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11001031500020230645900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-20

Radicación interna: 10049 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota Esp (Eaab)·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Demandante: EAAB ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-06459-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06459-00 Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, EAAB Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 19 de octubre de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al medio ambiente sano, al agua potable y al saneamiento básico.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de los autos del 24 de julio y 29 de agosto de 2023, a través de los cuales la autoridad judicial modificó una medida cautelar de urgencia decretada Demandante: EAAB ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-06459-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficiosamente y rechazó los recursos de reposición y apelación presentados en contra de dicha decisión, dentro del incidente de desacato promovido en la acción popular del Río Bogotá, identificada con radicado 25000-23-15-000- 2001-00479-02, presentada por Gustavo Moya Ángel y otros contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) y otros. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, solicitaron lo siguiente: a. Que se DEJE SIN EFECTOS Auto del 24 de julio de 2023, mediante el cual se modificó la medida cautelar de urgencia decretada oficiosamente en auto del 12 de diciembre de 2022 y del Auto del 29 de agosto de 2023, que negó la procedencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos por Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá. b. Que se ORDENE como medida cautelar, la suspensión del trámite y de los efectos del Incidente 62 PTAR CANOAS, atendiendo los graves efectos ambientales y el perjuicio irremediable derivado de la orden impartida en el auto del 29 de agosto de 2023, mientras se resuelve la presente acción de tutela.

La adopción de la medida solicitada resulta necesaria, pertinente y urgente en el caso concreto, comoquiera que sea inminente el perjuicio que se cierne, con base en una decisión abiertamente transgresora de los derechos fundamentales. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que el señor Gustavo Moya Ángel y otros promovieron acción popular en contra de la Empresa de Energía de Bogotá y otros (entre ellos, la EAAB), la cual se identificó el radicado 25000-23-15- 000-2001-00479-02, por la catástrofe ecológica del Río Bogotá y la contaminación de sus afluentes.

Indicó que, a través de sentencia de 25 de agosto de 2004 y su complementaria del 16 de septiembre de la misma anualidad, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió de la siguiente manera: a) Desestimó las excepciones de mérito propuestas por los demandados. b) Declaró responsable por acción a los habitantes e industrias de la cuenca Demandante: EAAB ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-06459-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los vertimientos domésticos e industriales y por omisión a algunos demandados, se absolvió a otros. c) Amparó los derechos colectivos que encontró conculcados. d) Aprobó los pactos de cumplimiento con las observaciones y modificaciones establecidas en la sentencia. e) Impartió directrices para restituir las cosas al estado anterior. f) Recordó la ejecución de precisas obras y gestiones a las autoridades demandadas. g) Fijó a favor de los actores la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales por concepto de incentivo económico. h) Negó las demás indemnizaciones. i) Ordenó la constitución del comité de verificación del cumplimiento.

Refirió que, apelada la decisión anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado con sentencia del 28 de marzo de 2014 modificó y confirmó parcialmente el fallo impugnado, y entre otros, se ordenó lo siguiente: 4.16. ORDÉNASE al Gobierno Nacional otorgar el aval cuando así lo requiera la autoridad ambiental y de conformidad con el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para la contratación de créditos internacionales para el desarrollo de proyectos en la Cuenca Hidrográfica, acorde con las prioridades establecidas por el Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – CECH – y posteriormente por la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GCH -. … 4.35 DEFÍNASE que el esquema de saneamiento para la descontaminación del río Bogotá en la cuenca media estará constituido por dos (2) plantas de tratamiento de aguas residuales- PTAR de la siguiente forma:  Ampliación de la actual PTAR Salitre en caudal y capacidad de tratamiento.  Construcción de una segunda planta aguas debajo de la desembocadura del río Tunjuelo Sobre el río Bogotá. … Mencionó que, en el trámite de verificación del cumplimiento del fallo, el Demandante: EAAB ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-06459-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tribunal demandado dio apertura al incidente denominado “62 PTAR CANOAS”, en el que mediante auto del 12 de diciembre de 2022 se decretó una medida cautelar de urgencia con la finalidad de imponerle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento a la orden 4.16 de la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado, así: DECRÉTASE como medida cautelar de urgencia en el efecto devolutivo, que el DIRECTOR DE CRÉDITO PÚBLICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA proceda a emitir concepto favorable para ante la COMISIÓN INTERPARLAMENTARIA DE CRÉDITO PÚBLICO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA EMITA CONCEPTO FAVORABLE Y EL MINISTERIO DE HACIENDA AUTORICE LA GESTIÓN DE CRÉDITO PROFIRIENDO LA RESOLUCIÓN DE NEGOCIACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE OTORGUE AVAL A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ PARA LA CONSECUCIÓN DE UN CRÉDITO PÚBLICO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE CANOAS.

EL MINISTRO DEL RAMO Dr. JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA debe estar atento a que el funcionario subalterno cumpla con la orden de cautela de manera inmediata como lo dispone el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo so pena de incurrir en desacato a ordene judicial.

Adujo que con dicha decisión se analizó el complejo proceso de estructuración y consolidación del proyecto de la PTAR Canoas, ordenando a la EAAB realizar la apertura del proceso de selección, dentro de los tres meses siguientes a la expedición de dicho proveído, lo cual se cumplió con la apertura del proceso ICSM – 0187 – 2023 el 23 de marzo de 2023.

Agregó que, en el numeral 5.15 se describió la solución integral planteada por la EAAB con las dos fases de tratamiento ordenadas en la sentencia de segunda instancia por el Consejo de Estado, como fundamento de su parte resolutiva. Manifestó que, en el capítulo 5.23 de la providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó la conducta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sosteniendo que no concurrió al cierre financiero del proyecto PTAR Canoas, y tampoco flexibilizó las condiciones para el otorgamiento de la garantía soberana de la Nación, lo que resultó en un incumplimiento de la decisión del Consejo de Estado.

En consecuencia, la parte resolutiva del proveído del 12 de diciembre de 2022 también dispuso frente a la EAAB como entidad pública ejecutora del proyecto, lo siguiente: DECLARÁNSE DESACATADAS desde el punto de vista objetivo las órdenes 4.35. a 4.38 por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ en cuanto a la CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN ELEVADORA Y LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE CANOAS SIN LUGAR A IMPOSICIÓN DE SANCIÓN desde el punto de vista Demandante: EAAB ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-06459-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetivo de responsabilidad conforme con las razones de esta providencia. En Consecuencia, OTÓRGUESE el término de tres (3) meses contados la a partir de la notificación de este proveído para que inicie y adelante las gestiones necesarias para dar apertura al proceso de licitación y adjudicación de las referidas megaobras… Expuso que, con auto del 24 de julio de 2023, se modificó de manera oficiosa la providencia anterior, para en su lugar, disponer:

PRIMERO: MODIFÍCASE EL AUTO DE 12 DE DICIEMBRE DE 2022 en el sentido de ORDENAR COMO MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA que el DIRECTOR DE CRÉDITO PÚBLICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA proceda a emitir concepto favorable para ante la COMISIÓN INTERPARLAMENTARIA DE CRÉDITO PÚBLICO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA QUE ESTA EMITA CONCEPTO FAVORABLE Y EL MINISTERIO DE HACIENDA AUTORICE LA GESTIÓN DE CRÉDITO PROFIRIENDO LA RESOLUCIÓN DE NEGOCIACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE OTORGUE AVAL A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ PARA LA CONSECUCIÓN DE UN CRÉDITO PÚBLICO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE CANOAS, UNA VEZ LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ AJUSTE LA ESTRUCTURACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DEL PROYECTO PTAR CANOAS FASE I (tratamiento Primario) y Fase II (tratamiento Secundario).

EL MINISTRO DEL RAMO Dr. RICARDO BONILLA GONZÁLEZ debe estar atento a que el funcionario subalterno cumpla con la orden de cautela de manera inmediata como lo dispone el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo so pena de incurrir en desacato a ordene judicial.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de la anterior medida cautelar de urgencia, previamente se deberán realizar las siguientes actuaciones por parte de 1) la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ por haber incurrido en desacato a las órdenes de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Consejo de Estado, en especial la ORDEN 4.43, reiterada en la sentencia complementaria de 17 de julio de 2014, DE MANERA INMEDIATA A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA COMO PARTE INTEGRANTE DEL CUMPLIMIENTO DE ESTA MEDIDA CAUTELAR QUE SE DECRETA EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, DEBERÁ PROCEDER A CUMPLIR Y A REHACER LA ESTRUCTURACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DEL PROYECTO PTAR CANOAS FASE I Y FASE II antes de sacar a licitación para la adjudicación de esta mega obra; 2) La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- en cumplimiento de la referida sentencia y de los CONVENIOS 171 de 2011 y 1832 de 2019, como también los demás acuerdos y convenios señalados en el fallo, DEBERÁ ABSTENERSE DE GIRAR LOS RECURSOS DEL 50% DE LA SOBRETASA AMBIENTAL Demandante: EAAB ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-06459-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL IMPUESTO PREDIAL QUE EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ gira al presupuesto de la corporación mediante la apropiación de vigencias futuras que condujeron al cierre financiero de esa obra y hasta tanto no inicie la construcción de la primera fase de tratamiento primario. … Agregó que mediante auto del 1° de agosto de 2023 se negaron las solicitudes de aclaración de la medida cautelar antes decretada.

Precisó que, con providencia del 29 de agosto de 2023, resolvió el recurso de reposición y el otorgamiento del recurso de apelación interpuestos por el apoderado de la EAAB contra los proveídos del 24 de julio y 1° de agosto de 2023. También decidió resolverá sobre la procedencia de la concesión del recurso de apelación presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así: a) Rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la EAAB, contra la medida cautelar de urgencia proferida el 24 de julio de 2023 mediante la cual se negaron las solicitudes de aclaración en proveído de 1 de agosto de 2023. b) Concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la medida cautelar de urgencia proferida en el auto de 24 de julio de 2023. c) Rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la EAAB contra la medida cautelar de urgencia proferida el 24 de julio de 2023.

Informó que el 4 de septiembre de 2023 presentó recurso de reposición y queja en contra lo decidido anteriormente, los cuales se encuentran pendientes por resolver. De conformidad con la intervención posterior de la empresa accionante, se observa que, el apoderado de la EAAB manifestó que, a través de proveído del 9 de noviembre de 2023, el tribunal demandado revocó la decisión del 29 de agosto de la misma anualidad y concedió el recurso de apelación promovido por dicha entidad en el proceso colectivo en mención. Para tal efecto, aportó documental de soporte. 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora consideró que cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente con la relevancia puesto que el tribunal ordenó la reestructuración integral del proyecto de la PTAR Demandante: EAAB ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-06459-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Canoas, desconociendo la evolución técnica que se ha desarrollado para la elaboración del proyecto, y amenazando los derechos fundamentales que pretenden ser protegidos ante la grave situación de contaminación del agua del Río Bogotá, que afecta la cotidianidad de las personas que desarrollan su vida al alrededor del afluente.

Refirió que, agotó todos los medios de defensa para evitar el perjuicio sobre los derechos fundamentales, en especial, porque la demandada “negó el recurso de apelación”, y se encuentran pendientes por resolver los recursos de reposición y queja que formuló. Al respecto, precisó: En el caso concreto, se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá de Bogotá agotó todos los recursos y medios de defensa judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses que pretenden ser protegidos por medio de esta acción. Sin embargo, tal como consta en los hechos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de Auto del 29 de agosto del 2023, rechazó de plano los recursos de reposición y apelación interpuesto por la Empresa.

Aunado a esto, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, presentó recurso de reposición y en subsidio de queja el 4 de septiembre de 2023, con el objetivo de que la Sala revise nuevamente la decisión de negar el recurso de apelación que fue negado. Actualmente dicho recurso se encuentra en a la espera de su decisión. Sostuvo que no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza y que se acredita la inmediatez, pues han transcurrido menos de seis meses desde la notificación de la última de las decisiones demandadas y la radicación de esta acción constitucional y que, los yerros constituyen no solo irregularidades procesales sino vicios de fondo.

Agregó que, con los proveídos demandados se incurrió en un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, pues se desconocen las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto ya que existe una grave infracción directa a los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, respecto a que el acatamiento de lo ordenado por los autos genera una grave afectación al derecho al medio ambiente sano, agua potable y saneamiento básico.

Indicó que, lo anterior, como consecuencia de la infundada orden de reestructuración integral del proyecto, que obstaculiza todas las acciones tendientes a la proyección y puesta en marcha de la PTAR Canoas que tiene como único fin, el mejoramiento de la calidad del agua del Río Bogotá y el progreso en la calidad de vida de los ciudadanos. Demandante: EAAB ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-06459-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, con la orden impuesta solo se agrava la situación de contaminación del afluente, puesto que el desarrollo del proyecto por fases o trenes genera un mayor vertimiento de aguas residuales al río, un deficiente tratamiento de los contaminantes, y un detrimento significativo de las finanzas públicas, lo que condena al río al deterioro de sus aguas y a los ciudadanos a un menoscabo en la calidad de vida.

Anotó que la contaminación que ha sufrido de manera paulatina el Río Bogotá y consecuentemente, la mala calidad de sus aguas ha afectado los derechos fundamentales al medio ambiente sano, agua potable y saneamiento básico, los cuales son un presupuesto para el desarrollo de otros derechos fundamentales como el derecho a la salud y a la vida digna de todos los ciudadanos de los municipios que colindan con el afluente.

Refirió que, por tal motivo, la protección de los derechos fundamentales anteriormente mencionados amerita el uso de la presente acción constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable que agravie las condiciones de la fuente hídrica y de las personas de se ven afectadas por su contaminación. Adujo que el perjuicio también recae sobre el patrimonio público porque a lo largo de la evolución financiera del Proyecto PTAR Canoas, los recursos han sido escasos y de difícil obtención para el logro del cierre financiero; y ante lo ordenado, dichos recursos sufren riesgo de pérdida, puesto que se pretende desechar todo aquello que se adelantó hasta el día de hoy con base en el criterio serio, estricto, pero sobre todo técnico determinó después de estudios y análisis de altos profesionales la opción más adecuada para la estructuración de un proyecto de la magnitud de la PTAR Canoas.

Consideró que el tribunal demandado de forma injustificada ordenó “rehacer la estructuración técnica y financiera del proyecto PTAR canoas fase i y fase ii”. De tal manera que la orden emitida por el tribunal demandado contraviene las disposiciones constitucionales y legales que rigen la función pública, así como las normas presupuestales a las que se deben ceñir todas las entidades, lo cual implica una vulneración de los derechos fundamentales medio ambiente sano, agua potable y saneamiento básico, así como una lesión al patrimonio público y porque, además contraviene lo dispuesto por el superior.

Afirmó que también se configura un defecto fáctico, pues la autoridad demandada desconoció el acervo probatorio que reposaba en el proceso y tomó hechos y consideraciones que no tienen respaldo probatorio dentro del expediente. Añadió que ello se evidencia a lo largo del proceso, en donde la Demandante: EAAB ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-06459-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresa aportó conceptos de estudios técnicos de la obra, informes ambientales, productos de diseño y estructuración de la obra, y además desarrolló mesas de trabajo con entidades expertas en la materia (la CAR, la ANLA, el DNP, la, el MADS, la CGR, y la PGN), y se obtuvieron documentos y conclusiones que reposan en el expediente pero que no fueron tomados en cuenta por el despacho accionado.

Mencionó que los autos que ordenaron la restructuración integral del proyecto PTAR Canoas no tienen soporte probatorio, toda vez que la Magistrada no tomó en cuenta los numerosos estudios e informes técnicos aportados por la EAAB, en donde constaba la conveniencia y viabilidad de la obra de conformidad con lo que estudió, elaboró y estructuró la Empresa en conjunto con expertos en la materia.

Añadió que se configuró un defecto orgánico, ya que el tribunal acusado actuó por fuera del ámbito de sus competencias dentro del proceso. Lo anterior, toda vez que debía emitir los proveídos de conformidad con la normatividad que regula la materia ambiental, y no fundar su decisión con base en criterios subjetivos, sin soportes técnicos a las cuales no le asisten fundamentos sólidos.

De manera que, se constata que la orden de rehacer la estructuración técnica y financiera del proyecto PTAR canoas fase i y fase ii, es una clara manifestación de una extralimitación de sus competencias. Indicó que también se configuró un desconocimiento del precedente trazado en el mismo asunto por el superior, en la sentencia del 28 de julio de 2014, ya que la construcción de la PTAR Canoas, aunque debe incluir dos fases de tratamiento, el cumplimiento de la orden del Consejo de Estado sobre la manera de construirlo e implementarlo, es lógico que dependa de la estructuración técnica y financiera que le sirva de soporte, pues no se puede pasar por alto la envergadura de dicho proyecto. 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela Con auto del 26 de octubre de 2023 se inadmitió la demanda constitucional con el fin de que el abogado aportara el poder debidamente conferido por la empresa demandante. Subsanado lo anterior, mediante auto del 16 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Como terceros con interés en el resultado del proceso, se vinculó: al ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al ministro de Hacienda y Crédito Demandante: EAAB ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-06459-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Público, al director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al gobernador de Cundinamarca, a la alcaldesa de Bogotá, a los integrantes del Consejo Estratégico de la Cuenca – CECH, al Comité de Verificación de Cumplimiento, al director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, a la Contraloría General de la República delegada para el Medio Ambiente, al contralor de Bogotá, al director del Departamento Nacional de Planeación, DNP, al secretario distrital de Ambiente, al defensor del pueblo, al representante legal de EMGESA, a la Unión Temporal Estructuración PTAR Canoas, a los actores populares y en general a todos los intervinientes en el proceso objeto de controversia.

De igual manera se requirió el expediente objeto de tutela, se reconoció personería al apoderado de la parte actora y, se dispuso lo siguiente: “De igual forma, por Secretaría fíjese un aviso en el sitio web del Consejo de Estado con el fin de que se informe sobre la existencia de esta acción a los eventuales interesados y ofíciese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B para que fije el anterior aviso con el mismo objeto.” Mediante auto del 27 de noviembre de 2023, se denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora. 1.6.

Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B La autoridad judicial demandada se opuso a la prosperidad de lo solicitado, pues considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, y consideró que lo pretendido es reabrir la discusión de un asunto que fue presentado ante la jurisdicción y desatado tanto en primera instancia y pendiente de ser confirmado por la segunda instancia. Explicó que, frente a los supuestos defectos orgánicos, facticos, y sustantivos reseñados por la parte actora, cuando profirió la medida cautelar atacada, se pronunció dentro del ámbito de su competencia como juez natural de la presente acción popular y como verificadora del cumplimiento de la sentencia de Segunda Instancia. Así mismo, las órdenes allí adoptadas responden al análisis del material probatorio obrante en este incidente nro. 62, sin que esto se pueda interpretar de ningún modo como una extralimitación de sus competencias y sin que, por sobre todo, la decisión de cautela viole la competencia de la administración pública, afecte el desarrollo de sus Demandante: EAAB ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-06459-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones y menos aún, violando derechos colectivos o fundamentales como lo arguye el abogado tutelante.

Refirió que es manifiestamente violatorio a los derechos colectivos salvaguardados en el fallo de acción popular; por lo que, es claro que el Río Bogotá -fin último de protección de la sentencia-, como los habitantes que no pueden abastecerse de sus aguas, continuarán siendo gravemente afectados durante más de 12 años mientras la PTAR Canoas no comience a operar.

Mencionó que las providencias atacadas responden a la protección de derechos colectivos, ambientales, a la salud de los ciudadanos y a la salubridad pública y en ningún momento van en contravía de las disposiciones constitucionales o legales. Ciertamente, es evidente, que la medida cautelar se adoptó en aras de la protección del Río Bogotá ante la inacción e incertidumbre de cuando dejará de contaminar el agua la EAAB. 1.6.2.

ANLA Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. 1.6.3. Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá Esta entidad solicitó acceder a la protección constitucional solicitada, puesto que se encuentra de acuerdo con cada una de las razones expuestas por la EAAB en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra los autos de 24 de julio y 1° de agosto de 2023, dictados en la acción popular objeto de demanda.

Refirió que, en el incidente 62 PTAR Canoas debe reconsiderarse lo ordenado en las providencias recurridas y en su lugar, se proceda a revocarlas, ello en amparo al patrimonio público y al derecho al medio ambiente sano, el derecho al agua y al saneamiento básico de los bogotanos, de los habitantes de la región y del país en general, dado que se trata de una infraestructura que impactará beneficiosamente los intereses nacionales y regionales de todos.

Adujo que, retrotraer el proceso genera un impacto negativo en las finanzas del Distrito Capital de Bogotá, máxime el recurso humano y el tiempo de dedicación que se le ha invertido al proyecto que ha sido desarrollado, coordinado y articulado entre la CAR Cundinamarca y la EAAB el cual, cuenta con su respectivo cierre financiero, técnico y jurídico, y la no objeción del Banco Mundial.

Demandante: EAAB ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-06459-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Esta cartera hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el incidente 62 PTAR Canoas, a partir de lo cual señaló que lo demandado le corresponde es al tribunal.

Agregó que, con auto del 9 de noviembre de 2023, la autoridad judicial acusada se pronunció sobre el recurso de apelación de la entidad accionante, pues revocó lo decidido con anterioridad y concedió la alzada. 1.6.5. Contraloría de Bogotá La entidad señaló que participa en el trámite de la acción popular en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, con el fin de contribuir para que el cumplimiento del fallo se dé lo más pronto posible, pero no puede intervenir en las discusiones jurídicas, ni técnicas que se presenten fuera del proceso judicial.

Indicó que, no es parte en el citado proceso, ni tercero con interés, de manera que, su propósito, al igual que el de otros entes de control, es que se protejan los derechos colectivos a favor de sociedad capitalina y que, las órdenes que se profieran permitan implementar acciones que contribuyan, en este caso, a la descontaminación del Río Bogotá. Recordó que, judicialmente debe determinarse si, en efecto, puede existir una vulneración a los intereses ambientales de la Nación como consecuencia del cambio en la estructuración del proceso de selección para contratar la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR Canoas, con el fin de que las decisiones que se profieran no incurran en vicios que puedan afectar su validez, sino que den efectividad a las órdenes emitidas en el fallo colectivo. 1.6.6.

Departamento Nacional de Planeación (DNP) Esta entidad sostuvo que no es la competente para atender o ejercer algún tipo de injerencia respecto de los hechos y solicitudes planteados en el proceso constitucional por el accionante; por lo que, solicitó su desvinculación. Además, adujo que la acción de tutela es improcedente. 1.7. Intervención posterior de la parte demandante El apoderado de la entidad accionante aportó copia del proveído del 9 de noviembre de 2023 con el cual el tribunal demandado revocó la decisión del 29 de agosto de la misma anualidad y concedió el recurso de apelación Demandante: EAAB ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-06459-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovido por este en el proceso colectivo de la causa.

Cuestionó el informe que la autoridad judicial presentó en esta acción de tutela, pues contrario a lo indicado por esta, sí se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues tan es así que, adoptó la decisión que correspondía. Por lo que, también reiteró la relevancia constitucional y el perjuicio irremediable. Señaló que se mantiene con su inconformidad en cuanto al fondo del asunto, pues considera que la decisión del auto de 24 de julio de 2023 la cual ordena la reestructuración integral del Proyecto PTAR Canoas no es procedente, ya que el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal implicaría postergar las acciones y mecanismos tendientes a la descontaminación del Río. Adujo que, con ello, se continuaría con la inminente contaminación afectación de las aguas del afluente, y vulneración de los derechos fundamentales al medioambiente sano, agua potable, saneamiento básico de todas las personas y entidades territoriales afectadas, sin dejar de lado la grave pérdida de los recursos públicos invertidos en dicha estructuración, causando un grave perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La ANLA y el DPN solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo cuestionado le corresponde es al tribunal demandado. La sala denegará lo solicitado puesto que, su integración en este trámite constitucional se efectuó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales Demandante: EAAB ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-06459-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con los autos del 24 de julio y 29 de agosto de 2023, a través de los cuales la autoridad judicial modificó una medida cautelar de urgencia decretada oficiosamente y rechazó los recursos de reposición y apelación presentados en contra de dicha decisión, dentro del incidente de desacato promovido en la acción popular del Río Bogotá, identificada con radicado 25000-23-15-000-2001-00479-02, presentada por Gustavo Moya Ángel y otros contra la Empresa de Energía de Bogotá y otros (entre ellos la EAAB aquí accionante).

Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.2 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 1 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 2 Ibídem. Demandante: EAAB ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-06459-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.3 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de requisitos generales, subsidiariedad Para resolver, se precisa que la parte actora cuestionó los autos del 24 de julio y 29 de agosto de 2023, a través de los cuales el tribunal demandado modificó una medida cautelar de urgencia decretada oficiosamente y rechazó 3 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: EAAB ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-06459-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los recursos de reposición y apelación presentados por la EAAB en contra de dicha decisión, dentro del incidente de desacato promovido en la acción popular del Río Bogotá. Por tanto, se procederá con el siguiente análisis: En relación el mencionado presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, se precisa que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, se debe hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, ello con la finalidad de que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Así, el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

Por lo que, no es posible desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Por tanto, los recursos corresponden a medios judiciales idóneos y eficaces que ha provisto el ordenamiento jurídico procesal para la defensa de los intereses de las partes en litigio.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que, en la práctica es el adecuado para proteger el derecho fundamental que se considere vulnerado4. Ahora, el alto tribunal constitucional ha considerado que para la eficacia es necesario valorar si el medio existente es el adecuado para proteger objetivamente el derecho que se transgrede o se amenace5.

Es decir, la eficacia se refiere es a la oportunidad del medio de defensa; mientras que la idoneidad es a la protección adecuada en el tiempo. De manera que, para la sala la eficacia e idoneidad de los medios de defensa alternos a la acción de tutela no se encuentran condicionadas al sentido de la 4 Sentencias T-999 de 2000 y T-847 de 2003. 5 Sentencia T-106 de 1993, T-480 de 1993 y T-847 de 2003.

Demandante: EAAB ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-06459-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión y mucho menos a que se materialice la orden judicial. Ahora bien, la sala considera necesario recordar que, el recurso de apelación es el medio idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales que consideró transgredidos la parte actora.

Así las cosas, lo que resulta procedente es el recurso de apelación que, en efecto formuló la EAAB en el trámite del incidente denominado 62 PTRA Canoas de la acción popular en cuestión. Por consiguiente, para la sala la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional.

Además, la entidad accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que tal vía no es la idónea y eficaz para su caso en particular. Al respecto, debe indicarse que cuestión distinta es que el tribunal rechazara por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la EAAB contra la medida cautelar de urgencia proferida el 24 de julio de 2023; pero que durante el trámite constitucional procediera a corregir la decisión y conceder la alzada, como en efecto se indicará más adelante.

En concreto, la sala encuentra que no se acredita el presupuesto de la subsidiariedad frente al fondo de lo cuestionado, máxime que el tribunal demandado se pronunció sobre la procedencia del recurso de apelación que formuló la EAAB precisamente contra el auto del 29 de agosto de 2023, pues con auto del 9 de noviembre de la misma anualidad resolvió sobre la procedencia del recurso de reposición y en subsidio de queja presentados por dicha empresa.

En ese orden, le corresponde al superior decidir acerca de las inconformidades que plantea la parte demandante en su recurso de apelación frente a la adopción de la medida cautelar que de oficio dictó el tribunal acusado y, no a través de esta acción de tutela. En efecto, del recuento del trámite procesal se observa lo siguiente: a) Con auto de 24 julio de 2023 que modificó la medida cautelar. b) Se presentaron solicitudes de aclaración el 27 de julio de 2023 por Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Empresa de Acueducto y Demandante: EAAB ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-06459-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alcantarillado de Bogotá E.S.P. S.A. (EAAB). c) Con auto del 1º de agosto de 2023, el tribunal demandado negó por improcedente las anteriores solicitudes de aclaración. d) Mediante escrito de 8 de agosto de 2023, el apoderado de EAAB interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra los autos de 24 de julio y de 1º de agosto de 2023. e) A través de auto del 29 de agosto de 2023 se rechazó por improcedente el recurso de reposición y por extemporáneo el de apelación presentado por la EAAB. f) Mediante escrito radicado de 4 de septiembre de 2023 radicado en el correo del proceso por la EAAB en el que interpone recurso de reposición y subsidiario de queja contra la anterior decisión. Finalmente, ante la precitada solicitud de la EAAB, el tribunal demandado a través de la providencia del 9 de noviembre de 2023, precisó que el recurso apelación contra el auto del 24 de julio de 2023, fue interpuesto dentro del término de ejecutoria del auto de 1° de agosto de 2023 que resolvió la solicitud de aclaración, por lo que, procedió a revocar el ordinal tercero de la providencia del 29 de agosto de 2023, de la siguiente manera: Revisado el expediente digital del trámite incidental de la referencia, procede la suscrita Magistrada a decidir sobre la procedencia del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuestos por el Dr. CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES perteneciente a la firma VOMD ESTUDIO DE ABOGADOS S.A.S, quien para los efectos ostenta la representación judicial de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. S.A -EAAB-, contra el Auto de 29 de agosto de 2023… R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el ordinal tercero del auto de 29 de agosto de 2023, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, para ante el H Consejo de Estado, CONCÉDESE en el efecto devolutivo EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C, contra la medida cautelar de urgencia proferida en el auto de 24 de julio de 2023.

TERCERO

NOTIFÍQUESE este proveído a las partes vinculadas en la presente actuación a través de los correos… Demandante: EAAB ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-06459-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, puesto que, la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación la ANLA y el DNP.

SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”