Radicado: 11001-03-15-000-2023-03720-00 Demandante: Julián Fernando Duarte Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03720-00 Demandante JULIAN FERNANDO DUARTE BALLESTEROS Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo. Proceso disciplinario. Sanción Abogado. Prescripción de la acción. Requisitos de procedencia: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Julián Fernando Duarte Ballesteros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de mayo de 20231, Julián Fernando Duarte Ballesteros, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito al señor Juez de Tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional, Tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso y Demás Derechos fundamentales que están siendo violados flagrantemente, por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Proceso Disciplinario, bajo el radicado: 68001110200020180049901, por Violación a Derechos Fundamentales; al debido Proceso; una pronta y una eficaz Justicia y Cumplimiento a la ley 1123 de 2007, donde ha operado el fenómeno de la prescripción. Y que como consecuencia de lo anterior se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, dejar SIN EFECTOS las sentencias radicado: 68001110200020180049901 y 68001110200020180049900.
Y aplicar la prescripción dentro de la investigación disciplinaria, según lo establece el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. Y se ordene a quien corresponda descargar de la base de datos de mis antecedentes como abogado en ejercicio, la anotación de censura. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
En contra del abogado Julián Fernando Duarte Ballesteros, se interpuso queja disciplinaria por falta de diligencia profesional en el proceso de familia que le fue encomendado en virtud de contrato de servicios profesionales suscrito el 10 de octubre de 2017, para que ejerciera la defensa de su poderdante con ocasión de la demanda interpuesta en su contra el 13 de julio de 2017 por el padre de sus hijos, solicitando por la custodia, cuidado personal y alimentos 1 Fecha que obra en el acta de reparto del Centro de Servicios Jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia, en el que se repartió el asunto inicialmente al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03720-00 Demandante: Julián Fernando Duarte Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de uno de sus hijos y que correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga. 2.2.
La quejosa afirmó que en distintas oportunidades requirió al abogado para que le informara sobre la gestión pero que el profesional Duarte Ballesteros le indicó que no debía preocuparse, que el proceso finalizaría en dos años y que incluso él se encargaría de la notificación respectiva. Sin embargo, se enteró en el mes de febrero de 2018 que había perdido la custodia de su hijo al no asistir a la audiencia llevada a cabo el 23 de enero de 2018, razón por la que requirió al abogado quien le manifestó no haber sido notificado de esa citación a audiencia y le anunció que pagaría las costas procesales impuestas. 2.3.
Según la quejosa, la negligencia del abogado la llevó no solo a perder la custodia de su hijo, sino a enfrentar una serie de aprietos económicos ya que debía cubrir la cuota alimentaria, al punto que fue embargado el bien inmueble de su propiedad por parte de su ex esposo quien le inició un proceso ejecutivo en su contra, además de tener que sufrir el desprecio de su hijo quien le reclamó esa ausencia y quien no quería saber más de ella. 2.4.
Por lo anterior, correspondió conocer el asunto en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander el proceso disciplinario con la radicación Nro. 68001-11-02-000-2018-00499-00 que, en sentencia del 21 de mayo de 2020, declaró que el accionante Julián Fernando Duarte Ballesteros había incurrido en falta disciplinaria a título de culpa, agravada, por lo que se le impuso sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Consideró luego de valoradas las pruebas y la situación concreta que, el abogado demoró la gestión encomendada y dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, lo que evidenciaba la tipicidad de la conducta a título de culpa al advertirse la negligencia, falta de diligencia e incluso indiferencia frente al mandato profesional conferido, impidiendo el derecho de acceso a la administración de justicia de su cliente para ser escuchada y controvertir las pretensiones y las pruebas ante la omisión que tuvo el actor de contestar la demanda en término y oportunidad, máxime cuando se trataba de conflictos entre ex cónyuges por la custodia de un hijo menor, con afectaciones emocionales, como económicas ante la condena impuesta. 2.5.
La decisión se apeló por el disciplinado, hoy accionante. Conoció en segunda instancia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en providencia del 10 de noviembre de 2022 <<notificada por telegrama el 9 de marzo de 2023 y por edicto el 14 de marzo de 2023>>, modificó la decisión de primera instancia. En su lugar lo absolvió de la incursión en la falta disciplinaria por las conductas de dejar de hacer respecto a la comunicación de asistencia a la quejosa a la audiencia del 23 de enero de 2018, su inasistencia a la misma y la ausencia de radicación de renuncia de poder al haber sido nombrado como servidor público en el mes de diciembre de 2017 y, confirmó la responsabilidad por no contestar la demanda en el término legal, de manera que, redujo la sanción del abogado a censura.
En relación con la contestación de la demanda en el proceso de familia, consideró que, en efecto, era un deber que no podía omitir y que, debió prever todas las situaciones que pudieran presentarse para no pasarse del término. Ahora, en relación con el deber de informar sobre la audiencia respectiva, dijo que no se consideraba como una falta, en la medida que, incluso para la fecha Radicado: 11001-03-15-000-2023-03720-00 Demandante: Julián Fernando Duarte Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de celebración de la misma estaba incurso en incompatibilidad por haber sido nombrado desde el mes de diciembre y tener la calidad de servidor público, sumado a que finalmente había resarcido el daño ocasionado a su cliente con el pago de las costas procesales por las que había sido condenada, sumado a la devolución de los honorarios cancelados, por lo que, ante el resarcimiento del daño, había lugar a la censura. 3.
Fundamentos de la acción El actor consideró que la sentencia del 10 de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario identificado con el Nro. 68001-11-02-000-2018-00499-00/01 incurrió en defecto sustantivo, por las siguientes razones: Dijo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se apartó del ordenamiento jurídico, pues que, al momento de la notificación electrónica de la sentencia judicial, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, esto en aplicación del principio de favorabilidad al que dijo tener derecho conforme con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007.
Citó el artículo 246 de la Ley 1952 de 2019, que se refiere a la ejecutoria, en los siguientes términos: “La sentencia que resuelve los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedaran ejecutoriadas al momento de su notificación”. Sostuvo que al momento de la notificación de la sentencia se vulneró su derecho al debido proceso, al no aplicar el principio de favorabilidad, concretamente de la ley más favorable, al desconocer que las decisiones disciplinarias debían ser notificadas mediante comunicación electrónica según el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 (ley que establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020) y que, en ese sentido, la sentencia emitida por la Comisión Nacional de disciplina Judicial cobraría ejecutoria al momento de quedar notificada personalmente, esto es, en el caso el 13 de marzo de 2023, término posterior al establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 que se refieren a la prescripción de la acción disciplinaria. 4.
Trámite impartido Trámite adelantado en la justicia ordinaria laboral 4.1. Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 17 de mayo de 2023 admitió la demanda de tutela, a la que correspondió el número de radicación 11001-31-05-038-2023- 00208-00. 4.2. Posteriormente, dictó sentencia de primera instancia el 29 de mayo de 2023, en la que negó el amparo solicitado por el actor. 4.3.
La decisión se impugnó por el accionante y, correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, que en providencia del 6 de julio de 2023 declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y por tanto, la nulidad del auto admisorio de la demanda de tutela y todas las actuaciones realizadas con posterioridad.
Trámite surtido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo 4.4. Una vez remitido el asunto a esta Corporación, el despacho ponente de la presente acción a quien correspondió conocer por reparto, previo a la admisión de la demanda de tutela, mediante auto del 13 de julio de 2023 requirió a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03720-00 Demandante: Julián Fernando Duarte Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 parte actora para que informara los presuntos defectos en los que había incurrido la providencia cuestionada. 4.5.
Cumplido lo anterior, mediante auto del 1º de agosto de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como terceros con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que fue la autoridad que emitió la decisión de primera instancia y, a la quejosa2 del proceso disciplinario. 5.
Intervenciones 5.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por conducto del presidente, rindió informe en el que manifestó que en efecto, se había tramitado una queja disciplinaria en contra del actor y que, las presentes diligencias se habían trasladado a la magistrada ponente de la decisión para que emitiera el correspondiente pronunciamiento.
Sin embargo, anotó que la corporación no vulneró ningún derecho fundamental al accionante, que se tramitó la denuncia presentada bajo los parámetros legales aplicables, en especial la ley disciplinaria que era aplicable al caso, salvaguardando los principios rectores y procesales de todos los intervinientes, razón por la que pidió se desvinculara a la entidad del presente trámite constitucional. 5.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, rindió informe en el que pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. Indicó que no se configuraba la prescripción, en la medida que la conducta que se reprochó fue no haber actuado en el proceso respectivo, concretamente contestando de manera extemporánea la demanda por lo que se tuvo por no contestada, todo lo cual se materializó el 17 de noviembre de 2017, por lo que la potestad para ser investigado iba hasta el 17 de noviembre de 2022 y que, la decisión en esa instancia se adoptó el 10 de noviembre de 2022, cobrando ejecutoria ese mismo día, conforme lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la ley 734, por remisión expresa de la Ley 1123 de 2007. 5.3.
La quejosa del proceso disciplinario no se pronunció del asunto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Elba Liliana Bueno Balaguer. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03720-00 Demandante: Julián Fernando Duarte Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1.
En primer lugar, advierte la Sala que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander pidió ser desvinculada de la presente acción, sin embargo, debe precisarse que la vinculación que se hizo fue en calidad de tercero con interés al haber proferido la decisión de primera instancia, razón por la que no hay lugar a su desvinculación. 3.2.
Hecha la anterior precisión, teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, deberá verificarse si se cumple con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional. De encontrar acreditado este requisito, teniendo en cuenta el escrito de tutela y la situación fáctica concreta, corresponderá a la Sala determinar, si al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en el presunto defecto sustantivo propuesto por la parte actora, en punto a manifestar una posible prescripción de la acción disciplinaria. 4.
Alcance del requisito de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03720-00 Demandante: Julián Fernando Duarte Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a 7 Ibidem 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03720-00 Demandante: Julián Fernando Duarte Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. 4.2.
En el caso presente, encuentra la Sala que no se cumple con este requisito, pues en realidad se trata de un argumento nuevo, no propuesto al juez natural en el trámite respectivo: Revisado el recurso de apelación presentado por el disciplinado, hoy accionante, contra la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se advierten los siguientes argumentos: 4.2.1.
Manifestó que no hubo una debida valoración del expediente disciplinario, pues que allí se evidenciaba que se suscribió un contrato de prestación de servicios y que, pese a que era del 18 de octubre de 2017, solo hasta el 8 de noviembre de 2017 se le hizo entrega del poder respectivo autenticado por la contratante y que, hasta el 22 de noviembre de 2017 le hicieron entrega de las pruebas por parte de la contratante, de manera que era una demora no imputable a su actuar pues que eran necesarios los insumos para poder contestar la demanda dentro del término legal. 4.2.2.
En cuanto a la no asistencia a la diligencia del 23 de enero de 2018 y omitir anunciar que no podía continuar con la gestión como apoderado por haber aceptado un cargo público, dijo que se trató de una circunstancia que fue puesta en conocimiento de la representada de forma personal, dada la familiaridad y cercanía que inclusive hoy teníamos, al ser la novia de su padre en el mes de Diciembre de 2017, según fotografía familiar allegada al plenario.
Que además le explicó y le enseñó el manejo del portal web siglo XXI de la rama judicial, para que ella se enterara de las actuaciones y que ella conoció de la renuncia del poder pero que no quiso encomendar o contratar los servicios profesionales con otro abogado. 4.2.3. Dijo que la quejosa expresó haber perdido la custodia de su menor hijo, situación que no es cierta, por cuanto de manera personal y voluntaria hizo entrega de su menor hijo a su expareja, dejando constancia de ello dentro del proceso de familia, en documento anexo transcrito a mano por la quejosa y su expareja, es decir, los derechos en disputa del menor que estuvieron en Litis no variaron en la realidad, se mantuvieron incólumes a la situación inicial que motivo el inicio de la acción de familia.
Además, que no hubo un detrimento patrimonial de la quejosa ni variaron las condiciones de vida del menor, que el dinero por concepto de honorarios de abogado le fue restituido, además le fue indemnizada integralmente esta situación de mi parte, como constaba en el proceso. Finalmente, advirtió que la quejosa fue reparada integralmente y que ella se encontraba conforme.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la decisión del 10 de noviembre de 2022 que se cuestiona, resolvió el problema jurídico conforme con los argumentos propuestos, de la siguiente manera: “Contrario a lo referido por el apelante y visto el ejemplar del contrato visible a folio 5 del expediente, del mismo se desprende sin lugar a equívocos, que la gestión profesional pactada entre las partes, estaba circunscrita a representar a la quejosa Radicado: 11001-03-15-000-2023-03720-00 Demandante: Julián Fernando Duarte Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como demandada en el proceso, documento que tuvo por objeto que el abogado realizara la siguiente gestión: (…) Evidentemente no hay ninguna razón que se contraponga frente al contenido de las cláusulas contractuales, frente a la gestión profesional que debió realizar el abogado, pues además de que dicho pacto en manera alguna fue desconocido por el disciplinable, en cuanto aceptó haber suscrito el mismo el 10 de octubre de 2017 y en efecto aceptó no haber dado cumplimiento al mismo, lo cierto es que como se advirtió, las discusiones planteadas por el apelante en la alzada están enfocadas a justificar la indiligencia frente al trámite del proceso, lo cual además aparece soportado en el poder que le fue otorgado y que fue radicado en el juzgado el 8 de noviembre de 2017.
Resultan claro por tanto que el abogado en cumplimiento del contrato de prestación de servicios y el poder otorgado por su cliente, debió actuar, en términos de celeridad y eficiencia, dentro de los términos del proceso, lo cual como quedó probado, el juzgado dio por no contestada la demanda, al haberse presentado la misma dentro fuera del término legal, que venció en silencio el 17 de noviembre de 2017.
Ahora, aunque el apelante indicó que su cliente le hizo una entrega tardía de los medios de prueba que debía allegar con la contestación de la demanda, lo cierto es que en el proceso no fue posible verificar el contenido de la contestación de la demanda que hiciera el abogado, por cuanto solo obra constancia de un correo electrónico del 22 de noviembre de 2017, en el que se anuncia que con el mismo se está presentando contestación de la demanda (…).
Además el profesional del derecho debió tomar todas las precauciones y medidas, tendientes a recaudar las pruebas que pretendía hacer valer en el proceso, previa la aceptación del mandato, pues a ese momento conocía que contaba con 10 días para radicar la contestación a la que se comprometió, ello a efectos de enervar las pretensiones del demandante, máxime al ser conocedor de los perentorios términos que disponía para dar contestación a la demanda.
(…) Ahora, advierte la comisión que se incurrió en una indebida adecuación típica respecto a las conductas de no informar la celebración de la audiencia del mes de enero de 2018, no asistir a esa audiencia y no radicar renuncia de poder en ese plenario ante su nombramiento como servidor público en diciembre de 2017. Lo anterior, por cuanto la conducta de no informar, no se encuentra establecida dentro de los supuestos descritos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Igualmente, no se puede sancionar al abogado por la inasistencia a la diligencia de enero de 2018, cuando para esa fecha se encontraba inmerso en una incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, por lo que no se le podía exigir haber actuado cuando no podía realizar esta tarea”. 4.3. La Sala evidencia que se hizo un análisis por parte de la autoridad accionada en la sentencia, conforme con los presupuestos presentados por el apelante en el recurso de alzada, lo que impide que ahora en sede de tutela, se hagan interpretaciones o estudios en relación con puntos no presentados al juez ordinario, pues esto desnaturalizaría la acción de tutela cuyo fin es propender por la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial o como en este caso, por una autoridad disciplinaria, sin que sea posible la discusión de aspectos adicionales o que tengan que ver con el caso concreto. 4.4.
De acuerdo con los antecedentes del caso, es posible advertir que los puntos en los que el actor participó en su calidad de disciplinado, esto es, al momento de rendir descargos y, posteriormente y en lo que es relevante a esta Sala, en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, no se advierten argumentos dirigidos a cuestionar lo relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria, sino a defender su actuar como abogado, las gestiones que desplegó en el asunto que le encomendaron y, las alternativas que dio de reparación por las conductas en las que incurrió y que derivaron en el no éxito del proceso de familia que se le confió adelantar, esto es, el pago de las costas procesales y la devolución del valor correspondiente a los honorarios que se le entregaron.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03720-00 Demandante: Julián Fernando Duarte Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.5. El punto relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria, lo presenta como una discusión en la tutela con el propósito de que sea esta instancia constitucional quien se pronuncie al respecto, lo que como se dijo, escapa al ámbito de competencia del juez constitucional.
Lo que sí se advierte en punto a este aspecto es que, en la sentencia de segundo grado proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la parte final se habló de la posibilidad de compulsar copias, sostuvo que era “inane” teniendo en cuenta el término prescriptivo, con lo que se sugiere que, en todo caso la autoridad disciplinaria tenía presente este término, incluso para emitir su decisión de cierre.
Sostuvo textualmente en la sentencia, “Por último, se tiene que, si bien es cierto, resulta reprochable que el abogado hubiera continuado la representación de la demandada en el proceso, aún habiéndose posesionado como servidor público desde el 5 de diciembre de 2017, la proximidad del evento prescriptivo hace inane la compulsa de copias frente a dicha conducta”. 4.6.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencia judicial “no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural” es decir, que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. 5.
Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no estar acreditado el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Julián Fernando Duarte Ballesteros, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN