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05001233300020210112901Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2024-06-04

Radicación interna: 28891 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ada S.A.·Demandado: Municipio De Medellin

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01129-01 (28891) Demandante: Ada S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2021-01129-01 (28891) Demandante ADA S.A Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN De manera respetuosa, aclaro el voto en la providencia del 9 de septiembre de 2024, confirmatoria de la decisión del tribunal que negó la solicitud de suspensión provisional, para precisar las razones que en mi criterio debían fundar dicho auto.

La parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, que liquidaron oficialmente el ICA de los periodos gravables 2013 y 2014 y sus confirmatorios, teniendo en cuenta que fueron proferidos de manera irregular y el perjuicio irremediable se configuró pues la autoridad demandada inició el proceso de cobro coactivo con fundamento en los mismos.

Ahora, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que el decreto de las medidas cautelares solo procede a petición de parte debidamente sustentada, siempre y cuando se considere necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Y, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que la suspensión provisional procede ante la violación de las normas superiores, siempre que se acredite por alguno de dos métodos: i) el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante; o ii) el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Además, la norma precisa que, cuando también se pretenda un restablecimiento del derecho, debe probarse de forma al menos sumaria la existencia del perjuicio. Por su parte, el artículo 829 del Estatuto Tributario, sobre la ejecutoria de los actos dispuso que se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, entre otros eventos, “4.

Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”. Entonces, para efectos del asunto en examen, la ejecutoria de los actos demandados ocurrirá cuando se notifique la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada.

Ejecutoria que hace que el acto sea ejecutable y, por ende, que la administración tenga la facultad de ejercer las prerrogativas del cobro coactivo. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01129-01 (28891) Demandante: Ada S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De allí que una vez el contribuyente interpone demanda contra los actos liquidatorios del tributo, puede presentar como excepción la regulada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, en mi criterio, no pueden ejecutarse los actos de determinación demandados y, en dicho sentido, carecería de objeto la suspensión provisional solicitada y no tendría asidero el perjuicio reclamado. Por las anteriores razones precisé aclarar el voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO