personas que se oponen a tal situación, por lo que fue necesaria la intervención del Estado en cabeza de la Policía Metropolitana de Cúcuta, por alteración al orden público quienes efectuaron dos comparendos en cumplimiento a la Ley 1801 de 2016».

Señaló que, en el puente se instaló el pendón con la prohibición de intervención sin previa autorización, en observancia al artículo 266 del Código Penal y al artículo 140 de la Ley 1806 de 2016, Ley de seguridad y convivencia ciudadana. Precisó que, «sin importar la orientación política, el contenido o la motivación del mensaje. No se censura una idea: se protege un bien inmueble y un patrimonio público conforme a Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 397 de 1997 (Ley General de Cultura), el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016, art. 140 y ss.), y las competencias constitucionales y legales del ente territorial».

Que, en la mesa de diálogo que se llevó a cabo el 29 de enero de 2025, puso de presente que el puente Carlos Ramírez París es un bien de uso público y para hacer cualquier intervención en él debe haber previa autorización del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y la Secretaría de Gobierno, pues, el Subsecretario de Concertación Ciudadana dio a conocer a los asistentes e interesados en crear murales los requisitos para la referida autorización. Indicó que la administración municipal debe hacer cumplir la Ley, en pro de mantener una convivencia pacífica entre todos los habitantes de la ciudad, ya que a raíz de este tema de «murales- grafiteros» se han presentado alteraciones de orden público entre unos y otros grupos de ciudadanos. 5.5.

La Secretaría de Despacho – Secretaría de Cultura y Turismo de Cúcuta señaló que la presente acción de tutela es improcedente, pues no ha incurrido en alguna acción u omisión vulneradora de los derechos del actor. Informó que, los muralistas y grafiteros cuentan con un espacio de participación dentro del Consejo Municipal de Cultura, concretamente, en el área de artes plásticas, espacio que aseguró está abierto a los artistas, a escuchar sus propuestas y solicitudes, así como promover la colaboración con el municipio.

En atención a la pretensión 2.1.13 del escrito de tutela, señaló que realizaría una campaña de medios de difusión con los que cuenta esa secretaría, que permita resaltar la importancia de los muralistas y grafiteros en la ciudad. Que la línea de acción para llevar a cabo ese plan es: (i) una campaña inicial de percepción pública; (ii) acciones de sensibilización en los medios de comunicación; y, (iii) promocionar y visibilizar las obras realizadas en la ciudad por parte de los artistas de murales y grafitis. 5.6.

El Concejo municipal de San José de Cúcuta pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque no han transgredido los derechos fundamentales deprecados por el actor. En cuanto a la pretensión 2.1.14 del escrito de tutela indicó que no es de su competencia, pero que, «estar[rán] atentos al llamado a las respectivas secretarías, para que dentro del control político que realizamos nos entreguen los pormenores del caso y así poder generar el debate y reglamentar dicha actividad». 5.7.

La personería de San José de Cúcuta solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque en el presente caso se cuestionan medidas policivas adoptadas para garantizar el goce efectivo del espacio público, por lo que son las autoridades que las expidieron quienes deben responder en el presente recurso de amparo.

Señaló que, el municipio es quien tiene el deber de velar por el goce efectivo del espacio público para todos los ciudadanos, pues se trata de un derecho imprescriptible e inalienable que debe garantizarse. Que aun cuando se reconoce Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho que tienen todas las personas de expresarse libremente, el actuar de los particulares se encuentra limitado por las normas que regulan el espacio público, para ello citó el numeral 9 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, los cuales señaló resultan aplicables a quienes se consideran artistas urbanos o de otros pensamiento e ideologías. 5.8.

La Policía Metropolitana de Cúcuta solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Precisó que, no ha adelantado acción alguna que restringa el ejercicio de la manifestación pública y pacífica en los eventos descritos por el accionante. Frente a los hechos narrados, informó que una vez tuvo conocimiento de las movilizaciones públicas que se llevarían a cabo en el Puente Carlos Ramírez París los días 26 y el 29 de enero de 2025, procedió a informar a la alcaldía de Cúcuta, solicitó desarrollo de mesas de coordinación y la eventual instalación del Puesto de Mando Unificado (PMU).

Que aunado a ello, también informó de la situación a la personera de Cúcuta y le solicitó su acompañamiento. Que, el 26 de enero de 2025, un grupo de manifestantes de la PMPC y la Fundación Progresar realizó una protesta pacífica en el puente Carlos Ramírez París, donde pintaron un mural sobre el Catatumbo sin contar con permiso. Las autoridades dialogaron con ellos y los manifestantes argumentaron que la actividad estaba amparada por el derecho a la protesta.

Señaló que, el 29 de enero de 2025, hizo presencia en el lugar manifestantes de la PMPC y la Fundación Progresar y opositores a dicha movilización, entre ellas lideres comunales, quienes con arengas no permitían que se llevara a cabo la realización de grafitis en la base del puente, que junto a otras autoridades municipales presentes en el lugar se intentó concertar con las partes en aras de buscar una solución pacífica, para lo cual consensuaron crear una mesa de diálogo en las instalaciones del auditorio de la Policía Metropolitana.

Indicó que mientras se desarrollaba la mesa de diálogo empezaron pintar sobre el mural, lo que ocasionó confrontaciones violentas entre ellos y quienes se oponían; situación que conllevó a la intervención de mediación y desescalamiento por parte del personal policial que se encontraba de servicio en el puente. Que, la jefe del servicio solicitó la presencia inmediata del Dispositivo Mínimo de Atención (DMA), quienes posteriormente hicieron uso legítimo de la fuerza sin que se registrara alguna persona lesionada ni uniformados, de acuerdo con lo informado mediante comunicado oficial núm. GS-2025-009448-MECUC. 5.9.

La Procuraduría General de la Nación pidió que se le desvincule del presente trámite constitucional, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y aunado a ello tampoco es la entidad llamada a dar respuesta a la petición que sirve de fundamento a esta acción. Aseguró que no ha tenido conocimiento de los hechos narrados por el actor y en la base de datos de la entidad no se registra alguna solicitud a su nombre.

Que, la inconformidad del ciudadano se refiere a la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, de la cual carece de conocimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.10.

La Unidad para las Víctimas solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene en sus funciones emitir pronunciamiento frente a las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que a pesar de que el tutelante afirmó que acude a la interposición de la presente acción de tutela en nombre de las víctimas del conflicto armado, la entidad dentro de las gestiones y validaciones en los aplicativos no registra acreditación alguna relacionada con víctimas.

Que la regla general es que, la persona directamente afectada en sus derechos fundamentales es quien está legitimada para presentar la acción de tutela, al ser la titular del derecho presuntamente vulnerado, por lo tanto, la solicitud de amparo debe provenir del ejercicio de su derecho a la autonomía, libre albedrío y autodeterminación, a fin de evitar el indebido aprovechamiento de terceros frente a los beneficios que el Estado destina para avanzar en la reparación integral de las víctimas del conflicto armado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela de la referencia para la protección de los derechos fundamentales invocados, con ocasión a las actuaciones desplegadas entre el 22 y el 29 de enero de 2025, en las que ha adelantado actividades para intervenir el puente Carlos Ramírez París con un mural.

Lo anterior, con fundamento en que en ese intento: grupos políticos de derecha han hostigado y vandalizado su obra; la Fuerza Pública ha actuado de manera sesgada sin garantizar el derecho a la libre expresión y la Secretaría de Gobierno del municipio de Cúcuta, de manera irregular, instaló un pendón con una prohibición, que catalogó de censura frente a sus derechos.

La Sala anticipa que negará el amparo pretendido porque la alcaldía de San José de Cúcuta – Secretaría de Gobierno y la Policía Nacional no vulneraron los derechos fundamentales del actor, sino que desplegó acciones tendientes a la preservación del orden público y a la protección de los bienes de uso público, en Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, sobre las intervenciones que se han hecho en el puente Carlos Ramírez París. Para llegar a la conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de algunas entidades demandadas;

(ii) el derecho a la libertad de expresión; (iii) la actividad y uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y, (v) análisis del caso en concreto. (i) La falta de legitimación en la causa por pasiva La falta de legitimación en la causa por pasiva se refiere a la capacidad de las partes, de acuerdo con la ley, de formular o controvertir las pretensiones de una demanda.

El señor Jonnathan Alexander Carrillo Prieto interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se garantice el derecho a la libertad de expresión y, en consecuencia, ordene a la alcaldía de San José de Cúcuta y a la secretaría de gobierno retirar un pendón instalado en el puente Carlos Ramírez París de la ciudad de Cúcuta, que prohíbe las expresiones artísticas gráficas sin previa autorización, so pena de ser acreedores de sanción pecuniaria y/o penal, además, para que en adelante, se garantice por parte de las autoridades accionadas este tipo de intervenciones artísticas.

La Presidencia de la República, el Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para las Víctimas y la personería de San José de Cúcuta solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que, en el presente caso, las referidas autoridades fueron vinculadas al presente trámite constitucional en calidad de accionadas, porque el actor las relacionó en tal calidad y dentro de las primeras cuatro pretensiones del escrito de tutela solicitó la vinculación de algunas de ellas.

En ese orden, la Sala procederá a analizar si, en atención a las pretensiones y hechos de la acción de tutela, así como en los argumentos esbozados en las diferentes intervenciones, existe mérito para mantener su vinculación en el presente trámite o, si, por el contrario, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Así: a) Presidencia de la República En el escrito de tutela se relacionó a la Presidencia de la República en el encabezado como parte demandada, sin embargo, no expuso algún argumento en su contra ni fue mencionada en los hechos, pretensiones o argumentos del recurso de amparo, lo cual bastaría para considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.

A lo anterior se suma, que dentro de las funciones que tiene asignadas tal autoridad, no se encuentran las de regular la intervención del espacio público, o la de establecer límites y procedimientos para ejercer el muralismo o pintar grafitis, pues, acorde con lo previsto en el artículo 288 de la Constitución Política, la ley orgánica Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

Justamente, la Ley 1454 de 20112, prevé como principios rectores del ordenamiento territorial la autonomía y descentralización. De manera que, son los entes territoriales quienes tienen la facultad de regular el espacio público y su forma de intervención. Aunado a lo anterior, al allegar la contestación a la presente acción de tutela, la autoridad precisó que, «(…) al verificar con el Área de Correspondencia de la entidad y por medio del certificado con número de radicado CERT25-001710 / GFPU 13081012 del 04 de abril de 2025 se pudo comprobar que hasta la fecha no ha sido recibido ningún derecho de petición por parte de la accionante a ninguna de las dos entidades accionadas».

Por las razones expuestas, resulta procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República. b) El Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y de la Unidad de Víctimas El actor pidió que se vinculara a esta cartera ministerial y a la Unidad de Víctimas, para que definieran cualitativa y cuantitativamente si obra mural, realizada el día 26 de enero del 2025, bajo el lema: «paz Catatumbo» representa una expresión artística, patrimonio cultura y memoria colectiva de las víctimas o si representa un deterioro frente a la obra anterior.

