Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2017-00278-00 (1360-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandado: Víctor Hugo Alomía Díaz Temas: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. Violación del debido proceso. Cuantía reconocida no excede lo debido. Régimen especial de pensiones para los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores aéreos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B2, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia emitida el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá que accedió al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Víctor Hugo Alomía Díaz. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1 En adelante UGPP. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 25000-23-25-000-2006-05380-02; actor: Víctor Hugo Alomía Díaz, demandado: Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.) en liquidación. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00278-00 (1360-2017) Demandante: UGPP La UGPP solicitó, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de la sentencia proferida el 1° de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que modificó la decisión del 29 de mayo de 2009 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2006-05380-02, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Víctor Hugo Alomía Díaz y en consecuencia declaró la nulidad de las resoluciones 27333 del 9 de septiembre de 2005 y 9255 del 30 de diciembre de 2005, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E.)3 negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez.
Como consecuencia de lo anterior solicitó i) revocar la sentencia objeto de revisión; ii) declarar que en el proceso ordinario hubo falta de legitimación en la causa por pasiva y; iii) declarar que Víctor Hugo Alomía Díaz no es beneficiario del régimen pensional del Decreto 2090 de 2003. 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Víctor Hugo Alomía Díaz nació el 14 de noviembre de 1955 y durante el período comprendido entre el 14 de octubre de 1983 y el 1° de noviembre de 2012 prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. - Entre el 1° de febrero de 1994 y el 1° de noviembre de 2012 desempeñó el cargo de profesional aeronáutico V. - Con la Resolución 27333 del 9 de septiembre de 2005, Cajanal le negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez por no cumplir con los requisitos de edad y tiempo previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución 9255 del 30 de diciembre de 2005. - Inconforme con la anterior decisión, Víctor Hugo Alomía Díaz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en orden a que se declare su nulidad, por considerar que al haber prestado sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por más de 10 años, se encontraba cobijado por el régimen de transición de los decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003. - El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 29 de mayo de 2009 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a Cajanal reconocer y pagar a favor de Víctor Hugo Alomía Díaz una pensión de jubilación calculada sobre el 75% de todos los 3 En adelante Cajanal. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00278-00 (1360-2017) Demandante: UGPP factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Decisión que fue objeto de apelación por la entidad. - En sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B modificó la decisión recurrida en el sentido de excluir de la liquidación pensional «la bonificación por recreación». - Cajanal, a través de la Resolución UGM 1552 del 21 de julio de 2001, dio cumplimiento a la providencia proferida en segunda instancia y reconoció la pensión de vejez de Víctor Hugo Alomía Díaz, efectiva a partir del 1° de mayo de 2011, pero condicionada al retiro definitivo del servicio. - La UGPP, con Resolución RDP 39784 del 28 de agosto de 2013, reliquidó la pensión de vejez de Víctor Hugo Alomía Díaz, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2012. 1.1.3.
Sentencia objeto de revisión4 Mediante sentencia del 1° de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B resolvió el recurso de apelación interpuesto por CAJANAL y modificó la decisión del 29 de mayo de 2009 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó a Cajanal «reconocer y pagar la pensión a que tiene derecho el demandante a partir de la fecha en que cumplió los 20 años de servicio y sobre el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio (…) teniendo en cuenta los factores asignación básica, bonificación por recreación, bonificación semestral, bonificación por servicios, prima de productividad, prima de dirección, prima de navidad, prima de vacaciones».
Para tal efecto, concluyó lo siguiente: - Víctor Hugo Alomía Díaz es beneficiario del régimen de transición del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, toda vez que a su entrada en vigor tenía más de 10 años de servicios y para el 31 de diciembre de 1993 hacía parte de la planta de personal del sector técnico aeronáutico. - Laboró por más de 20 años en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y ejerció los cargos de ingeniero electrónico y profesional aeronáutico en el sector técnico, por lo que para adquirir su beneficio pensional le son aplicables las condiciones previstas en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. - En cuanto al ingreso base de liquidación, se debe incluir lo que constituya salario, es decir todo lo devengado por el trabajador como consecuencia de su relación laboral, que comprende los siguientes factores salariales: asignación básica, primas 4 Folios 75 al 82. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00278-00 (1360-2017) Demandante: UGPP de productividad, de navidad, de dirección y de vacaciones, y las bonificaciones semestral y por servicios. - Cajanal deberá excluir la bonificación por recreación, dado que dicho factor no fue devengado por Víctor Hugo Alomía Díaz en el último año de servicios. 1.2.
Las causales de revisión invocadas La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos5: - La orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto otorgó un reconocimiento pensional sin fundamento constitucional y legal, puesto que Víctor Hugo Alomía Díaz no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994. - La causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se configuró, porque la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión Víctor Hugo Alomía Díaz contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó declarar infundada la acción de revisión al considerar que no se vulneró el debido proceso y la cuantía del derecho reconocido no excedió lo debido, toda vez que6: - La decisión objeto de revisión fue proferida con observancia del régimen pensional aplicable a su caso, por estar amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, de conformidad con lo establecido en la Ley 7ª de 1961 y el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966. - La mesada pensional reconocida se encuentra ajustada a lo preceptuado por el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, esto es al promedio mensual de los emolumentos devengados durante el último año de servicios. - La entidad recurrente pretende reabrir un debate jurídico concluido, pues el proceso ordinario fue definido por el juez competente, con la correcta notificación de las decisiones, el respeto de las garantías en todas las actuaciones adelantadas, facilitó el derecho de defensa y contradicción; en la oportunidad legal se celebraron las correspondientes audiencias, se dispuso correctamente la aplicación e interpretación de las normas legales del régimen de transición pensional que 5 Folios 189 al 205. 6 Folios 299 al 334. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00278-00 (1360-2017) Demandante: UGPP regulan el caso y con la valoración correspondiente de las pruebas allegadas al proceso. 1.4.
Concepto del Ministerio Público En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA7. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20198, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.
Oportunidad Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. En el sub judice la sentencia objeto de revisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 1° de octubre de 2010 quedó ejecutoriada el 25 de ese mes y año, razón por la cual la entidad recurrente debió presentar la solicitud de revisión hasta el 25 de octubre de 2015; sin embargo, de conformidad con lo ordenado en la sentencia SU-427 de 2016, el plazo para incoar la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe comenzar a contarse desde el día en que la parte demandante asumió las funciones a cargo de Cajanal, es decir a partir del 12 de junio de 2013.
Así las cosas, comoquiera que la acción de revisión se presentó el 5 de abril de 2017, esto es dentro de los 5 años siguientes luego de que la UGPP asumiera las 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 6 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00278-00 (1360-2017) Demandante: UGPP funciones a cargo de Cajanal, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente. 2.3.
Los problemas jurídicos Se circunscribe a establecer lo siguiente: i) ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B se profirió con vulneración del debido proceso y, en consecuencia, está inmersa en la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?; y ii) ¿la cuantía del derecho reconocido a Víctor Hugo Alomía Díaz excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse reconocido una pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial aplicable a los empleados de la Aeronáutica Civil y, por lo tanto, se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo, (1.1) de la acción especial de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público;
(1.2) del régimen pensional de los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que laboran como técnicos aeronáuticos con funciones de controladores aéreos y su ingreso base de liquidación (2) caso concreto; (3) costas, y (4) conclusión. 2.4. Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 797 de 200310 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas 9 «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 10 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00278-00 (1360-2017) Demandante: UGPP periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen11.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes12: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. «ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. «iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. «iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de 11 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 12 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00278-00 (1360-2017) Demandante: UGPP aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. «v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. «Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»13.
En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación14 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones. Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».
Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»15. 2.4.2. Régimen pensional de los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que laboran como técnicos aeronáuticos con funciones de controladores aéreos 13 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00278-00 (1360-2017) Demandante: UGPP El gobierno nacional expidió la Ley 7ª de 196116, en virtud de la cual dispuso que las labores que ejercieran los radioperadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología que ejercieran su función por 20 años, continuos o discontinuos, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación en cualquier edad.
Posteriormente, con la expedición del Decreto 1372 de 199617, entre otras, se definió los empleos a que se refería la Ley 7ª de 1961 y se fijó el monto pensional, en los siguientes términos: «Artículo 1. Son Radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría "R" y del Servicio Fijo, definidos en el Decreto 3418 de 1954, los funcionarios que operan los circuitos de radio que integran tales servicios, sea cual fuere la naturaleza de estos circuitos y la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
De la Empresa Colombiana de Aeródromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil. «Artículo 2. Son oficiales de meteorología los funcionarios calificados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil como idóneos para atender los requerimientos meteorológicos aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo meteorológico aeronáutico al cual pertenece o del Departamento Administrativo del Servicio Civil. «Artículo 3.
Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil., «(…) «Artículo 6° De acuerdo con los artículos 2° de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946. el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios».
A partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social dispuesto en la Ley 100 de 1993 se unificó el régimen pensional; no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 140 ibidem, sería el gobierno nacional el que definiría «el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos». 16 «Sobre pensiones de jubilación de Radio-operadores, Técnicos de Radio y Electricidad y Oficiales de Meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos». 17 «Por el cual se reglamenta la Ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología». 10 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00278-00 (1360-2017) Demandante: UGPP Además, la norma dispuso que este establecería los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del trabajador y/o el empleador, según cada actividad.
Como consecuencia de lo anterior, el gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 199418, mediante el cual clasificó, entre otras, la labor de los técnicos aeronáuticos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como de alto riesgo, esto es aquellos que tenían funciones de controladores de tránsito aéreo y de radioperadores.
Para estos trabajadores, los requisitos para obtener la pensión serían los siguientes: «Artículo 6º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad y, b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.» Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial19 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha 18 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 19 «Artículo 7.
Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así: 1.
Para los servidores descritos en el artículo 6 de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1 y 2 de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00278-00 (1360-2017) Demandante: UGPP actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966.
A su turno, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 200320 derogó el anterior y definió, una vez más, cuáles actividades serían consideradas de alto riesgo, así: «Artículo 2° Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: «(…) «5.
En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes».
En consecuencia, los únicos servidores que fueron beneficiados por el ejercicio de actividades de alto riesgo y que laboran en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, fueron los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. Ahora bien, el artículo 621 de la norma aludida previó un régimen de transición aplicable a los empleados vinculados antes del 3 de agosto de 1994 y con 500 semanas de cotización, a la entrada en vigencia de la norma en mención. Este régimen garantizó el reconocimiento pensional con las condiciones contenidas en el Decreto 1835 de 199422, pero además se exigió el cumplimiento de las condiciones reguladas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual esta Corporación ha sostenido que «la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional reglamentado por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador». 20 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 21 «Artículo 6.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. «Parágrafo.
Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003». 22 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 12 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00278-00 (1360-2017) Demandante: UGPP este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas23, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones previstas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994»24.
Empero, esta corporación25 y la Corte Constitucional26, han precisado, en relación con las 500 semanas de cotización especial, que la interpretación más favorable a los trabajadores «es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003». [Resalta la Sala].
Además, en cuanto al requisito según el cual se debe atender lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las 1000 semanas de cotización deben entenderse como condición necesaria para acceder al derecho pensional establecido en el régimen especial, es decir, al cumplimiento de las semanas mínimas de cotización dispuestas en el artículo 4 del Decreto 209027.
Al respecto, si bien la Corte Constitucional en la sentencia C- 663-07 se declaró inhibida para estudiar la constitucionalidad del parágrafo por falta de acusación, consideró lo siguiente: «Es importante distinguir entre (i) los requisitos para ingresar a un régimen de transición y (ii) los requisitos para acceder a las pensiones que tales regímenes regulan.
Si bien el legislador puede modificar ambos requisitos, debe respetar los parámetros constitucionales - en especial los derechos de quienes ya habían cumplido los requisitos para ingresar a un régimen de transición -, sin que ello signifique que tales limitaciones conlleven a la petrificación del ordenamiento jurídico. 23 Artículo 9º de la Ley 797 de 2003. «[…] A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 24Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 8 de julio de 2021, radicado 11001-03-25-000-2019-00346-00 (2229-2019), M.P. William Hernández Gómez; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 25 Véanse entre otras, las sentencias del 12 de junio de 2014 proferida dentro del proceso 05001 23 31 000 2012 00100 01 (3287-2013), M.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez; y del 22 de abril de 2015 proferida dentro del proceso 25000 23 25 000 2011 00807 01 (2555-13), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-663-07 del 29 de agosto de 2009, referencia expediente D-6603. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicado 08001 23 33 000 2012 00082 01 (0391-14), M.P. César Palomino Cortés. Al respecto señaló: «Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional». 13 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00278-00 (1360-2017) Demandante: UGPP En atención a los principios de confianza legítima de los asociados y los derechos de los trabajadores, la pertenencia a un régimen de transición en razón a que la persona cumplía los requisitos para acceder a éste, no puede ser desconocida por el legislador quien debe asegurarse que los cambios que se introduzcan a un régimen semejante respondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad».
En cuanto a la exigencia de cumplir las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional28 y esta Corporación han sostenido lo siguiente:29 En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.
Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.
La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.
“Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”30 La norma en mención exige a los beneficiarios del régimen de transición en ella establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 28 Corte Constitucional, Sentencia C-663-07 del 29 de agosto de 2009, referencia expediente D-6603.
En esta decisión se advirtió que «en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales.». 29 Véanse entre otras, las sentencias del 12 de junio de 2014 proferida dentro del proceso 05001 23 31 000 2012 00100 01 (3287-2013), M.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez; y del 22 de abril de 2015 proferida dentro del proceso 25000 23 25 000 2011 00807 01 (2555-13), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-663 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00278-00 (1360-2017) Demandante: UGPP de 1993.
Al respecto, como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez. […] Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”.
Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. [Resalta la Sala]. 2.5.
Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión31 según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) [e]l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) [e]l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) [l]as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se 31 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00278-00 (1360-2017) Demandante: UGPP produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem».
En tal sentido, se advierte que los argumentos de la recurrente se dirigen a cuestionar que el trabajador no cumple con las condiciones para acceder al derecho pensional bajo el régimen especial aplicable a los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores aéreos de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ahora, en torno a esa causal de revisión, esto es, la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió la decisión objeto de revisión con sustento en la Ley 7ª de 1961, y los Decretos 1372 de 1966, 1835 de 1994 y 2090 de 2003 que para los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil establecen las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, así como los factores salariales para su liquidación. Ciertamente, en este punto es necesario establecer la normativa que le era aplicable a Víctor Hugo Alomía Díaz, así como los requisitos para acceder al beneficio pensional.
Para tal efecto, la Sala encuentra que: - Nació el 14 de noviembre de 195532 y desde el 14 de octubre de 1983 laboró en forma ininterrumpida en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil33, así: Cargos desempeñados Desde Hasta Ingeniero Electrónico grado 14 14-10-83 17-11-86 Ingeniero Electrónico grado 16 18-11-86 19-04-88 Ingeniero Electrónico grado 18 20-04-88 01-09-88 Ingeniero Electrónico grado 20 02-09-88 31-01-94 Profesional aeronáutico II 31-24 01-02-94 22-10-95 Profesional aeronáutico IV 33-29 23-10-95 24-08-97 Profesional aeronáutico V grado 32 25-08-97 32 Folio 22. 33 Según la certificación expedida el 16 de diciembre de 2003 por el grupo de situaciones administrativas de la división de personal y carrera de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, vista a folio 24. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00278-00 (1360-2017) Demandante: UGPP - Desde su ingreso a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desempeñó funciones técnicas con fines exclusivos de aeronáutica las cuales, entre otras, se encuentran «enmarcadas en el sector técnico aeronáutico, amparados por la Ley 7 de 1961 y su decreto reglamentario 1372 de 1966, decreto 121 de enero 20 de 1988 y el decreto 1835 de agosto 3 de 1994 en su artículo 7»34.
En efecto, de lo anterior es posible concluir que Víctor Hugo Alomía Díaz no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, tal y como lo advirtió el Tribunal en la sentencia objeto de revisión, a la fecha de su entrada en vigencia no tenía 40 años de edad o más; sin embargo, comoquiera que se acreditó que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 199435, contaba con más de 10 años de servicios en la Aeronáutica Civil, se advierte que, en efecto, es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 7 ibidem y por consiguiente, su derecho a la pensión se rige en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto, previstos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, conforme a la Ley 7.ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966.
Así las cosas, es viable concluir que, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 1° de octubre de 2010, de forma acertada, encontró que la normativa que rige el derecho pensional de Víctor Hugo Alomía Díaz es la prevista en Ley 7.ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, razón por la cual no le asiste razón cuando se afirma que el Tribunal inobservó las normas que rigen el derecho del aquí demandado.
En consecuencia, el derecho pensional fue reconocido en favor Víctor Hugo Alomía Díaz en cumplimiento de los requisitos que le eran exigibles según el régimen especial que le era aplicable. Por último, la UGPP consideró que se configuró la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, «al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Al respecto, se encuentra que el argumento no está dirigido a cuestionar la cuantía de la prestación sino al régimen aplicable para el reconocimiento pensional, asunto que fue resuelto en anterioridad, y que no es propio de la causal invocada. Con todo, y en gracia de discusión se observa que para la liquidación de la pensión de Víctor Hugo Alomía Díaz, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B ordenó la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica; primas de productividad, navidad, dirección y vacaciones y; las 34 Según la certificación expedida el 2 de diciembre de 2003 por el director de telecomunicaciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, vista a folio 23. 35 El 4 de agosto de 1994. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00278-00 (1360-2017) Demandante: UGPP bonificaciones por servicios y semestral, emolumentos que devengados durante el último año de servicios.
En relación con lo anterior, igualmente se advierte que el Tribunal siguió los lineamientos previstos por el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966 para la liquidación de la prestación, por lo que, concluye la Sala, la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley. En consecuencia, no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994; ii) cuenta con más de 20 años de vinculación con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; iii) al 4 de agosto de 1994 contaba con más de 10 años de servicios; vi) durante su vinculación laboral desempeñó las funciones previstas por la ley como actividades de alto riesgo y v) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el Tribunal ordenó la liquidación de la pensión. Finalmente, la Sala reitera que la acción de revisión es un medio impugnativo excepcional que afecta el principio de la cosa juzgada, por ende no puede ser usada como una tercera instancia que admita reabrir el debate jurídico o instancias pretermitidas, pues en garantía del principio de seguridad jurídica con este recurso únicamente se pretende revisar aquellos reconocimientos que pudieron adquirirse con vulneración del debido proceso, o por un valor superior, razón por la cual comoquiera que la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley, no hay lugar a declarar fundada la acción de revisión por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 1° de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B no incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.6.
Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00278-00 (1360-2017) Demandante: UGPP F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 1° de octubre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.