CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Referencia: Medio de control de reparación directa Radicación: 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Demandantes: Alberto González Ospina y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata Si bien estoy de acuerdo con la decisión, contenida en Sentencia de 10 de octubre de 2024, dentro del expediente de la referencia, consistente en revocar la Sentencia de primera instancia y declarar la responsabilidad estatal por la ocupación temporal del inmueble de los demandantes, no comparto la decisión de declarar la caducidad de las pretensiones derivadas del desplazamiento forzado que alegaron los demandantes.
Lo anterior pues en la decisión se afirmó que “(…) en el presente caso no hay elemento de juicio que permita considerar, válida y fundadamente, que los demandantes se encontraban en una situación material de carácter particular, especial y grave que les impidiera presentar la respectiva demanda de reparación directa en relación con el daño de desplazamiento forzado, pues, aunque no se desconoce que dicha afectación genera consecuencias negativas para quienes lo padecen, esta Sala ha dicho que esta situación no constituye, por sí misma, un justificación válida para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, toda vez que, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado, pues, de conformidad con el artículo 156, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 –vigente para la época del desplazamiento-, era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada; por tanto, tampoco se encuentra razonable considerar que la situación de desplazamiento justifique la imposibilidad de acceso a la administración de justicia.” Considero que estos razonamientos, tal como lo he puesto de presente en otras oportunidades1, desconocen que el desplazamiento es un hecho de ejecución continuada y, por tanto, realizar un cómputo de la caducidad desde que inició el hecho desconoce la postura mayoritaria del Consejo de Estado2 (especialmente de la Subsección A), de la Corte Suprema de Justicia3, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 y el derecho positivo5.
En concreto, según el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, “la condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”. De dicha norma se deriva que el desplazamiento forzado se trata de daño continuado y, por tanto, un supuesto en el que el término 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 12 de abril de 2024, Exp. 68.652;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de junio de 2024, Exp. 68.953; entre otros. 2 Pueden consultarse, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. En la Subsección B las siguientes sentencias: del 12 de diciembre de 2014, exp. 50187, del 8 de junio de 2017, 4 de marzo de 2019, exp.44091, exp. 41307, del 2 de junio de 2021, exp. 41268 (con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz), del 2 de marzo de 2022, exp. 64094 (con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, pero en relación con el fondo del asunto), del 4 de mayo de 2022 exp. 63303 (con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, pero en relación con el fondo del asunto).
Subsección C, Sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 48261. Subsección A, sentencias: de 24 de abril de 2020, exp. 51315, de 5 de marzo de 2021, exp. 64563, de 8 de junio de 2022, exp. 60374, y de 15 de julio de 2022, exp. 56855. 3 En la Sentencia de casación de 26 de marzo de 2014, SP3742-2014, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó (se trascribe): “La descripción típica de la conducta le permite a la Corte precisar, como así mismo lo hace la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal en su concepto, que el desplazamiento forzado es un delito permanente, pues pone a las víctimas en condición de desarraigados, y se sigue cometiendo mientras esa condición se perpetúe en virtud a que la conducta del sujeto activo mantenga vigentes los factores de amenazas, miedo, muertes o atentados vinculados con el conflicto que obligan a los habitantes de un específico grupo humano a estar alejados de sus predios”. 4 Al respecto pueden consultarse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala.
Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2015. 5 Ley 387 de 1997: “Artículo 18. De la cesación de la condición de desplazado forzado. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”.
Similar definición fue incluida en el Decreto Reglamentario 2569 de 2000. para demandar debe contarse a partir del cumplimiento de las condiciones señaladas, que representan la cesación de la lesión6. En este orden de ideas, considero que se debió analizar la caducidad desde que cesó del desplazamiento forzado, lo cual habría llevado estudiar de fondo esas pretensiones.
Esto, porque considero que los daños continuados, como el desplazamiento forzado, implican una renovación constante del hecho generador pues la amenaza contra la vida y la integridad persisten, a tal punto que no es posible para las víctimas retornar en condiciones dignas y de seguridad a su lugar de origen. Como le he sostenido en otras oportunidades, el desplazamiento no ocurre cuando las personas huyen del peligro; ahí simplemente comienza.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 6 Al respecto puede consultarse el Auto de 26 julio de 2011, Exp. 41037, en el que la Subsección C sostuvo (se trascribe):“Hechas estas consideraciones, la Sala estima necesario aplicar una excepción a la norma de caducidad, en los casos en los que las pretensiones se fundamentan en un daño de carácter continuado, así pues, frente al desplazamiento forzado se impone un tratamiento igual al de la desaparición forzada, pues el criterio conceptual determinante para que ésta no opere en la forma tradicional es equivalente en ambos casos, y por ende, no podría predicarse su existencia en el sub lite, porque la conducta vulnerante no ha cesado, por el contrario, se ha extendido en el tiempo”.