Al respecto, revisadas las competencias que tienen asignadas tanto la cartera ministerial como la Unidad de Víctimas no se encuentran las de valoración de obras de muralismo o grafitis y sin que dicho argumento demuestre razones que acrediten acciones u omisiones por parte de la entidad, que habiliten mantener su vinculación en condición de entidades demandadas.

En todo caso, de las pruebas aportadas al presente trámite no se advierte que el actor, previamente haya acudido ante tales entidades a solicitar su intervención, en los términos que pretende dentro de la presente acción de tutela. Así las cosas, se accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y la Unidad de Víctimas. c) Procuraduría General de la Nación y personería municipal de Cúcuta En el escrito de tutela, el actor también refirió como autoridades accionadas a la Procuraduría Regional de Norte de Santander y a la personería municipal de Cúcuta, a fin de que «hagan una valoración» de la violación de derechos humanos y derechos constitucionales fundamentales, vulnerados por las entidades demandadas.

Sin embargo, en relación con las aludidas autoridades en el escrito de tutela no se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión, la solicitud que presenta frente a estas entidades no habilita su vinculación en condición de demandadas, pues, dentro de sus competencias no se encuentra la de realizar valoraciones y dentro del expediente tampoco se acreditó que el señor Carrillo 2 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones» Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prieto hubiese acudido a las referidas autoridades a solicitar la intervención de esas autoridades en condición de Ministerio Público para intervenir en algún sentido en la discusión que propone como vulneradora de derechos fundamentales.

En este contexto, la Sala considera que no existe fundamento suficiente para mantener vinculadas a las autoridades mencionadas en el trámite de tutela y, por lo tanto, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación y la personería municipal de Cúcuta. (ii) Derecho a la libertad de expresión El derecho a la libertad de expresión se encuentra previsto en el artículo 20 de la Constitución Política, como una garantía que tienen todas las personas para manifestar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones, así como a recibir información imparcial y cierta.

Dicho postulado además ha sido garantizado en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 19 y 20), la Convención Americana de los Derechos Humanos (artículo 13), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (artículo IV).

La Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la libertad de expresión es de carácter fundamental y goza de especial protección por parte del Estado, sin embargo, no es absoluto, pues se encuentra limitado cuando amenaza derechos de terceros, así: «El derecho a la libertad de expresión se torna en pilar fundamental de las sociedades democráticas, razón por la cual goza de amplia protección. En efecto, esta Corte ha reiterado que: (i) toda expresión está amparada prima facie por la libertad de realizarla;

(ii) en los eventos de colisión de la libertad de expresión con otros derechos fundamentales, en principio, aquella prevalece sobre los demás; (iii) cualquier limitación de una autoridad al derecho a la libertad de expresión se presume inconstitucional, y por tanto debe ser sometida a un control constitucional estricto; (iv) cualquier acto de censura previa por parte de las autoridades es una violación del derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, como lo ha reconocido el ordenamiento jurídico, este derecho no es absoluto; implica responsabilidades y obligaciones para quien lo ejerce, las cuales van a depender del medio utilizado para transmitir el mensaje, el ámbito en el que se desenvuelve y el tipo de discurso.

Bajo esa línea, la mencionada garantía no puede desconocer el deber constitucional de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, en los términos del artículo 95 de la Constitución, y, por tanto, no permite vulnerar derechos de terceros como, por ejemplo, el buen nombre y la honra. En efecto, a nivel internacional la Corte IDH ha señalado que el hecho de que la libertad de expresión goce de una presunción de prevalencia, no implica que se trate de una garantía ilimitada.

Por ende, quien ejerce tal derecho está sujeto a las consecuencias por la afectación a terceros, y bajo la premisa de abstenerse de utilizar o “emplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones” Adicionalmente, se ha sostenido que, si bien los juicios de valor se encuentran protegidos por la Convención que los rige, los insultos no son cobijados por este amparo.»3 Esta Corporación al referirse al derecho a la libertad de expresión ha precisado que, 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-281 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En este orden, los discursos políticos, religiosos, filosóficos, académicos, investigativos o científicos, estéticos, morales, emotivos o personales, artísticos o simbólicos, la exposición de convicciones, la objeción de conciencia, las expresiones cívicas o de participación ciudadana, el discurso de identidad que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social, entre otros, están protegidos por la Constitución a través del artículo 20 superior y de otros derechos fundamentales relacionados.

En efecto, según la sentencia del Tribunal Constitucional C-091 de 2017, en Colombia está prohibida cualquier forma de censura, lo cual a su vez, implica que existe una fuerte presunción a favor de la libertad de expresión, que se garantiza así: (i) toda expresión se considera protegida por el artículo 20 Superior, salvo que, en cada caso se demuestre, de forma convincente que existe una justificación, en los términos de la ponderación con otros principios constitucionales;

(ii) cuando se presenta colisión normativa, la posición de la libertad de expresión es privilegiada y goza de una prevalencia inicial; y (iii) existe, a priori, una sospecha de inconstitucionalidad de sus restricciones o limitaciones»4. Entonces, la libertad de expresión está protegida por la Constitución de Colombia, especialmente en el artículo 20 y abarca diversos tipos de discursos.

