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11001031500020230722001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-27

Radicación interna: 4284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Andrea Del Pilar Patiño Piñeros Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Andrea del Pilar Patiño Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07220-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07220-01 Demandante: ANDREA DEL PILAR PATIÑO PIÑEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Revoca negativa. Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 25 de abril de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En esta providencia se negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la parte tutelante, por no encontrar configurados los cargos propuestos.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Andrea del Pilar Patiño Piñeros, en su nombre y en el de su hijo menor de edad, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con la providencia del 26 de octubre de 2023, dictada por la autoridad judicial accionada en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-034- 2022-00198-01. En dicha decisión se confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control. 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora no individualizó sus pretensiones en el escrito tutelar, pero Demandante: Andrea del Pilar Patiño Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07220-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se advierte que lo que persigue con el mecanismo constitucional es que se deje sin efectos la providencia del 26 de octubre de 2023, por considerar que es violatoria de sus derechos fundamentales y adolece de algunos defectos que se expondrán en el acápite de fundamentos de la vulneración. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 9 de junio de 2018, la señora Patiño Piñeros fue impactada por un vehículo de propiedad y conducido por un funcionario de la Policía Nacional. Con ocasión de ello, el 11 de julio de 2022, junto con su hijo, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 6.

Por auto del 5 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control. Adujo que, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos y la suspensión de términos que se dispuso con ocasión del COVID-19, que fue levantada el 1 de julio de 2020, el término con el que contaba la parte actora para acudir ante el juez de lo contencioso administrativo feneció el 26 de septiembre de 2020. 7.

Precisó que, si bien en sentir de los accionantes debía contabilizarse el término desde el 11 de marzo de 2021, fecha en la que se realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cierto es que la ocurrencia del daño se concretó el día del accidente. 8. La anterior decisión fue apelada por la parte actora. La alzada fue resuelta por auto del 26 de octubre de 2023, por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo. 9.

Sin embargo, explicó que el término de caducidad debía contarse desde el 14 de abril de 2020, teniendo en cuenta que, en fechas anteriores la señora Patiño Piñeros estuvo en coma, sedada y en condiciones médicas que no le permitían tener certeza de sus padecimientos a causa del accidente. No obstante, el 30 de octubre y el 11 de diciembre de 2018 y el 14 de abril de 2020, pudo establecer con certeza sus afecciones.

En ese sentido, tomó como punto de partida la fecha del último diagnóstico. 10. Así, tomando como base el 14 de abril de 2020 y teniendo en cuenta la suspensión de términos del COVID-19, la oportunidad de presentación de la demanda feneció el 1 de julio de 2022. Dado que el medio de control fue radicado el 11 de julio de 2022 y no se pudo establecer la fecha en la que se agotó el requisito de conciliación prejudicial, o si este efectivamente se agotó, porque no Demandante: Andrea del Pilar Patiño Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07220-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se aportaron las pruebas correspondientes, estimó que la demanda fue extemporánea. 11.

Expuso que la omisión de agotar el citado requisito de procedibilidad conllevaría al rechazo, pero que no le correspondía rechazar por tal situación, porque debía ceñirse a lo impugnado. En todo caso, al no haberse presentado la demanda antes del 1º de julio de 2022 y no poderse establecer si hubo conciliación prejudicial ni la fecha en la que se presentó, correspondía confirmar la providencia apelada. 1.4.

Sustento de la vulneración 12. Precisó que su asunto satisface en particular el requisito de la relevancia constitucional, dado que el auto cuestionado es vulnerador de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, pues el fallador de segundo grado omite lo manifestado por el juez de primera instancia respecto a la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial. 13.

Respecto a los requisitos especiales, aludió que se configuraron los defectos fáctico y procedimental absoluto. 14. Sobre el fáctico, señaló que no se puede desconocer la situación médica que contrajo la actora con ocasión del accidente que sufrió. En ese sentido, precisó que se debe contabilizar la caducidad desde el 11 de marzo de 2021, fecha en la que se realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 15.

Respecto del cargo procedimental, refirió que el ad quem adoptó una decisión contraria a la realidad, se apartó de la documentación obrante en el expediente, y, en todo caso, si no se hubiese aportado la constancia de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, documento que sí se allegó con la demanda, ello no es causal de rechazo del mecanismo judicial. 16.

Aseveró que no se verificaron todos los reparos de la apelación, pues de haberse realizado se hubiese llegado a la conclusión que acreditó todos los requisitos de procedibilidad y correspondía admitir la demanda. 1.5. Trámite de primera instancia 17. Por auto del 24 de enero de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Asimismo, dispuso la vinculación del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ordenó la publicación del auto en la página web del Consejo de Estado para poner en conocimiento del asunto a todos los terceros interesados.

Demandante: Andrea del Pilar Patiño Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07220-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 18.

