CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Pérdida de investidura – Ley 1437 de 2011 Radicación: 85001-23-33-000-2024-00012-01 (0684-2025) Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: John Jairo Peynado Correa Tema: Recusación – causales 2, 12 y 14 del artículo 141 del CGP.
Declara infundada. AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala decide la recusación formulada por la parte demandada contra los consejeros y la consejera que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES Trámite del proceso 1. El señor Reyes Emilio Guanaro Vargas interpuso demanda de pérdida de investidura contra Jhon Jairo Peynado Correa, quien fue elegido concejal del municipio de Yopal (Casanare) para el período constitucional 2024-2027. El demandante invocó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, relativa a la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, al considerar que el demandado desconoció la inhabilidad para ser concejal prevista en el numeral 3 del artículo 43 ejusdem. 2.
En concreto, se acusa al demandado de haber celebrado un contrato estatal dentro del año inmediatamente anterior a su elección, el cual fue ejecutado en la circunscripción por la que aspiró. Esto, porque el señor Peynado Correa habría suscrito un contrato de prestación de servicios con el departamento del Casanare, dentro del año inmediatamente anterior a su elección, cuya ejecución se realizó precisamente en el municipio de Yopal. 3.
Mediante sentencia de primera instancia del 23 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Casanare declaró la pérdida de investidura del señor Peynado Correa al encontrar probados los elementos de la responsabilidad que le fue endilgada. Para arribar a esta conclusión, analizó las pruebas allegadas al expediente, de las cuales concluyó que: (i) el demandado sí suscribió contrato estatal dentro del año anterior a su elección, (ii) el lugar de ejecución fue el municipio de Yopal, (iii) al hacerlo obró en interés propio y (iv) culpa grave. 2 Radicado: 85001-23-33-000-2024-00012-01 (0684-2025) Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas 4.
Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, cuyo conocimiento correspondió por competencia a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5. Una vez allegado el expediente a esta corporación, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación, rechazó las pruebas solicitadas en segunda instancia y negó la petición de nulidad invocada.
Finalmente, registró proyecto de fallo en la sala programada para el 27 de febrero de 2025, sin embargo, la discusión del mismo fue aplazada por la recusación presentada por la parte demandada apenas unas horas antes de que se diera inicio a la deliberación. Escritos de recusación 6. A través de dos memoriales radicados el mismo 27 de febrero de 2025, la parte demandada recusó a los consejeros Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez, Germán Eduardo Osorio Cifuentes y a la consejera Nubia Margoth Peña Garzón. Sostuvo que los togados deben ser apartados del proceso porque, según su parecer, se encuentran incursos en las causales de recusación previstas en los numerales 2, 12 y 14 del artículo 141 del CGP. 7.
Como fundamento de la recusación, puso de presente que el demandante de este proceso, de manera simultánea a la pérdida de investidura, ejerció el medio de control de nulidad electoral en contra del demandado. Este último proceso se encuentra en trámite de segunda instancia en la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el radicado número 85001-23-33-000-2023-00131-02. 8.
En este contexto, el señor Peynado Correa indicó que interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta de esta corporción1, proceso en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Alegó que tales garantías constitucionales fueron vulneradas por dicha sección al haberle negado la solicitud de pruebas en segunda instancia. 9.
En el proceso de nulidad electoral el señor Peynado Correa recusó a todos los integrantes de la Sección Quinta por considerar que existía pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto, al no haberse resuelto la tutela contra el auto que negó las pruebas. Comoquiera que los consejeros que conforman la Sección Quinta consideraron no encontrarse impedidos, remitieron la recusación a la Sección Primera. 10.
En lo que respecta a este asunto de pérdida de investidura, se recusó a los magistrados de la Sección Primera por la causal prevista en los numerales 2, 12 y 14 del artículo 141 del CGP. Para sustentar esta afirmación, el demandado señaló que existe una decisión pendiente por parte de la Sección Primera en relación con la recusación 1 Proceso ide tutela dentificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2025-00280-00. 3 Radicado: 85001-23-33-000-2024-00012-01 (0684-2025) Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas presentada por el demandado en contra de los magistrados de la Sección Quinta en el marco del proceso de nulidad electoral.
Pronunciamiento frente a la recusación 11. Mediante escrito del 5 de marzo de 2025, los consejeros que integran la Sección Primera de esta corporación manifestaron su oposición a la recusación al considerar que no se encuentran configuradas las causales invocadas por el demandado. 12. En cuanto a la causal del numeral 2, afirmaron que ni el medio de control de nulidad electoral ni la acción de tutela constituyen instancia o grado jurisdiccional anterior al proceso de pérdida de investidura.
Frente a la causal del numeral 12, explicaron que la decisión adoptada por la Sección Primera frente a la recusación elevada en contra de la Sección Quinta no puede ser entendida como un consejo, concepto u opinión frente a la controversia que se debe resolver en el presente proceso. Finalmente, respecto a la causal del numeral 14, expusieron que la recusación resuelta en el proceso de nulidad electoral no constituía pleito pendiente en relación con la pérdida de investidura.
II. CONSIDERACIONES Competencia 13. Teniendo en cuenta las reglas procesales previstas en el numeral 4 del artículo 132 del CPACA en relación con el trámite de las recusaciones presentadas en contra de todos los integrantes de una misma sección o subsección del Consejo de Estado, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es la competente para resolver la recusación elevada en contra de la totalidad de los consejeros que integran la Sección Primera de esta Corporación. Problema jurídico 14.
Se circunscribe a determinar si los consejeros Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez, Germán Eduardo Osorio Cifuentes y la consejera Nubia Margoth Peña Garzón, en su calidad de integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, para conocer del proceso de perdida de investidura se encuentran incursos en las causales de recusación previstas en los numerales 2, 12 y 14 del artículo 141 del CGP.
Análisis del caso 15. La causal de recusación consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP consiste en «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». El supuesto de hecho previsto en la norma corresponde al caso en que la autoridad judicial que está conociendo de un determinado asunto ya ha resuelto la misma controversia en instancia o grado jurisdiccional anterior. 4 Radicado: 85001-23-33-000-2024-00012-01 (0684-2025) Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas 16.
En el caso sub examine, se deduce que la parte demandada alega la concurrencia de esta causal por el hecho de que la Sección Primera estaba próxima a decidir la recusación formulada en contra de los consejeros de la Sección Quinta en el marco de la nulidad electoral. En este punto, se impone precisar que, de conformidad con el registro del proceso en SAMAI2, la recusación en comento fue resuelta mediante auto proferido el 13 de febrero de 2025 y notificado por estado del 5 de marzo siguiente.
Es decir, para la fecha en que se radicó la presente recusación, la Sección Primera ya había decidido la recusación en contra de la Sección Quinta. 17. Ahora bien, la decisión de la Sección Primera relativa a la referida recusación y adoptada en el marco del proceso de nulidad electoral de ninguna manera deriva en el supuesto de hecho establecido en la causal de recusación en comento, por cuanto lo allí resuelto no guarda relación con la controversia que está siendo objeto de estudio por esa misma colegiatura en el presente proceso de pérdida de investidura y el trámite de nulidad electoral no constituye una decisión en instancia o grado jurisdiccional anterior al presente.
En esa medida, no puede afirmarse que la autoridad judicial esté decidiendo el mismo asunto en instancia o grado jurisdiccional anterior. 18. Por una parte, el problema jurídico resuelto por la Sección Primera en dicha ocasión consistió en «determinar si los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) se encuentran o no incursos en la causal de recusación prevista en los numerales 2 y 6 del artículo 141 de la Ley 1564» (subrayado propio).
En contraste, el objeto del presente litigio es la pérdida de investidura del señor Jhon Jairo Peynado Correa por presuntamente haber desconocido del régimen de inhabilidades para ser concejal. Por ende, salta a la vista que se trata de dos cuestiones jurídicas diametralmente distintas: diferente objeto y diferentes fundamentos, de hecho y de derecho; por ello, no pueden ser tenidas como una misma controversia. 19.
Precisamente, esa es la razón por la cual el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 distingue el proceso de pérdida de investidura del proceso de nulidad electoral a efectos de que se garantice el principio de non bis in idem cuandoquiera que se tramiten de manera simultánea ambos medios de control en contra de la misma persona. Asimismo, la norma establece que la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal, pero no del elemento subjetivo. 20.
Siendo así, no puede afirmarse que las decisiones que se adopten en el marco de la nulidad electoral constituyan una instancia o grado jurisdiccional anterior a la pérdida de investidura. Ni mucho menos, cuando lo único que realizó la Sección Primera fue resolver la recusación presentada contra los magistrados de la Sección Quinta. 21.
En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, esta se refiere a «[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo». Esta causal está 2 Radicado número 85001233300020230013102, índices 68 al 71. 5 Radicado: 85001-23-33-000-2024-00012-01 (0684-2025) Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas encaminada a impedir que la autoridad judicial se incline por una determinada postura jurídica circunscrita de manera específica a la controversia que le corresponde decidir, por el hecho de haberla manifestado en algún escenario externo a la actuación judicial o en una etapa previa del proceso; asimismo, evita una predisposición por parte de la autoridad al caso concreto. 22.
En la presente controversia, según se colige del relato fáctico expuesto en los escritos de recusación, la parte demandada considera que la decisión relativa a la recusación elevada en contra de la Sección Quinta en el marco de la nulidad electoral significó un pronunciamiento de la Sección Primera externo a la pérdida de investidura, pero directamente relacionado con la controversia que allí se está resolviendo. 23.
Sobre el particular, se impone precisar que, si bien tanto la demanda de nulidad electoral como la de pérdida de investidura se fundamentaron en el presunto desconocimiento por parte del señor Jhon Jairo Peynado Correa de la inhabilidad para ser concejal prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, circunstancia que, en efecto, constituye causal de nulidad electoral a la vez que causal de pérdida de investidura, lo resuelto por la Sección Primera en el marco de la nulidad electoral no versó sobre la referida cuestión. 24.
Como bien fue expuesto en líneas anteriores, la participación de la Sección Primera en el proceso de nulidad electoral se circundó a resolver la recusación elevada en contra de todos los miembros de la Sección Quinta en el marco de dicho trámite procesal. Esta cuestión fue desatada mediante auto proferido el 13 de febrero de 2025, en el sentido de declarar infundada la recusación al no encontrar probadas las causales anunciadas en los numerales 2 y 6 del artículo 141 del CGP3. 25.
De lo anterior se concluye que la Sección Primera no se ha pronunciado de manera externa al proceso de pérdida de investidura en relación con los asuntos que allí se están ventilando; específicamente, que la decisión relativa a la recusación elevada en contra de los consejeros de la Sección Quinta en el marco de la nulidad electoral no abarcó la cuestión disputada en ambos procesos relativa a la presunta inhabilidad para ser concejal en que se encontraba incurso el señor Peynado Correa.
Así las cosas, tampoco se encuentra configurada la causal de recusación objeto de análisis. 26. Finalmente, la causal de recusación establecida en el numeral 14 del artículo 141 del CGP consiste en «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión que él debe fallar».
El supuesto de hecho de la norma se refiere a la existencia de otro proceso judicial en el cual sea parte el juez o alguno de sus allegados más cercanos y cuyo objeto sea el mismo que aquel debe fallar. 27. Descendiendo al caso concreto, la Sala no encuentra probado que alguno de los consejeros que integran la Sección Primera o de sus allegados más cercanos sostenga pleito pendiente en el cual se ventile la cuestión jurídica que es objeto del presente litigio, 3 Radicado número 85001233300020230013102.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 6 Radicado: 85001-23-33-000-2024-00012-01 (0684-2025) Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas es decir, la pérdida de investidura por el desconocimiento de la inhabilidad para ser concejal prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 28. En atención a lo expuesto, la Sala declarará infundada la recusación presentada en contra de los consejeros Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, al no encontrar probadas las causales de recusación previstas en los numerales 2, 12 y 14 del artículo 141 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por el señor John Jairo Peynado Correa en contra de los consejeros Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en su calidad de integrantes de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, efectuar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente a la Sección Primera para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.