CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 66001-23-33-000-2018-00167-01 Nº Interno: 2191-2020 Demandante: Magda Nydia Escudero García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora María Nydia Escudero García, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 41524 del 2 de noviembre de 2017 y 002402 del 24 de enero de 2018, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con los respectivos reajustes;
(ii) declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de junio de 2014; (iii) actualizar las sumas adeudadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y el artículo 187 del CPACA; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; (v) pagar costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Magda Nydia Escudero García nació el 2 de junio de 1957 y laboró como docente oficial con vinculación territorial por más de 20 años, al servicio del departamento de Risaralda.
Manifestó que el 27 de junio de 2017 elevó reclamación administrativa ante la UGPP para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión gracia; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente en las Resoluciones núms. RDP 41524 del 2 de noviembre de 2017 y RDP 002402 del 24 de enero de 2018. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58.
La Ley 114 de 1913. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. La Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989. De la Ley 60 de 1993, el artículo 6. De la Ley 100 de 1993, el artículo 279. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. Decreto 081 de 1976. La Ley 1437 de 2011. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia, en la medida en que cumplió 50 años de edad, y se desempeñó como docente territorial por más de 20 años, inclusive con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Expuso que el tiempo de servicio prestado por la accionante con carácter nacional es imposible contabilizarlo para efectos del reconocimiento de una pensión gracia, de modo que no cumple con los requisitos de acreditar 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada para acceder a la prestación. Explicó que la Secretaría de Educación de Pereira, en el certificado único de información laboral, indicó con claridad que la vinculación de la señora Escudero García es nacional, prueba que resulta idónea para determinar el tipo de docente.
Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, buena fe y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. (Sin condena en costas)[2]. Manifestó que, en el caso bajo estudio, la señora Escudero García laboró como docente en el departamento de Risaralda, desde el 10 de marzo de 1978 hasta el 15 de julio de 1980 y, en el municipio de Pereira, del 17 de abril de 1995 al 31 de agosto de 2018.
Sin embargo, señaló que el segundo periodo de vinculación, si bien fue nombrada por un representante del ente territorial, lo cierto es que se desempeñó en plazas nacionales, tales como los colegios Deogracias Cardona y Rafael Uribe Uribe. Explicó que el colegio Deogracias Cardona fue nacional, en virtud de la Ley 22 de 1962, institución para la cual la accionante laboró desde el 17 de abril de 1995 hasta el 13 de mayo de 2009.
Así mismo, se desempeñó como docente en el colegio Rafael Uribe Uribe a partir del 14 de mayo de 2009, sin embargo, de dicha vinculación, la actora no acreditó con suficiencia si esta se produjo en el orden territorial o nacional. En consecuencia, consideró que, como la demandante no cumple con el requisito de demostrar veinte años de servicio en el nivel territorial y/ nacionalizado, no tiene derecho a percibir una pensión gracia de jubilación. 4.
El recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que su vinculación se produjo en el nivel territorial, toda vez que fue nombrada por el gobernador del departamento de Risaralda, mediante Decreto núm. 0242 del 29 de marzo de 1995, y no por el Ministerio de Educación Nacional. Solicitó analizar el caso a la luz de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018[4] proferida por el Consejo de Estado, en consideración a que las pruebas allegadas al expediente, tales como el acto de nombramiento y posesión, dan cuenta del carácter territorial de su vinculación. 5.
Alegatos de conclusión La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia[5]. Reiteró que cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, toda vez que cuenta con más de veinte años de servicio en el nivel territorial y/o nacionalizado, inclusive con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y 50 años de edad.
Destacó que fue nombrada docente por el gobernador del departamento de Risaralda, mediante Decreto núm. 0242 del 29 de marzo de 1995, de manera que su vinculación es territorial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la señora Magda Nydia Escudero García tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [6].
Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[7], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[8], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[9]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[10]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[11] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
A su vez, en la sentencia de unificación 029 de la misma fecha 11 de agosto de 2022[12] se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.
Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Magda Nydia Escudero García nació el 2 de junio de 1957, como consta en la copia del registro civil de nacimiento[13]. Por tanto, el 2 de junio de 2007 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación del demandante y tiempo de servicio (i) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral, emitido por la Secretaría de Educación de Risaralda el 4 de mayo de 2017, consta que la accionante fue nombrada en propiedad como docente de primaria, con vinculación nacionalizada, mediante Decreto núm. 1185 del 27 de febrero de 1978, donde laboró desde el 10 de marzo de 1978 hasta el 15 de julio de 1980[14].
(ii) Copia del Decreto núm. 1185 del 27 de febrero de 1978, por medio del cual, el gobernador del departamento de Risaralda nombró a la señora Magda Nydia Escudero García, como maestra de la escuela rural Antonio José de Sucre[15]. Acta de posesión del 10 de marzo de 1978, suscrita ante el jefe de personal de la Secretaría de Educación del ente territorial[16].
(iii) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral, emitido por la Secretaría de Educación de Pereira el 5 de julio de 2019, consta que la accionante tuvo nombramiento en propiedad como docente de básica secundaria, con régimen de pensiones nacional, nombrada mediante Decreto núm. 242 del 17 de abril de 1995, acreditando un tiempo total de 24 años, 2 meses, 8 días, con las siguientes novedades[17]: | |Tipo de novedad |Acto administrativo |Desde | |Situación |Ing.
Y Reing. |Decreto 242 del 29 de |17/04/1995 | |Administrat| |marzo de 1995 | | |iva | | | | | |Institución | | | |Plantel |Educativa | | | | |Deogracias | | | | |Cardona | | | |Municipio | | | | | |Pereira (Ris) | | | |Situación |Ascenso |Resolución 1672 del 14|14/05/2009 | |Administrat| |de mayo de 2009 | | |iva | | | | | |Institución | | | |Plantel |Educativa Rafael| | | | |Uribe Uribe | | | | | | | | | | | | | |Municipio |Pereira (Ris) | | | |Situación |Ascenso |Resolución 4594 del 4 |04/11/2009 | |Administrat| |de noviembre de 2009 | | |iva | | | | | |Institución | | | |Plantel |Educativa Rafael| | | | |Uribe Uribe | | | | | | | | | | | | | |Municipio |Pereira (Ris) | | | (iv) Obra copia del Decreto núm. 0242 del 29 de marzo de 1995, por medio del cual, el gobernador del departamento de Risaralda, en uso de las facultades conferidas por el artículo 10 de la Ley 29 de 1989, nombró a la señora Magda Nydia Escudero García como maestra en el Instituto Docente Granatal de Balboa.
El acto fue suscrito también por un representante del Ministerio de Educación Nacional[18]. Acta de posesión del 17 de abril de 1995, ante el secretario de educación del departamento[19]. (v) Según Oficio núm. 34997 del 10 de julio de 2019, expedido por la directora administrativa de talento humano de la alcaldía de Pereira, en respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal, la accionante “pertenece al orden nacional”[20].
Acto administrativo demandado Por medio de la Resolución núm. RDP 041524 del 2 de noviembre de 2017, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor de la señora Magda Nydia Escudero García, en consideración a que no cuenta con los requisitos para acceder a la prestación deprecada, pues no completa 20 años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado[21].
Dicha decisión fue confirmada en la Resolución núm. RDP 002402 del 24 de enero de 2018[22]. 2.3 Del caso concreto La señora María Nydia Escudero García solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, por considerar que su vinculación fue de carácter nacional a partir de 1995, de modo que no cumple con el requisito temporal para acceder a la prestación deprecada, de acuerdo con la Ley 114 de 1913.
El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, en atención a que la accionante, desde el 17 de abril de 1995 hasta el 15 de mayo de 2009, laboró como docente en la Institución Educativa Nacional Deogracias Cardona, en una plaza del orden nacional, tiempo que no es apto para ser contabilizado con el fin de reconocer una pensión gracia de jubilación. De este modo, no reúne los requisitos para acceder a la referida pensión. Inconforme con esta decisión, la parte demandante recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que la naturaleza de su vinculación es territorial, toda vez que fue nombrada mediante un acto administrativo expedido por el gobernador del departamento de Risaralda y posesionado ante la misma autoridad.
Pues bien, en el sub lite está acreditado que la señora Escudero García, mediante Decreto núm. 1185 del 27 de febrero de 1978, fue nombrada como docente por el gobernador del departamento de Risaralda para prestar sus servicios en la escuela rural Antonio José de Sucre, donde laboró desde el 10 de marzo de 1978 hasta el 15 de julio de 1980, con vinculación territorial.
Hecho que encuentra respaldo en el acto administrativo de nombramiento, el acta de posesión y en el certificado único de información laboral, expedido el 4 de mayo de 2017. En segundo lugar, la accionante fue nombrada mediante Decreto núm. 0242 del 29 de marzo de 1995 por el gobernador del departamento de Risaralda, en uso de las facultades conferidas por la Ley 29 de 1989, que en los artículos 9 y 10 asignaba a los gobernadores la facultad temporal de nombrar y trasladar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados[23].
Ahora bien, se observa que, desde la fecha de su posesión, el 17 de abril de 1995 y hasta el 14 de mayo de 2009, la actora desempeñó su labor docente en el Colegio Nacional Deogracias Cardona, en una plaza del orden nacional, como lo certificó la Secretaría de Educación de Pereira, en oficio del 10 de julio de 2019, dictado en respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal en primera instancia. Por ello, se concluye que ocupó una plaza del orden nacional que era administrada por el gobernador, lo que impide que esos tiempos puedan ser tenidos en cuenta para la prestación reclamada en el sub lite.
En ese sentido, se destaca que de acuerdo con la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[24], “lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada y no el origen de los recursos de la entidad nominadora destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo”.
Ahora bien, en el certificado único de información laboral se registra que la accionante obtuvo un ascenso a la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe, a partir del 14 de mayo de 2009; sin embargo, en el transcurso del proceso no fue posible determinar si la plaza ocupada en dicha institución lo fue en el nivel territorial o nacional. En todo caso, se tiene que la señora Escudero García acredita en el proceso un tiempo de servicio de 26 años, 6 meses y 13 días, de los cuales 14 años y 27 días lo fueron en una plaza del nivel nacional; de manera que no le asiste derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, por no demostrar veinte años de servicio docente con carácter territorial y/o nacionalizado.
Así entonces, como quedó evidenciado, en el proceso sub examine la vinculación de la parte demandante en la Institución Educativa Nacional Deogracias Cardona era nacional, sin que exista en el plenario medio probatorio en contrario, de modo que dichos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de pensión gracia. En gracia de discusión, la Sala precisa que en casos similares, mediante sentencias de 26 de junio de 2020[25] y 30 de septiembre de 2021[26], proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de lesividad, respectivamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la Institución Educativa Nacional Deogracias Cardona de Pereira (Risaralda) es de carácter nacional, de modo que es improcedente entender que se trata de una plaza territorial o nacionalizada, máxime cuando esta Corporación en anteriores oportunidades se pronunció en ese mismo sentido.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la parte accionante. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin lugar a condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Aceptar la renuncia de la abogada Karina Vence Salamanca, como apoderada de la UGPP, de acuerdo con el memorial radicado el 19 e enero de 2023 en la plataforma electrónica SAMAI, visible en Índice 24.
CUARTO. - Reconocer personería al abogado Omar Andres Viteri Duarte como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el memorial radicado el 16 de mayo de 2023 en la plataforma electrónica SAMAI, visible en Índice 27. QUINTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) ACLARACIÓN DE VOTO (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA ----------------------- [1] Folios 160 a 167. [2] Folios 225 a 234. [3] Folios 237 a 238. [4] Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 [5] Índice 14 plataforma SAMAI. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [8] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [9] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [13] Visible en folio 15. [14]Folio 16. [15]Folios 17 a 19. [16]Folios 17 a 19. [17]Folio 21. [18] Folio 22. [19] Folio 23. [20] Folio 198. [21] Folios 3 a 5. [22] Folios 7 a 9. [23] Artículo 9.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.
En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los equipos de educación fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa.
Ver Ley 115 de 1994. (…) Artículo 10.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [25]Sentencia de 26 de junio de 2020. MP. Carmelo Perdomo Cuéter. 66001-23- 33-000-2016-00288-01(3761-18). “(…) e) De conformidad con el certificado de tiempo de servicios (f. 87 CD de antecedentes administrativos), el accionante trabajó en el Colegio Bernardo Trujillo de La Virginia (Risaralda) del 4 de diciembre de 1980 al 21 de octubre de 1981, y en el Colegio Deogracias Cardona de Pereira (Risaralda) desde el 22 de octubre de 1981 hasta el 8 de febrero de 1996, este último de carácter nacional.
(…) De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante nació el 5 de enero de 1955 y ha prestado sus servicios durante los siguientes períodos: (i) del 4 de diciembre de 1980 al 21 de octubre de 1981, en el Colegio Bernardo Trujillo de La Virginia (Risaralda), como docente territorial; (ii) entre el 22 de octubre de 1981 y el 8 de febrero de 1996 en el Colegio Deogracias Cardona de Pereira (Risaralda), en condición de maestro nacional; y a partir del 9 de febrero de 1996 en el Colegio Pablo Emilio Cardona de esta última municipalidad, en calidad de profesor nacionalizado; por lo tanto, entre la vinculación territorial y nacionalizada (relevante para este proceso), completa, hasta la fecha de presentación de la reclamación en sede administrativa (13 de julio de 2013), un total de 21 años, 4 meses y 28 días de labores.
En virtud de su situación, el accionante pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante los actos acusados(..) En el asunto sub examine, esta Sala aclara que de acuerdo con las certificaciones que reposan en el expediente, el accionante tuvo 2 tipos de vinculación, así: (i) nacional, durante el interregno del 22 de octubre de 1981 al 8 de febrero de 1996, tiempo que no puede computarse para el reconocimiento de la pensión gracia (…)”. [26] Sentencia de 30 de septiembre de 2021.
MP. Gabriel Valbuena Hernández. 66001-23-33-000-2015-00356- 02(3747-17). “(…) b) Vinculación laboral: Según la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional – Institución Educativa Deogracias Cardona, obrante a folio 46, el señor Jorge María Parra Albarracín prestó sus servicios como profesor de tiempo completo desde el 8 de abril de 1980 hasta el 5 de febrero de 2002.
(…) En la Historia laboral relacionada en el mencionado certificado de 17 de marzo de 2004 aparecen como novedades las siguientes: «Novedad: COLEGIO NACIONAL DEOGRACIAS CARDONA- PEREIRA. POSESIÓN POR NOMBRAMIENTO. Docente – En Propiedad. Acto: DEC. Número: 7971. Fecha: 21 MAY 1980. Fec. Fiscal 08 ABR 1980. Fec.Pos. 12 JUN 1980. Fec. Hasta: 08 FEB 1996.
Novedad: COLEGIO NACIONAL DEOGRACIAS CARDONA- PEREIRA. RATIFICACIÓN. Docente – En Propiedad. Acto: DEC Número: 0155. Fecha: 09 FEB 1996. Fec. Fiscal 09 FEB 1996. Fec.Pos. 09 FEB 1996 Fec. Hasta: 04 FEB 2002. (…)”.