Cualquier restricción a este derecho debe ser justificada de manera consistente y, en caso de conflicto con otros principios constitucionales, se prioriza su protección. Las limitaciones a la libertad de expresión se presumen inconstitucionales. (iii) La actividad y uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional De acuerdo con lo previsto en los artículos 216 y 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional es cuerpo armado de naturaleza civil, adscrito a la Fuerza Pública, que tiene como función principal mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades, así como garantizar la convivencia pacífica.

Su labor es eminentemente preventiva y no castrense, orientada al manejo del orden público y la seguridad ciudadana. Aunque comparte características con otras fuerzas públicas, su carácter civil impone límites estrictos en cuanto al uso de la fuerza, el cual solo puede ser ejercido por el personal uniformado de manera excepcional y bajo un principio de proporcionalidad estricta.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-020 de 1996, indicó que, «(…) el servicio público de Policía tiene entonces como fin primordial, la garantía de bienes comunitarios esenciales, presupuesto de la convivencia, tales como la seguridad, la tranquilidad y la salubridad que transfieren ese carácter esencial a la actividad encaminada a preservarlos, en función de atribuciones ordinarias señaladas en el artículo 213 de la Carta Política».

El Código Nacional de Policía y Convivencia – Ley 1801 de 2016-, reafirma el carácter preventivo de la función policial y regula el poder, la función y la actividad de policía, orientados a garantizar derechos sin abusos, fomentar el cumplimiento de deberes, el respeto por las diferencias y la resolución pacífica de conflictos. Respecto al uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, la norma en mención establece que: 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de agosto de 2021, exp. nro. 11001-03-15-000-2021- 02367-00–Acumulados: 2021-02383-00; 2021-02460-00; 2021-02461-00; 2021-02490-00; 2021-03090-00, 2021- 02491-00, 2021-02564-00, 2021-02408-00, 2021-02375-00, 2021-02448-00, 2021-02366- 00-2021-02396-00;

C.P. Dr. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 166. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.

(…)». Entonces, el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional debe ser excepcional, regulado y proporcional y solo puede emplearse como último recurso, en situaciones específicas como la prevención de delitos, cumplimiento de medidas correctivas, defensa propia o de terceros, o ante emergencias. (iv) Del caso en concreto Según los hechos narrados por el accionante, son dos las inconformidades que se plantean al interior de la presente acción de tutela, de un lado, cuestiona que la Policía Nacional no garantizó su derecho a la libertad de expresión y por el contrario hizo uso indiscriminado de la fuerza en las manifestaciones que se presentaron en el puente Carlos Ramírez París los días 22, 26 y 29 de enero de 2025, además, adujo un trato desigual respecto de otras personas con ideologías políticas diferentes, quienes, a su juicio, los hostigaron y vandalizaron su representación artística.

Del otro lado, el actor alega que la alcaldía de San José de Cúcuta – Secretaría de Gobierno vulneraron sus derechos fundamentales al instalar un pendón en el puente Carlos Ramírez Paris con la prohibición y sanción por ejercer la expresión artística. Entonces, la Sala procederá a analizar los cargos formulados respecto de cada una de las autoridades accionadas.

Cargos propuestos respecto de la Policía Nacional El actor relató que los días 22, 26 y 29 de enero de 2025 se reunió junto con algunos colectivos de arte para pintar un mural en el puente Carlos Ramírez París de la ciudad de Cúcuta, con el fin de evidenciar la crisis social por la violencia que se está presentando en el Catatumbo. Según el actor, en el lugar existió presencia de la Policía Nacional, pero no garantizaron su derecho a la libertad de expresión, porque otras personas que denominó de «derecha y antipetristas» los hostigaron y posteriormente vandalizaron el mural pintando una bandera de Colombia encima, sin que la referida autoridad hiciera algo para evitarlo.

Por lo anterior, en las pretensiones de la acción de tutela solicitó que se ordene a la Policía Nacional, lo siguiente: 2.1.8. ORDENAR a la POLICIA NACIONAL, ABSTENERSE de usar la violencia o tomar medidas sancionatorias contra los artistas que reconstruyan el mural del puente Carlos Ramírez Paris, con posterioridad al Fallo de Tutela.

(…) 2.2. ACLARATORIAS Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. Se ORDENE a la POLICIA NACIONAL y la SECRETARIA DE GOBIERNO, aclarar: ¿Por qué no actuó para impedir que un grupo de ciudadanos censurara y destruyera el mural realizado el domingo 26 de enero del año en curso, referente a la crisis del Catatumbo? Con el fin de identificar la existencia de daños a derechos fundamentales. 2.2.2.

Se ORDENE a la POLICIA NACIONAL y la SECRETARIA DE GOBIERNO, aclarar: ¿Por qué no actuó para impedir que un grupo de ciudadanos pintara una bandera de Colombia entre los días 27 y 31 de enero y 9 de marzo? Con el fin de identificar la existencia de daños a derechos fundamentales. 2.2.3. Se ORDENE a la POLICIA NACIONAL y la SECRETARIA DE GOBIERNO, aclarar: ¿Quién dio la orden para lanzar gases lacrimógenos contra los artistas que se encontraban en el puente de San Mateo el día miércoles 29 de enero del presente año? Con el fin de identificar la existencia de daños a derechos fundamentales.» Al respecto, la Sala encontró que, con el escrito presentado por el comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta se allegaron algunas comunicaciones e informes presentados durante los días en que ocurrieron los hechos, dentro de los que se destacan: - Comunicado oficial nro.

GS-2025-006921-MECUC del 23 de enero de 2025, con radicado nro. 2025102000058182 de la ventanilla única virtual de la alcaldía de San José de Cúcuta, en la que informó sobre la concentración que se llevaría a cabo el 26 de enero del mismo año, en inmediaciones del puente Carlos Ramírez París, razón por la que solicitó la designación de gestores de convivencia «para que promuevan el diálogo, interlocución y mediación, a fin de generar la comunicación y la articulación con las autoridades en el desarrollo de la manifestación para evitar situaciones de conflicto en el desarrollo de dicha manifestación pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 28 del Decreto 003 del 05/01/2021».

Adicionalmente, solicitó la activación de Puestos de Mando Unificado y mesas de coordinación. - Mediante comunicado oficial nro. GS-2025-007299-MECUC del 24 de enero de 2025, solicitó a la Personería Municipal de Cúcuta acompañamiento a las concentraciones que se llevarían a cabo el 26 de enero de 2025. - En comunicado GS-2025-009448-MECUC del 29 de enero de 2025, la Subcomandante de la Estación de Policía Centro informó al comandante Operativo de Seguridad Ciudadana sobre los hechos acaecidos ese día, en los siguientes términos: «De manera atenta y respetuosa, me permito informar a mi coronel de la situación presentada durante la prestación del servicio de policía hoy 29/01/2025, a la cual fui asignada como jefe del mismo y como supervisor el señor teniente coronel DYXON LEONARDO CAPACHO, en cumplimiento al anexo 004 de la Orden de la orden de Servicio No. 031 “PARÁMETROS DE ACTUACIÓN POLICIAL PARA GARANTIZAR LA JORNADA DE MANIFESTACIÓN PUBLICA Y CONTROL DE DISTURBIOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA”, consistente en brindar acompañamiento a la actividad de protesta social en atención a la manifestación artística y cultural llevada a cabo por la plataforma de movilización popular de Cúcuta -PMPC- integrada por organizaciones de la sociedad civil de la región, en solidaridad con las víctimas y con ocasión de la emergencia humanitaria derivada del conflicto armado presente la subregión del Catatumbo.

Es así mi coronel, que la suscrita verifica el personal que fue asignado al servicio, constatando que estos no portaran armamento de dotación, contaran con los elementos asignados al servicio tales como bastón tonfa, chalecos balísticos, sin presentar novedad alguna. Posteriormente, siendo las 08:00 horas despliego el servicio de policía en la base del puente Carlos Ramírez París ubicado en las inmediaciones del almacén éxito del barrio San Mateo, una vez organizado el servicio empiezan hacer presencia voceros, simpatizantes de la movilización con un aproximado de 94 personas, como factor de importancia, en el mismo lugar hizo presencia opositores a dicha movilización un aproximado de 55 personas, entre ellas lideres comunales, quienes con arengas contrariaban a que se llevara (sic) acabo (sic) la realización de grafitis en la base del puente.

A este lugar llegaron funcionarios de la administración municipal, en compañía de Defensoría del Pueblo y Personería Municipal de Cúcuta y diferentes medios digitales. Ahora bien, mi coronel como medida disuasiva por parte de funcionarios de la alcaldía de Cúcuta dispusieron una reunión de coordinación con voceros de la plataforma de movilización popular y los lideres comunales que se oponían, con el propósito de buscar una solución pacífica, disponiendo de las instalaciones de la policía Metropolitana de Cúcuta para tal fin, continuando el servicio de acompañamiento a la manifestación en el puente.

A eso de las 09:50 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co horas mientras se llevaba a cabo la reunión de coordinación, un grupo de jóvenes con sus rostros tapados (pañoletas color negro y violeta) quienes también vestían chalecos color beige, de manera violenta irrumpen contra las personas y los uniformados apostados en la base del puente iniciando a pintar el grafiti encima del dibujo de la bandera de Colombia, es así que las personas que se oponían responden de manera agresiva para intentar impedirlo, cruzando entre ellos a viva voz, señalamientos, acusaciones y palabras soeces.

Por ello, el personal bajo mi mando intercede para intentar controlar la situación actuando bajo los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, y aplicando métodos de resolución de conflictos, mediación policial en compañía del personal responsable de la coordinación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana MECUC, sin surtir efecto conciliatorio entre las partes, contrario a ello, se generó mayor escalonamiento recibiendo resistencia física y agresiones, desbordando así las capacidades operacionales del personal bajo mi mando, por lo que informé a mi Teniente coronel DYXON LEONARDO CAPACHO, de la necesidad de solicitar apoyo del personal DMA, para lo que me dio viabilidad, es por esto que siendo aproximadamente las 10:00 horas a través del radio de comunicación solicité la presencia del Dispositivo Mínimo de Atención (DMA) para fortalecer el servicio.

Una vez el personal que integra el DMA llega para apoyar la confrontación en masa que se venía presentando, utilizando ordenes de policía, dialogo, protocolos, comandos de voz, entre otros, lograron así disuadir y controlar la situación, seguidamente verifico novedades, constatando que ningún policial resultó lesionado ni los manifestantes que se encontraban agrediendo.

Finalmente, los manifestantes continuaron por varios minutos lanzándose agresiones verbales, sin embargo, se logró desescalar la situación y seguidamente estas personas se retiraron del sitio siendo aproximadamente 11:40 horas.» De acuerdo con lo anterior, la Policía Nacional logró acreditar las gestiones que ha desplegado en atención a las circunstancias suscitadas en el puente Carlos Ramírez París de la ciudad de Cúcuta, sin que se evidencie que sus actuaciones han sido desmedidas, desproporcionadas o en contravía de los postulados legales, pues se advierte que, una vez tuvo conocimiento de la situación que se presentaría, informó a las autoridades territoriales para que hicieran acompañamiento y acudieran a las vías del diálogo y la comunicación con el fin de evitar confrontaciones entre los grupos que harían presencia en el lugar.

Aunado a ello, puso de presente que, debió acudir al uso de la fuerza para retomar el control de la situación debido a las confrontaciones que se presentaron entre los dos grupos de diferentes vertientes políticas, que se congregaron a manifestarse en el lugar, tales medidas estuvieron precedidas de actos de mediación y desescalamiento por parte del personal policial y nunca se presentaron excesos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que hizo previo agotamiento del nivel de resistencia previsto en la Resolución 02903 del 23 de julio de 2017, «Reglamento para el uso de la fuerza y empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales por la Policía Nacional» y de los principios de necesidad, constitucionalidad, legalidad, proporcionalidad y diferenciación, así como al modelo para el uso diferenciado y proporcional de la fuerza, establecido en el Decreto 1231 de 2024.

Por el contrario, el actor no acreditó un uso excesivo de la fuerza, pues, solo se advierten aseveraciones al respecto y algunas noticias que se publicaron en diferentes medios digitales, en donde se habla de la confrontación que se presentaron ante el desacuerdo de los grupos políticos en la elaboración del mural en el puente Carlos Ramírez París. Entonces, en el presente caso no se encuentra acreditada una conducta reprochable para la Policía Nacional, ni se advierte la necesidad de emitir la orden que solicita el actor en la pretensión 2.1.8., pues no se evidenció un actuar desproporcionado o con desconocimiento de los postulados constitucionales y legales por parte de la Fuerza Pública.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, no se encuentra probada la vulneración de los derechos deprecados por el actor, por lo tanto, se negarán las pretensiones elevadas respecto de la Policía Nacional.

Cargos propuestos respecto del municipio de San José de Cúcuta – Secretarías de Gobierno y de Cultura El actor afirmó que el 22 de enero de 2025, junto a otras personas se congregaron en el puente Carlos Ramírez París, con el fin de restaurar un muro desgastado y dejar un mensaje a la comunidad, sobre la crisis social que se está viviendo por la violencia en el Catatumbo, el cual fue culminado el 26 de enero siguiente, obra a la que denominaron «no a la militarización paz Catatumbo».

El señor Jonnathan Alexander Carrillo Prieto indicó que la secretaría de Gobierno del municipio de San José de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales porque el 27 de enero de 2025 instaló un pendón en el puente Carlos Ramírez París, con la prohibición de realizar intervención artística en el puente (murales o grafitis) sin previa autorización, so pena de ser acreedores de sanción pecuniaria y/o penal.

El actor considera arbitraria e ilegal la actuación de la entidad territorial, porque el mural es una expresión artística sin fines publicitarios, conforme con el Decreto 959 de 2000, «Por el cual se compilan los textos del Acuerdo 01 de 1998 y del Acuerdo 12 de 2000, los cuales reglamentan la publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Bogotá».

Además, adujo que el secretario de Gobierno excedió sus funciones, ya que la regulación de intervenciones muralistas corresponde al concejo municipal y a la Secretaría de Cultura, por lo tanto, afirma que el cartel prohibitivo en el puente es publicidad exterior no autorizada, en claro desconocimiento de la Ley 140 de 19945 y el POT vigente.

Con base en lo anterior, la Sala advierte que el actor cuestiona la legalidad de la decisión de la administración municipal de instalar un pendón sobre el puente Carlos Ramírez París, al tiempo que prohíbe su intervención sin previa autorización. Por su parte, el ente territorial sostiene que se trata de una actuación amparada legalmente, orientada a la protección de los bienes de uso público.

En ese contexto, y dado que en este caso no se está ante un acto administrativo susceptible de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resulta procedente la acción de tutela para analizar el fondo del asunto. Además, considerando que la controversia involucra dos derechos en tensión —la libertad de expresión del accionante y la protección del espacio público—, la Sala adelantará el correspondiente análisis para resolver el conflicto. 5 Artículo 3°.- Lugares de ubicación. «Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: - En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9 de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan.

Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades. - Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales. - Donde lo prohiben los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Nacional. - En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor. - Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los informes que allegaron, tanto la Alcaldía de San José de Cúcuta como la Secretaría de Gobierno del ente territorial señalaron que el mural mencionado por el actor fue creado sin los permisos necesarios ni la autorización del ente territorial, tal como lo establece el artículo 1.10.36 sobre Mensajes con Expresiones Artísticas y el artículo 1.27.47 del Acuerdo nro. 022 de 2019 del Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

Al respecto, debe indicarse que, la Ley 1454 del 28 de junio de 2011, «por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones.», refiere la importancia de la autonomía que ostenta lo entes del ordenamiento territorial y su relevancia en el principio de descentralización del estado. Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C-296 de 2016 predica la importancia de reconocer la autonomía de los entes territoriales, dentro de los límites de un estado unitario, como lo es el estado colombiano, establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, según el cual: «El principio de autonomía territorial tiene como núcleo esencial la garantía de que las entidades territoriales puedan gestionar de forma autónoma sus intereses –artículo 288 de la Constitución-, para lo cual la Constitución garantiza que los entes territoriales i) se gobiernen por autoridades propias; ii) ejerzan las competencias que les correspondan; iii) administren sus recursos y establezcan tributos que permitan el cumplimiento de sus funciones; y iv) participen en las rentas nacionales».

Así las cosas, las alcaldías como entes territoriales, en Colombia tienen la facultad legal de intervenir en la eliminación de grafitis en espacios públicos y privados, 6 «1.10.3 Mensajes con expresiones artísticas 1.10.3.1 Definición y características: Considérese este elemento como el que contiene expresiones artísticas como fotografías, gráficos, pinturas, con fines educativos y culturales. 1.10.3.2 Ubicación En lugares que conforman el espacio público como separadores viales, parques, plazas, plazoletas, vías peatonales y en zonas de ubicación de mobiliario urbano. Observaciones: - Se permitirá inclusión de logotipos de empresas o nombre del patrocinante de este tipo de mensaje en un área no superior al 10% del elemento.

Así mismo se permitirá la identificación de la obra, nombre del autor y fecha de ejecución, la obra de arte podrá contener la firma del autor. - Se podrán instalar sobre el piso en zonas duras apoyados con una estructura metálica móvil anclada a piso mediante tornillos. El propietario del elemento deberá encargarse de la restitución del espacio público una vez sea desmontado el mensaje a fin de evitar su deterioro. - Se permitirá su instalación temporal para realizar la exposición de muestras de expresiones de arte, como pintura, escultura y fotografía, - El Elemento deberá brindar seguridad a la muestra de arte expuesta, ya que la responsabilidad de deterioro de la obra o hurto solo recaerá sobre la persona titular del permiso de instalación de mobiliario urbano. - El propietario deberá responsabilizarse del buen estado del elemento a fin evitar el deterioro del mismo por el desgaste debido al tiempo de instalación que genere una mala apariencia estética o deterioro en la estructura del elemento, en caso de observarse deterioro no le será concedido permiso y se solicitará el mantenimiento o remoción del elemento. - En ningún caso se podrá permitir la ocupación, uso temporal o reducción de la franja de circulación peatonal para localizar este tipo de elementos, - La liquidación de los mensajes se realizará tomando en cuenta la factura de elemento que sirve como soporte para la instalación de la pintura, fotografía o escultura y cuando esta no se allegue se tomarán como referencia de valor los precios del mercado, su permiso será expedido por un tiempo mayor a un mes renovándose al vencimiento.» 7 «1.27.4 Murales artísticos o institucionales - Se entiende por murales artísticos o institucional los que con carácter decorativo y con motivos artísticos, o los que con mensajes de carácter institucional de entidades del estado se pintan directamente sobre los muros de las culatas de las edificaciones y muros de cerramiento o en diferentes elementos del espacio público.

A diferencia de los demás murales, estos no podrán incluir ningún tipo de publicidad, ni evocar marcas, productos o servicio privado alguno, el área del muro a intervenir. - Los motivos de los murales artísticos no se pueden repetir en el mismo mural ni en murales diferentes, sin la aprobación del autor de la obra. - Deberán contar con la aprobación de los propietarios de los predios en los que interviene la culata para la elaboración del mural - El diseño de los murales debe responder a objetivos e carácter institucional, cultural y/o recreativo - El contenido del diseño no debe atentar contra la integridad de la moral ciudadana No pueden contener ningún tipo de publicidad, solo el nombre del autor y la fecha de elaboración. El responsable de la instalación se debe hacerse cargo de su mantenimiento y/o remoción. Tiempo de Instalación: no tendrán limitación de tiempo de instalación.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre que estos afecten el espacio público o se realicen sin la debida autorización. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el artículo 78 de la Ley 140 de 19949 establece que los alcaldes deben realizar revisiones periódicas para asegurar que la Publicidad Exterior Visual, que puede incluir grafitis, se mantenga en buen estado, sin suciedad, inseguridad o deterioro.

Además, el artículo 14010 de la Ley 1801 de 2016 otorga a las alcaldías la capacidad de exigir el mantenimiento de las fachadas, jardines y espacios públicos, e impone la obligación de preservar y mejorar estas áreas, tanto en espacios públicos como privados. De manera que, la instalación del pendón con la advertencia sobre la prohibición de intervenir sin previa autorización está plenamente alineada con lo dispuesto en el artículo 266 del Código Penal y el artículo 140 de la Ley 1806 de 2016 (Ley de Seguridad y Convivencia Ciudadana).

Las anteriores disposiciones otorgan a las autoridades locales la facultad y autonomía para salvaguardar el espacio público, garantizan que este se mantenga en condiciones adecuadas y con respeto de las normas establecidas para su conservación. Por lo tanto, en el presente caso resulta evidente que la medida no constituye una restricción a la libertad de expresión, sino una regulación necesaria para asegurar que cualquier manifestación artística que se desee realizar en el espacio público sea previamente autorizada.

De acuerdo con la ley, quienes deseen llevar a cabo intervenciones artísticas deben dirigirse al ente territorial correspondiente para obtener la autorización necesaria. Así, se garantiza que la expresión artística se realice en un marco de respeto hacia el orden público y la normativa vigente. En este sentido, aunque existe una tensión entre el derecho a la libertad de expresión del actor y la necesidad de proteger el espacio público, la Sala considera que la medida adoptada por la alcaldía está orientada a la protección del interés colectivo.

La intervención sobre el espacio público no solo debe garantizar la preservación del entorno urbano, sino también la convivencia pacífica de los ciudadanos, lo que justifica la regulación de las intervenciones artísticas. En consecuencia, la actuación de la alcaldía, lejos de ser un obstáculo para la libertad de expresión, busca equilibrar este derecho con la necesidad de preservar el orden y el bienestar común. 8 «Artículo 7°.-Mantenimiento.