Consideró que, de conformidad con el material allegado al plenario la fecha desde la cual se debía contar la caducidad era el 14 de abril de 2020 y se extendió el término hasta el 1 de julio de 2022, teniendo en cuenta la suspensión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud del COVID-19. Así, al haber sido radicado el medio de control el 11 de julio de 2022, era extemporáneo y correspondía rechazarlo. 19.

Aclaró que, de la verificación de las pruebas incorporadas con la presentación de la demanda, contrario a lo afirmado por la accionante, no encontró constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. 20. Frente al presunto deber de inadmitir y requerirle la constancia, aseveró que es carga de la parte tutelante acreditar los requisitos de procedibilidad de la demanda.

En especial el requisito de la conciliación prejudicial, para el conteo adecuado del término de caducidad. 21. Aclaró que, en todo caso, la apelación no es el momento procesal para inadmitir la demanda. Finalizó con que no es viable amparar los derechos fundamentales de un sujeto que no cumplió con las cargas procesales dispuestas por el legislador. 1.6.2.

Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 22. Relató las actuaciones surtidas en primera instancia para concluir que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Adujo que se pronunció debidamente y conforme al material probatorio allegado con la presentación de la demanda. 23. Aseveró que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia, ni es un medio para revivir términos. 1.6.3.

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 24. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley». Lo anterior, pues los hechos en los que la parte actora sustenta la violación de sus garantías constitucionales provienen de una autoridad judicial.

Demandante: Andrea del Pilar Patiño Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07220-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia 25. Mediante sentencia del 25 de abril de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la protección de los derechos invocados y desvinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Estimó que no se concretaron los yerros fáctico y procedimental absoluto propuestos. 26. Dispuso que de la verificación de la demanda y las pruebas que se incorporaron con la presentación, no observó la constancia de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial. En ese sentido, consideró que el defecto fáctico propuesto «carece de sustento material, en tanto la prueba supuestamente dejada de valorar no hace parte del expediente de la demanda que originó la controversia, como lo afirma la accionante».

Aclaró que, si bien el a quo ordinario indicó que se agotó el citado requisito de procedibilidad, ello no tiene sustento probatorio. 27. Ahora bien, sobre el defecto procedimental por no haber inadmitido y solicitado la constancia, estimó que no se desatendió el trámite ni las normas aplicables. Añadió que el juez de segundo grado sí tenía la potestad de examinar si se acreditó el requisito de procedibilidad previo, sin que ello desborde el alcance del estudio que podía realizar el superior. 28.

Explicó que el aporte del cumplimiento del mencionado requisito era una carga de la parte actora. 1.8. Impugnación 29. La parte actora impugnó el fallo de primer grado. Consideró que sopesa una causal de nulidad al no haberse vinculado al trámite tutelar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ni a la Procuraduría 85 Judicial II Para Asuntos Administrativos, por ser la entidad que llevó la conciliación prejudicial. 30.

Añadió que el debate propuesto ante el juez de tutela no radica en torno a si presentó con la demanda de reparación directa la constancia de radicación de la conciliación prejudicial porque dicho requisito había sido superado por el juez natural de primer grado. El tema central del reproche se ciñó al indebido conteo del término de caducidad y lo que debía analizar el juez de tutela es si se interrumpió la caducidad con la radicación del requisito de procedibilidad. 31.

Arguyó que, tanto el juez de tutela, como la autoridad judicial tutelada, desconocen la constancia de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, pese a que la aportó en ambos procesos. Iteró que sobre el tema no hubo reparo por parte del fallador de primer grado. 32. Aludió que se desconoció el principio de inescindibilidad de las decisiones judiciales, toda vez que la Sección Cuarta aseveró que la demanda no se rechazó Demandante: Andrea del Pilar Patiño Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07220-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por falta de aportar la constancia del requisito de procedibilidad, sino por haber encontrada configurada la caducidad, pero no consideró que los términos se vieron suspendidos en virtud de la radicación de la solicitud y ello fue lo que interrumpió la caducidad. 33.

Afirmó que hubo una indebida argumentación por parte del juez tutelar de primera instancia al concluir que la fecha considerada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá partió de lo señalado en la tutela sin que hubiese sustento probatorio. 34. Por último, sostuvo que con la decisión objeto de censura también se vulneran los derechos del menor Harol Esteban Novoa Patiño, respecto de quien solo se puede efectuar el conteo de la caducidad cuando cumpla su mayoría de edad.

En ese sentido, sostuvo que se debe revocar el auto del tribunal para ordenar que se admita la demanda y se continúe el trámite procesal respecto de este. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 36. La parte actora manifestó en el escrito de impugnación que la caducidad debe contabilizarse respecto del niño Harol Esteban Novoa Patiño hasta cuando cumpla su mayoría de edad.

