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11001031500020240515100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-24

Radicación interna: 8316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Referencia: Acción de tutela Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, COMOQUIERA QUE LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DE REPETICIÓN Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 28 de agosto de 2023 y 23 de mayo de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 11001-33- 36-038-2023-00248-01.

I.2.- Hechos Señaló que promovió demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor agente CARLOS GILBERTO MORA ALFONSO, con ocasión de la condena que le fue impuesta dentro de 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un proceso de reparación directa3 en el cual se declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Policía Nacional por las violaciones graves a los derechos humanos como consecuencia del homicidio del señor JORGE DARIO HOYOS (Q.E.P.D), en el cual participó el mencionado agente.

Afirmó que al proceso de repetición le fue asignado el número único de radicación 2023-00248 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en auto de 28 de agosto de 2023, rechazó la demanda por considerar que se configuró la caducidad de la acción. Aseguró que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 23 de mayo de 2024, confirmó la decisión del a quo al estimar que el plazo de 10 meses que tenía la administración para pagar la condena venció el 24 de noviembre de 2019, de modo que el término de caducidad transcurrió entre el 25 de noviembre de 2019 y el 25 de noviembre de 2021, mientras que la demanda fue promovida el 31 de julio de 2023. 3 Identificado con el número único de radicación 2010-00203-01 promovido por la señora NOHORA BETTY MORALES MORENO Y OTROS, que en sentencia de 23 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al desconocer que la institución interpuso la demanda dentro del término legal, de tal forma que al haber declarado la caducidad de la acción se está cercenando la posibilidad de acudir a la administración de justicia con el fin de adelantar el medio de control de repetición. Aseveró que no hay lugar a la declaratoria de caducidad, comoquiera que el CPACA en su artículo 164 señaló como oportunidad para presentar la demanda el término de dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o una vez concluya el plazo de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia. Sostuvo que el término para el medio de control finalizaba el 22 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta que el pago de la sentencia se efectuó mediante la Resolución núm. 1346 de 22 de diciembre de 2021.

Destacó que la Policía Nacional es una institución del Estado que para 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento de sus obligaciones y acuerdos conciliatorios pende de la asignación de recursos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de tal forma que si bien no cumplió con la obligación contenida en la sentencia dentro del término establecido para el pago, ello obedeció única y exclusivamente a aspectos de orden presupuestal, los cuales no fueron tenidos en cuenta por los falladores de instancia. Sostuvo que, para el cobro de la sentencia, se deben tener en cuenta las normas establecidas para el efecto, esto es, los Decretos 768 de 23 de abril de 19934, 818 de 22 de abril de 19945, 359 de 22 de febrero de 19956, 2126 de 29 de agosto de 19977 y 4689 de 21 de diciembre de 20058; así como el hecho de que para que la institución castrense pueda sufragar la obligación contenida en las sentencias, requiere de la asignación de recursos por parte del Gobierno Nacional. 4 Por el cual se reglamentan los artículos 2º, literal f) del Decreto 2112 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989. 5 Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 768 del 23 de abril de 1993. 6 Por el cual se reglamenta la Ley 179 de 1994. 7 Por el cual se reglamenta el artículo 29 de la Ley 344 de 1996. 8 Por el cual se modifica el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, en ese contexto, habrá de protegerse los recursos públicos y permitir que a través de este medio de control la institución pueda recuperar las sumas de dinero canceladas, pago que devino del actuar doloso del agente de la Policía Nacional, conducta que quedó plenamente demostrada en la demanda y que debe ser debatida en beneficio de los intereses del Estado Colombiano, máxime cuando no era posible interponer la demanda de repetición sino hasta que se produjera el pago de la obligación. Por último, indicó que la Ley 678 de 3 de agosto de 20019 se encuentra vigente y prevé que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de pago efectuado por la entidad pública, lo que deja en evidencia la vulneración flagrante de los derechos fundamentales.

I.4.- Pretensiones 9 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…]

SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia del 23 de mayo de 2024 notificado en Estado a los 27 días del mismo mes y año, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A, con Ponencia de la Doctora BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS y Auto del 28 de agosto de 2023 notificado en la misma data del Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, dentro del medio de control de repetición No 11001333603820230024800 y, en consecuencia, se ordene a esa Autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo Auto que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas […]” (Destacado pertenece al texto).

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la decisión que se cuestiona se profirió bajo el marco normativo que regula el término de caducidad para el medio de control de repetición, esto es, el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA y si bien la tutela pretende que se tenga en cuenta la primera premisa allí prevista, esto es, que el término de los dos años debe contarse desde el día siguiente de la fecha de pago, lo cierto es que no se puede desconocer el plazo con el que cuenta la entidad para realizar el pago de la condena, tal como lo ha dispuesto el Consejo de Estado en su jurisprudencia. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, sostuvo que la sentencia de condena que dio origen a la demanda de repetición quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2019, por lo que el plazo de 10 meses que tenía la entidad para pagarla venció el 24 de noviembre de 2019 y, por consiguiente, al haber efectuado el pago el 22 de diciembre de 2021, lo hizo de manera extemporánea y ello hace que no sea posible contabilizar el término desde esa fecha.

Sumado a lo anterior, resaltó que en casos similares el Consejo de Estado ha sido claro en determinar que solo se puede tener en cuenta para contabilizarse el término cuando la fecha de pago se efectuó dentro del término legal, pues de lo contrario, debe contabilizarse desde el vencimiento del mismo, como aconteció en el asunto bajo examen, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, afirmó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional y que, en todo caso, la decisión que se cuestiona no ha sido caprichosa ni arbitraria, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente contentivo del medio de control de repetición objeto de debate, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 28 de agosto de 2023 y 23 de mayo de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 2023-00248-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, se incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la institución interpuso la demanda dentro del término legal, de tal forma que no se debió declarar la caducidad de la acción, máxime cuando la Policía Nacional es una institución del Estado que para el cumplimiento de sus obligaciones y acuerdos conciliatorios depende de la asignación de recursos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de tal forma que, si bien no cumplió con la obligación contenida en la sentencia dentro del término establecido para el pago, ello obedeció única y exclusivamente a aspectos de orden presupuestal, los cuales no fueron tenidos en cuenta por los falladores de instancia. Es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, lo cierto es que la providencia de 23 de mayo de 2024 confirmó la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en violación directa de la Constitución, al haber proferido la providencia de 23 de mayo de 2024 dentro del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 2023-00248-01.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional10, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».11 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación12, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente debido proceso [18].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae la actora a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, así: “[…] Pues bien, revisados los elementos probatorios, la Sala encuentra que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta contra la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional por la muerte del señor Jorge Darío Hoyos, quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2019, por lo tanto, el plazo que tenía la entidad demandante para pagar la condena venció́ el 24 de noviembre de 2019, esto es, transcurridos diez meses de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, por consiguiente, el término para formular la demanda de repetición empezó́ a correr 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a partir del día siguiente. 21.

En este orden, el término para acudir en demanda de repetición es el contemplado en el artículo 164.2 CPACA, (por cuanto la situación jurídica objeto de estudio se consolidó en vigencia del CPACA sin la modificación introducida por el Decreto 2195 de 2022 -que empezó́ a regir el 18 de enero de 2022-, de 2 años contados desde el día siguiente a la fecha del pago de la condena si fue en tiempo, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de la Administración para el pago. 22.

En términos del Consejo de Estado, “El término de caducidad establecido en el artículo 164 CPACA es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 13 CGP)– de la que no pueden disponer los jueces, ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Por ello, para asuntos relacionados con la repetición, no puede quedar sujeto a la disposición del pago de una entidad pública, pues no solo afectaría la certeza del término de caducidad, sino el ejercicio del derecho de defensa del agente estatal contra quien se repite, porque la posibilidad de ser demandado no obedecería a un término cierto y perentorio, sino a la eventualidad del pago de una condena judicial impuesta a la respectiva entidad.”20 […] Para la Sala no son de recibo los argumentos de la entidad recurrente sobre que se le cercenó o vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, al exigirse presentar la demanda en cierto tiempo contado a partir del plazo legal para realizar el pago, pues esta hace grandes esfuerzos para contar con el presupuesto necesario, máxime si es una acción pública a través de la cual se pretende recuperar el erario público. 27.

Lo anterior por cuanto el término de caducidad corresponde a una disposición de derecho público y obligatorio cumplimiento, establecida por el legislador para este tipo de acción, por lo 20 Consejero Ponente: William Barrera Muñoz. Decisión del 13 de marzo de 2024. Radicación Número: 05001- 23-33-000-2023-00618-01 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, no puede quedar al arbitrio, voluntad o posibilidad de pago de la entidad demandante para contabilizar el termino de caducidad. 28.

Adicionalmente, a pesar de que la entidad cuenta con 10 meses para efectuar el pago de la condena, de ello no acontecer, la caducidad se contabiliza desde el vencimiento de los precitados diez meses, con lo que en ultimas la entidad cuenta con un periodo de 2 años y diez meses para demandar, los que según el legislador resultan suficientes […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la actora pretende que se dé a la norma dispuesta para el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada.

Significa lo precedente que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en el medio de control de repetición, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las normas, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00 Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de diciembre de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.