A toda Publicidad Exterior Visual deberá dársele adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro. Los Alcaldes deberán efectuar revisiones periódicas para que toda Publicidad que se encuentre colocada en el territorio de su jurisdicción dé estricto cumplimiento de esta obligación.» 9 «Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional» 10 «Artículo 140.

Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse. (…) 9. Escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos físicos naturales, tales como piedras y troncos de árbol, de propiedades públicas o privadas, leyendas, dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando éste se requiera o incumpliendo la normatividad vigente.

(…) 12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las mismas razones, tampoco es posible acceder a las pretensiones del actor respecto del municipio de San José de Cúcuta – Secretarías de Gobierno y de Cultura enlistadas en las pretensiones 2.1.10 a 2.1.13, porque no se acreditó vulneración alguna por parte del ente territorial.

Sin embargo, no se puede pasar por alto que, según lo señalado en los informes presentados en virtud del Acuerdo 017 de 2010, mediante el cual se estableció el Sistema Municipal de Cultura y se creó el Consejo Municipal de Cultura11, órgano que fue concebido como un espacio participativo, abierto a recibir propuestas, solicitudes y proyectos por parte de artistas y gestores culturales interesados en promover y desarrollar expresiones de arte urbano en la ciudad.

Por lo que, el actor puede acudir a dicho órgano a exponer sus inquietudes, con el fin de facilitar la construcción colectiva de políticas culturales que reconozcan y potencien el arte urbano como una manifestación legítima y valiosa del patrimonio cultural local. Le corresponderá entonces al actor agotar los trámites administrativos previstos en el Plan de Ordenamiento Territorial, Acuerdo 022 de 2019, el cual puede ser consultado en la página oficial del municipio12, para autorización de elaboración de expresiones artísticas, es el referido por el municipio y, en todo caso, se pone de presente que de negarse la solicitud el actor puede cuestionarla en ejercicio de los medios de control pertinentes.

En ese sentido, se invita al actor a acercarse a dicha dependencia y solicitar su vinculación activa en este proceso, con el fin de que pueda participar de manera efectiva en las iniciativas relacionadas, expresar sus ideas y contribuir a los temas que considere relevantes. Esta participación busca garantizar la inclusión de los artistas urbanos en la formulación y ejecución de acciones culturales que los impactan directamente, fortaleciendo así el ejercicio de sus derechos culturales y su reconocimiento dentro de la comunidad.

En lo relacionado con la pretensión 2.1.14 dirigida a que el Concejo Municipal del municipio de San José de Cúcuta dicte normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio cultural del municipio, no resulta procedente porque, dentro de las funciones y competencias no se encuentra la de expedir normas y la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el trámite de iniciativas legislativas.

Finalmente, respecto de las pretensiones que el actor denominó «ACLARATORIAS», consistentes en que se ordene a la alcaldía rendir informe sobre las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Gobierno de San José de Cúcuta, los días 22, 26 y 29 de enero de 2025, por las confrontaciones que se suscitaron en el puente Carlos Ramírez París, la Sala precisa que, la acción de tutela no es procedente para elevar consultas, preguntas a entidades, en ese caso, le corresponderá a los interesados radicar la petición ante la autoridad que considere, en ejercicio del derecho fundamental de petición. 11 Artículo 10.

El Consejo Municipal de Cultura. «El Consejo Municipal de Cultura es el organismo de participación ciudadana para la concertación entre las autoriades del municipio y las comunidades, de políticas, planes, programas y proyectos culturales y sus respectivos presupuestos, para el estimulo, el fomento y el desarrollo cultural del ente territorial». 12 https://cucuta.gov.co/acuerdo-022-del-19-de-diciembre-de-2019-plan-de-ordenamiento-sql/ Radicado: 11001-03-15-000-2025-01825-00 Demandante: Jonnathan Alexander Carrillo Prieto 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, en el presente caso, no se encontró acreditada la vulneración de derechos por parte de la Policía Nacional, pues actuó dentro de los márgenes legales establecidos en los hechos acaecidos los días 22, 26 y 29 de enero de 2025, en el puente Carlos Ramírez París de la ciudad de Cúcuta y el municipio de San José de Cúcuta – Secretarías de Gobierno y Cultura tampoco han transgredido los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, pues la prohibición de intervención del puente Carlos Ramírez París sin autorización del ente territorial, se encuentra respaldado en las normas que rigen el uso del espacio público.

En consecuencia, (i) se desvinculará del trámite de la presente acción de tutela a la Presidencia de la República, el Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes, la Unidad de Víctimas, la Procuraduría General de la Nación y la personería municipal de Cúcuta, por no tener legitimación en la causa por pasiva; (ii) se declarará improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones 2.1.14, 2.2.1, 2.2.2 y 2.2.3, frente al Concejo Municipal y el Secretario de Gobierno de San José de Cúcuta; y, (iii) se negarán las demás pretensiones formuladas por el señor Jonnathan Alexander Carrillo Prieto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Acceder a la solicitud de desvinculación invocada por la Presidencia de la República, el Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes, la Unidad de Víctimas, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Cúcuta, de conformidad a lo expuesto. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones 2.1.14, 2.2.1, 2.2.2 y 2.2.3, frente al Concejo Municipal y el Secretario de Gobierno de San José de Cúcuta, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 3. Negar las demás pretensiones formuladas por el señor Jonnathan Alexander Carrillo Prieto, conforme con los argumentos expuestos. 4.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador