Micelio
25000234200020130468301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2014-09-22

Radicación interna: 3805-2014 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gladys Amanda Hernandez Triana·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Solicitud corrección sentencia Decisión: Corrige error por cambio de palabras Decide la Sección sobre la solicitud de la parte demandada de corrección de la sentencia proferida el 21 de junio del 20181, con fines de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 (SENTENCIA SUJ-11-S2), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda A través de apoderado la demandante solicitó declarar la nulidad de la Resolución UGM 23107 de 28 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la demandada reconocer la pensión gracia a su favor a partir del 29 de octubre de 2002, día de consolidación del derecho pensional, en cuantía del 75% de lo percibido por concepto de salarios en los doce meses anteriores al cumplimiento del estatus de pensionada; pagar el valor de las mesadas pensionales con los correspondientes reajustes de ley; efectuar los ajustes con base en el índice de precios al consumidor. 1 Folios 221 a 242 Número interno: 3805-2014 Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana Demandada: UGPP 2 Como fundamentos de hecho de la demanda expuso que nació el 29 de octubre de 1952; por haber completado más de veinte años de servicios como docente oficial territorial, el 24 de abril de 2008, solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo que fue negado con el acto acusado, al no computar el tiempo trabajado como docente en interinidad entre el 11 de febrero de 1974 y el 12 de abril de 1975, esto es, el lapso laborado para acreditar el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 1.2 Fallo primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 13 de junio de 20142, negó las súplicas de la demanda, en razón a que aunque la demandante acreditó que estuvo vinculada al Distrito Capital de Bogotá como docente «territorial o nacionalizada» con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que los recursos con los que le pagaron sus salarios en ese entonces provenían directamente de esa entidad territorial, las vinculaciones posteriores, comprendidas entre el 10 de octubre de 1986 y el 30 de noviembre de 1992 y desde enero de 2002 en adelante, no se pueden tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada, puesto que los recursos con los cuales se le cancelaron los salarios en esos períodos provienen de la Nación, al ser realizados, respectivamente, con recursos del situado fiscal, antiguo FER y, del Sistema General de Participaciones. 1.3 Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia por considerar que vulneró el principio de congruencia, ya que el acto acusado negó la prestación reclamada por no haberse acreditado el tiempo laborado como docente interina con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y pese a que el a quo validó ese lapso, negó el derecho a la pensión gracia por otra razón con argumentos relacionados con la naturaleza de la vinculación, que no se plantearon en el acto acusado, ni en la extemporánea contestación de la demanda.

Además, porque la sentencia desconoció la condición de docente territorial y la naturaleza jurídica de los establecimientos en los que prestó sus servicios, ya que la ubicación geográfica de un establecimiento educativo no determina la condición de docente territorial. 2 Folios 156 a 164 3 Folios 166 a 173 Número interno: 3805-2014 Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana Demandada: UGPP 3 1.4 Segunda instancia Mediante la providencia del 15 de febrero de 20184 la Sección Segunda determinó asumir el conocimiento del proceso, con la finalidad de proferir sentencia de unificación relativa al punto que se delimitó en parte motiva.

La Sala profirió la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 el 21 de junio de 20185, en la que plantearon dos problemas jurídicos, el primero, desde una perspectiva abstracta, consistente en determinar si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional (FER), ostentan la condición de educadores nacionales debido a que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen directamente de la Nación. El segundo problema, en lo concreto, establecer si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan.

Sobre el problema abstracto, grosso modo, entre otros puntos, la Sección concluyó que, lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en la providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

Respecto al caso concreto6, encontró probado que la actora nació el 29 de octubre de 1952, es decir, cumplió 50 años de edad el 29 de octubre de 2002, y que laboró como docente territorial en la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá, con vinculación anterior y posterior al 31 de diciembre de 1980, así: antes del 31 de diciembre de 1980 trabajó 3 meses y 24 días y con posterioridad a dicha fecha, 26 4 Folios 207 a 211 5 Folios 221 a 242 6 Sentencia del 21 de junio de 2018 numeral 3.6 Número interno: 3805-2014 Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana Demandada: UGPP 4 años, 5 meses y 24 días, para un total de 26 años, 9 meses y 18 días de servicios, contados hasta el 22 de abril de 20147.

Concluyó que la demandante acreditó en debida forma que, su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente lo fue en calidad de educadora territorial, bajo la dirección del Distrito Capital de Bogotá y demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (11 de febrero de 1974), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 29 de octubre de 2002) y observar una buena conducta en su desempeño como docente.

Por consiguiente, sobre el caso concreto, concluyó: “Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda y en su lugar se declarará nula la Resolución UGM 23107 del 28 de diciembre de 2011, y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia deprecada, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.”8 Sobre la prescripción extintiva de mesadas se determinó: “3.7 Prescripción extintiva de mesadas.

Para estos efectos, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la reclamación del derecho (24 de abril de 2008), de modo que las mesadas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2005 se encuentran prescritas.” En la parte resolutiva resolvió unificar la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido que se precisó en el numeral 1º.

Con relación al caso concreto, los numerales 4 a 9 de la parte resolutiva determinaron: “4.º Revócase la sentencia de 13 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), por la cual negó las súplicas de la demanda, en el proceso instaurado por la señora Gladys Amanda Hernández Triana contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con la parte motiva.

En su lugar, se hacen las siguientes declaraciones y condenas: 7 Numeral 3.6 letra b) 8 Sentencia del 21 de junio de 2018 numeral 3.6 último párrafo Número interno: 3805-2014 Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana Demandada: UGPP 5 5.º Declárase la nulidad de la Resolución UGM 23107 de 28 de diciembre de 2011, mediante la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora, conforme a lo dicho en la motivación. 6.º Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Gladys Amanda Hernández Triana, identificada con cédula de ciudadanía 41.563.349, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 7.º La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial 8.º La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 9.º Sin costas en la instancia.” 1.5 Solicitud de corrección La apoderada sustituta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, el 17 de junio de 20229, presentó memorial a través del cual solicita la corrección de errores aritméticos y otros relacionados con la sentencia proferida el 21 de junio del 2018, dentro del proceso de la referencia. Explica que el fallo accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación gracia a favor de la demandante.

Señala que en las consideraciones de la sentencia se determinó que para el 2 de abril de 2014 acreditaba un total de 26 años, 9 meses y 18 días de servicio. Es decir que adquirió el status pensional el 16 de junio de 2007, fecha en la que acreditó 20 años de servicio. No obstante, en el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia se estableció que la pensión gracia debe ser reconocida desde el 24 de abril de 2005, lo que es improcedente porque para esa fecha no tendría derecho a la prestación, pues no habría cumplido con el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento pensional.

Concluye que, en esos términos se evidencia error aritmético por cuanto se está probando que la demandante cumplió con los requisitos para el reconocimiento de 9 Correo electrónico folio 282 Número interno: 3805-2014 Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana Demandada: UGPP 6 la prestación en el año 2007, pero en lo ordenado en la parte resolutiva se determina que la prestación debe ser reconocida desde el 2005.

Finaliza señalando que, cumplir el fallo sin tener en cuenta lo dicho genera detrimento patrimonial para el erario, motivo por el cual la sentencia debe ser corregida, con el fin de evitar el perjuicio económico a la entidad. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos que no regula remite al Código General del Proceso, y según el artículo 286 de este, que establece que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético o por omisión, cambio o alteración de palabras, puede ser corregida, en cualquier tiempo, por el juez que la dictó, la Sala es competente para resolver sobre la solicitud de corrección de la sentencia que profirió el 21 de junio del 2018, con fines de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018. 2.2 Problema jurídico Para establecer si es o no procedente acceder a la solicitud de corrección de error aritmético presentada por la demandada, atinente a la fecha de efectividad de la pensión gracia reconocida a la demandante en el fallo del 21 de junio del 2018, es necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia que profirió la Sección Segunda el 21 de junio del 2018, incurrió en error aritmético al ordenar en el numeral 6 de la parte resolutiva que la pensión gracia de la demandante tendría efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2005? Para resolver el interrogante se tendrán en cuenta las disposiciones y la jurisprudencia aplicables con relación a la corrección de las sentencias. 2.3 Fundamento legal y jurisprudencial sobre la corrección de providencias por errores aritméticos y otros Número interno: 3805-2014 Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana Demandada: UGPP 7 El artículo 286 del CGP, aplicable al asunto conforme a lo previsto en el artículo 306 del CPACA, y en atención a que la sentencia de segunda instancia fue presentada en su vigencia el 21 de junio de 2018, establece: “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” La Corte Constitucional abordó el concepto de error aritmético y el alcance de la facultad de corrección de errores aritméticos prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, hoy establecida en el artículo 286 del Código General del Proceso, en la sentencia T-875 de 200010, en la cual precisó que procede para la corrección de errores de cálculo en operaciones aritméticas erróneamente realizadas, sin que sea posible modificar otros aspectos fácticos o jurídicos para modificar el contenido jurídico sustancial de la decisión: “7.

La más consolidada doctrina nacional, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.

En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (C. de P.C. art. 310), no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión.” Respecto a la restricción del concepto de error aritmético al atinente al resultado de la realización de una operación aritmética, refirió lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia de larga data11: "(l)a corrección es un remedio que toca exclusivamente con el error aritmético cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operación numérica. 10 Según indicó la Corte, la acción de tutela seleccionada perseguía la declaración de nulidad del auto proferido por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 1997, a través del cual corrigió la sentencia proferida el 17 de octubre de 1996.

A juicio de la apoderada de la entidad accionante, el Consejo de Estado sólo tenía competencia para corregir los errores aritméticos eventualmente cometidos en la sentencia proferida el 17 de octubre. Sin embargo, considera que la corrección realizada mediante el auto impugnado no corresponde a la corrección de un error aritmético sino a un cambio o modificación sustancial de la sentencia corregida.

El Consejo de Estado, por medio del auto de 13 de febrero de 1997, argumentó que en el fallo de 17 de octubre de 1996 se habían dejado de aplicar los criterios definidos por la jurisprudencia de esa Corporación, y procedió a corregir esta última providencia, señalando que se trataba de un error aritmético de aquellos que, según el artículo 310 del C. de P. C, pueden ser corregidos en cualquier tiempo. 11 Corte Suprema de Justicia, Auto de la Sala de Casación Civil de 25 de septiembre de 1973.

En igual sentido puede consultarse, por ejemplo, el auto del 14 de julio de 1983 y la sentencia del 26 de abril de 1995, de la misma Corporación. Número interno: 3805-2014 Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana Demandada: UGPP 8 Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números. Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con bastante claridad, lo que debe entenderse por 'error puramente aritmético', Al efecto, ha dicho: 'el error numérico al que se refiere la ley es el que resulta de la operación aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, 'habrá error numérico en la suma de 5, formada por los sumandos 3,2 y 4.' Entiende pues la Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación." (GJ Tomo LXXXVII Pág. 902).

En el fallo de revisión de tutela en cita, la Corte Constitucional también puso de presente que el Consejo de Estado, en algunas providencias que citó, ha dado al concepto de error aritmético un alcance más amplio que el de la Corte Suprema de Justicia12, toda vez que fue más allá de la simple reparación de un "yerro numérico", sino de una incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y su parte resolutiva.

Sin embargo, advirtió que incluso en los fallos citados del Consejo de Estado, los fundamentos fácticos y jurídicos de las respectivas providencias no son modificados, lo cual se ajusta a la tesis de la Corte Suprema de Justicia según la cual dicha corrección no puede producir una "mutación sustancial en las bases del fallo". De otra parte, el inciso final del artículo 286 permite aplicar los incisos anteriores a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, facultad frente a la cual cabe atender la misma restricción que se aplica al error aritmético, en cuanto a que la corrección en modo alguno puede tener el alcance de modificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia. 2.4 Caso concreto En el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de junio de 2018, arriba transcrito, la Sala ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la demandante, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Conforme a la reseña de la sentencia de segunda instancia que se hizo en el acápite sobre los antecedentes, específicamente en lo atinente al análisis y conclusiones 12 Este concepto estricto de error aritmético es el que expone Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso Parte General, páginas 700, 701 en la que refiere la sentencia T-875 de 2000.

Número interno: 3805-2014 Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana Demandada: UGPP 9 sobre el caso particular de la demandante, se encontró que, ni en la parte motiva, ni en la parte resolutiva de la sentencia se determinó o estableció en forma expresa y puntual la fecha en que la demandante adquirió el status pensional, esto es, la fecha en que se causó el derecho13 por cumplirse en ella la totalidad de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión gracia, a saber 50 años de edad y 20 años de servicio como docente de carácter territorial o nacionalizado.

En cambio, con relación a la prescripción extintiva de mesadas, la sentencia sí determinó, en su numeral 3.7, que “Para estos efectos, la Sala tendría en cuenta la fecha de la reclamación del derecho (24 de abril de 2008), de modo que las mesadas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2005 se encuentran prescritas.” De acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, y conforme a lo señalado por la jurisprudencia sobre el concepto y el alcance del error aritmético arriba referida, para esta Sala no es dable afirmar que en el numeral 6 del Resuelve de la sentencia del 21 de junio de 2018 se incurrió en error aritmético, al señalar que la prestación sería efectiva desde el 24 de abril de 2005, siendo que la demandante adquirió el estatus pensional el 16 de junio de 2007, por las siguientes razones: -El fallo no determinó que la demandante adquirió el estatus pensional el 16 de junio de 2007, ni en otra fecha, porque el fallo no estableció la fecha en que la demandante adquirió el estatus pensional, esto es, la fecha en que tuvo cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la ley para acceder a la prestación y, por consiguiente, adquirió el derecho a recibir la pensión gracia a partir de dicha fecha, salvo las mesadas afectadas por la prescripción extintiva.

Ahora bien, no obstante que en el fallo se realizó el conteo del tiempo laborado en el servicio docente por la demandante14, y se determinó que hasta el 22 de abril de 2014 completó un total de 26 años, 9 meses y 18 días de servicio como docente, no se estableció la fecha exacta en que cumplió 20 años de servicio, contando con 50 años de edad, esto es la fecha de adquisición del estatus pensional. 13 Constitución Política artículo 48 inciso 8 adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 “[…] Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.” 14 Sentencia del 21 de junio de 2018 numeral 3.6 letra b) Número interno: 3805-2014 Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana Demandada: UGPP 10 -Aunque en la parte motiva de la sentencia se concluyó que la demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión gracia, razón por la cual, se ordenaría el reconocimiento y pago de la pensión gracia deprecada, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional15, tampoco es menos cierto, que no se especificó la fecha de adquisición del status pensional, aspecto sobre el cual la entidad demandada, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, no solicitó aclaración o adición alguna, así como tampoco lo pidió la parte actora. -De acuerdo con la Resolución No. RDP 39875 del 3 de octubre 2018 expedida por la UGPP en cumplimiento de la sentencia16, fue la entidad quien determinó como la fecha del estatus pensional de la demandante el 16 de junio de 2007 y, en consecuencia, ordenó la efectividad de la prestación a partir de esa fecha. -No es posible afirmar que lo resuelto en el numeral 6 de la parte resolutiva en el sentido que la prestación sería efectiva desde el 24 de abril de 2005, obedeció a una equivocación en la realización del cálculo aritmético sobre la fecha de adquisición del status de la pensión de jubilación gracia reconocida a la demandante en el fallo de segunda instancia, pues, como ya se dijo, al respecto la sentencia no contiene operación aritmética alguna.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra procedente señalar que en el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de junio de 2018 se incurrió en un error por cambio de palabras, por lo siguiente: -En el referido numeral 6 se dispuso: “6.º Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Gladys Amanda Hernández Triana, identificada con cédula de ciudadanía 41.563.349, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.” -Revisada la parte motiva de la sentencia, no se encuentra consideración alguna sobre efectos fiscales de la prestación, entendiendo por tales los referentes a la fecha a partir de la cual la entidad tendría que pagar las mesadas de la pensión 15 Sentencia del 21 de junio de 2018 numeral 3.6 último párrafo 16 Folios 259 a 262 Número interno: 3805-2014 Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana Demandada: UGPP 11 gracia reconocida a favor de la demandante, teniendo en cuenta, de una parte, la fecha de adquisición del estatus, que determina el lapso a tener en cuenta para liquidar la prestación con el promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, y de otra, la prescripción del derecho sobre las mesadas causadas desde la fecha de adquisición del estatus pensional, pero, que por no ser reclamadas dentro de los tres años siguientes a su causación son afectadas por la extinción del derecho. -En cambio, si se encuentra que en cuanto a la prescripción de mesadas el numeral 3.7 de la parte motiva señaló: “3.7 Prescripción extintiva de mesadas.

Para estos efectos, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la reclamación del derecho (24 de abril de 2008), de modo que las mesadas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2005 se encuentran prescritas.” -Por consiguiente, en el numeral 6 del Resuelve se plasmó un error al usar las palabras “con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2005”, en lugar de utilizar las palabras “con prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2005”, ya que, esto fue lo que se determinó en la parte motiva, y no así la efectividad de la prestación a partir de la fecha de adquisición del status, ni sus efectos fiscales.

De manera que, lo dispuesto en el numeral sexto de la parte resolutiva debe entenderse conforme a lo allí señalado, es decir, a lo indicado en la parte motiva, que, se insiste, se refiere a la prescripción de las mesadas causadas teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de la pensión gracia, y no a la fecha de efectividad de acuerdo con la fecha de adquisición del status pensional.

Ahora bien, se advierte que en el acto administrativo por el cual la UGPP dio cumplimiento a la sentencia del 21 de junio de 2018, mediante la Resolución RDP 39875 del 3 de octubre 2018, la entidad determinó como la fecha del estatus pensional de la demandante el 16 de junio de 2007 y, en consecuencia, ordenó la efectividad de la prestación a partir de esa fecha, de manera que la afirmación hecha en la solicitud de corrección, en el sentido de una afectación patrimonial para la demandada si no se corrige la providencia en cuanto a la fecha de adquisición del estatus pensional, no se corresponde con lo dispuesto en el acto de cumplimiento de la sentencia, toda vez que, en este no se estableció la efectividad a partir del 24 de abril de 2005.

Número interno: 3805-2014 Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana Demandada: UGPP 12 Además, en su solicitud la entidad no manifestó que la demandante esté reclamando por vía administrativa o judicial el pago de mesadas causadas desde el 24 de abril de 2005 en virtud de lo dispuesto en la sentencia, en cuanto a los efectos fiscales de la prestación. Por otra parte, de acuerdo a lo ya señalado, la sentencia no precisó la fecha de adquisición del status y según determinó la entidad en el acto que dio cumplimiento al fallo, ello ocurrió el 16 de junio de 2007, por lo que, la determinación sobre la prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2005 adoptada en la sentencia, tampoco comporta el pago de mesadas a favor de la demandante anteriores a la adquisición del status como equivocadamente lo plantea la entidad en su solicitud, al ser claro que antes de la adquisición del estatus no se causan mesadas.

En resumen, lo que se ordenó en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de junio de 2018, en cuanto a los efectos fiscales de la pensión gracia reconocida a la demandante a partir del 24 de abril de 2005, no corresponde a un error simplemente aritmético que pueda corregirse con fundamento en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 286 del Código General del Proceso, toda vez que, en la sentencia no se realizó operación aritmética para determinar específicamente la fecha del status pensional de la demandante que hubiera arrojado dicho resultado u otro diferente.

Sin embargo, lo consignado en dicho numeral de la parte resolutiva, sí corresponde a un error por cambio de palabras, en cuanto que, se remite a lo dicho en la parte considerativa, en la cual se estableció la fecha en que operó la prescripción de mesadas teniendo en cuenta la fecha en que se reclamó el derecho. En consecuencia, la Sala corregirá el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de junio de 2018, por cambio de palabras, exclusivamente en cuanto ordenó la efectividad de la prestación a partir del 24 de abril de 2005, conforme a lo expuesto en la parte motiva, cuando debió señalar que las mesadas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2005 prescribieron, en la medida en que, esto fue lo que se analizó en la parte motiva de dicha providencia judicial. 2.5 Otras decisiones Número interno: 3805-2014 Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana Demandada: UGPP 13 Teniendo en cuenta la pluralidad de memoriales poder, y, sus anexos aportados por la demandada17, así como, la renuncia de una apoderada de la misma parte, se resolverá sobre los mismos en la parte resolutiva.

Con relación a las solicitudes de extensión de jurisprudencia presentadas por el docente y abogado Luis Ángel Salcedo Wagner18, no hay razón legal para que obren en esta actuación, ni para que la Sala deba resolverlas, por lo que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA, se dispondrá su desglose y reparto por la Secretaría de la Sección Segunda.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de corrección por error aritmético, del numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sección Segunda el 21 de junio del 2018, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de junio de 2018, por error por cambio de palabras, exclusivamente en cuanto ordenó que la pensión gracia que allí se ordenó reconocer a la demandante lo sería “con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2005”, en tanto y por cuanto, debió señalar que lo sería “con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2005”, tal como fue expuesto en la parte motiva numeral 3.7. de dicha providencia. Por consiguiente, el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de junio de 2018 quedará así: 6.º Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Gladys Amanda Hernández Triana, 17 Folios 285 a 290.

Índices 50, 52, 54, 56, 60, Samai 18 Índices 39 y 47 Samai Número interno: 3805-2014 Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana Demandada: UGPP 14 identificada con cédula de ciudadanía 41.563.349, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: RECONOCER al abogado Omar Andrés Viteri Duarte y a la abogada Laura Natali Feo Peláez, como apoderados principal y sustituto de la demandada, respectivamente, conforme al poder general y sustitución aportados19. Reconocer a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada principal de la demandada, conforme al poder general conferido20, y, en consecuencia, tener por revocado el poder y sustitución conferidos a los anteriores.

Aceptar la renuncia presentada el 24 de enero de 202421 de la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, como apoderada de la demandada. Reconocer a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio, representante legal de Unión Temporal Pensiones, como apoderada principal de la demandada, conforme al poder general aportado22, y al abogado Humberto Linares Peña como apoderado sustituto, conforme a la sustitución de poder aportada23.

Reconocer a la abogada Yury Tatiana Novoa Peñaloza como apoderada sustituta de la demandada, conforme a la sustitución aportada24, y con ella tener por revocada la sustitución conferida al abogado Humberto Linares Peña.

CUARTO: Por Secretaría DESGLOSAR las solicitudes de extensión de jurisprudencia presentadas por el docente y abogado Luis Ángel Salcedo Wagner25, y REALIZAR el reparto respectivo. 19 Folios 285 a 290 20 Índices 50, 52 Samai 21 Índice 54 Samai 22 Índice 56 Samai 23 Índice 56 Samai 24 Índice 58 Samai 25 Índices 39 y 47 Samai Número interno: 3805-2014 Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana Demandada: UGPP 15 QUINTO: Contra esta decisión no proceden recursos ordinarios, por lo que, en firme DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.