Sobre este argumento debe ponerse de presente que solo fue manifestado en la apelación al fallo de primera instancia, de tal forma que no fue conocido por el tribunal accionado y el a quo constitucional. 37. Al ser un nuevo argumento que no fue puesto en conocimiento en el proceso ordinario, ni en la primera instancia de esta tutela, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo al respecto. 38.

En todo caso, la Sala considera que este argumento no evidencia una vulneración flagrante de los derechos fundamentales del niño que amerite una protección de oficio de los derechos de este menor. Lo anterior porque la defensa y protección de los derechos de los menores es responsabilidad de sus padres y representantes legales. Por ende, estas personas están en la obligación de ejercer oportunamente las acciones para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a su cargo por lo que no pueden alegar que los Demandante: Andrea del Pilar Patiño Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07220-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos procesales solo debe computarse cuando los menores lleguen a la mayoría de edad. 39.

Se aclara adicionalmente que la autoridad del Ministerio Público que haya tramitado el requisito de conciliación prejudicial de la parte actora, previo a acudir a ejercer el medio de control, no es parte del proceso ordinario y no se evidencia su interés en el asunto. De otro lado, tampoco se advierte el interés de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para vincularse a este trámite, y, en todo caso, la señora Patiño Piñeros no solicitó la vinculación de estas entidades con el ejercicio de la tutela. 2.3.

Legitimación en la causa 40. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 41.

La Sala advierte que Andrea del Pilar Patiño Piñeros y su hijo menor de edad están legitimados en la causa por activa porque conformaron la parte actora del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se cuestiona a través de este instrumento constitucional. 42. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A está legitimado en la causa por pasiva por haber dictado la providencia reprochada mediante esta acción de tutela. 2.4.

Problema jurídico 43. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 44.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los tutelantes con el auto del 26 de octubre de 2023, por medio del cual se confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda por encontrar configurada la caducidad del medio de control? Demandante: Andrea del Pilar Patiño Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07220-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.5.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 46. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional1. 47.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 48.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Andrea del Pilar Patiño Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07220-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 50.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 51. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 52. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En la citada decisión se confirmó el auto de primer grado que rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. 53.

A juicio de la parte tutelante en la providencia acusada se incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto. Ambos reparos recaen en que debió tenerse en cuenta que sí presentó la constancia de solicitud de conciliación prejudicial y que ello suspendió el término de caducidad, aunado a que el lapso se debe contabilizar desde el 11 de marzo de 2021 cuando se determinó su pérdida de capacidad laboral tras la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Asimismo que, aunque no hubiese presentado la mencionada constancia, el juez ordinario pudo inadmitir la demanda y requerirle el aporte. 54. Así las cosas, para la Sala lo que pretende la parte actora es que se reabra el debate ordinario de tal forma que se le permita incorporar la constancia de conciliación prejudicial, se contabilice desde el 11 de marzo de 2021 el término de la caducidad, o se determine que se suspendieron los términos desde la fecha de radicación de la solicitud de conciliación que no aportó, de tal forma que se le dé trámite a la demanda de reparación directa.

Demandante: Andrea del Pilar Patiño Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07220-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Lo anterior, toda vez que, primero aduce que sí aportó el mencionado documento, pese a que no se relacionó en el acápite de pruebas ni se evidenció en los anexos de la demanda ordinaria2, posteriormente, indica que pese a no haberlo aportado era deber del juez requerir para que incorporara la prueba y, finalmente, afirma que se debió efectuar el conteo desde la fecha de realización de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 56.

De conformidad con lo anterior, para la Sala este asunto no reviste relevancia constitucional. Se llega a esta conclusión, dado que, la parte tutelante relaciona distintos argumentos contradictorios, en procura de que, ante su negligencia al no aportar la constancia de notificación prejudicial y presentar de forma oportuna de la demanda, se admita el medio de control. 57.

Así las cosas, para la Sala lo que propone la parte tutelante se circunscribe a inconformidades frente al análisis efectuado por los jueces naturales de la causa. Máxime, si se tiene en cuenta que sus argumentos son contradictorios y no cuentan con una carga argumentativa con enfoque constitucional, sino que se circunscriben a plantear conjeturas con el fin de que se admita la demanda que presentó de forma extemporánea y sin el lleno de los requisitos dispuestos en la ley. 58.

Por lo anterior, para la Sala, lo que pretende la parte actora por esta vía cae en que se reabra el debate jurídico zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que sustente de qué forma se le vulneraron sus derechos fundamentales. Por ende, se debe declarar improcedente este mecanismo judicial. 59. En vista de lo esbozado, corresponde revocar el ordinal segundo de la sentencia del 25 de abril de 2024, en el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En su lugar, se declarará improcedente el mecanismo de amparo por no encontrar superado el criterio general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia del 25 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional. 2 Lo anterior se visualiza en la páginas 18 y 19 de la demanda ordinaria junto con los anexos. Demandante: Andrea del Pilar Patiño Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07220-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx