CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03705-00 Demandante: JUAN PABLO RODRÍGUEZ ALBA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Petición ante autoridades / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Pablo Rodríguez Alba contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1.
Pretensiones El 18 de julio de la presente anualidad1, el señor Juan Pablo Rodríguez Alba interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): - Se declare que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional de Bogotá, Consejo Seccional 1 Se advierte que, el 5 de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03705-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Alba Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 2 de Cundinamarca, Unidad de carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura han vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional de Bogotá, Consejo Seccional de Cundinamarca, Unidad de carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 26 de junio de 2024, el señor Juan Pablo Rodríguez Alba presentó una petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, a través de la cual solicitó: Por medio del presente solicito informar el procedimiento que se debe seguir para las solicitudes de traslados de los empleados que prestan sus servicios en Juzgados en carrera para poder optar a los cargos que se encuentran en vacantes en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o en las Direcciones Seccionales.
Así mismo informar la equivalencia de los cargos de Secretario Municipal y Asistente Administrativo Grado 6 de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en referencia a los cargos existentes en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en las Direcciones Seccionales. Mediante Oficio DESAJCUNO24-1637 del 27 de junio de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca se pronunció respecto de la solicitud del demandante, pero no resolvió de fondo su consulta.
El accionante argumentó que a la fecha de presentación de esta acción de tutela aún no ha recibido una respuesta de fondo a su solicitud, lo que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 23 de julio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como parte Radicación: 11001-03-15-000-2024-03705-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Alba Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 3 demandada, y ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 2.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contestó la demanda y se opuso a las pretensiones3. Precisó que, el 27 de junio del año en curso, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, mediante oficio EXTCSJCU24-2398, trasladó a su despacho la petición del señor Rodríguez Alba y que, el 4 de julio pasado, dio respuesta oportuna y de fondo a la petición del accionante. 2.3 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda4.
Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de considerar que no es la entidad competente para resolver la solicitud del accionante y que, además, aquella ni siquiera fue radicada en su despacho. 2.4 La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda.
Indicó que, mediante Oficio CJO24-4789 del pasado 29 de julio, emitió respuesta de fondo a la solicitud del señor Rodríguez Alba, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico La Sala deberá determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, por haber omitido su deber de responder la petición presentada por el señor Juan Pablo Rodríguez Alba el pasado 26 de junio.
De hallarse acreditado lo anterior, la Sala concederá el amparo deprecado; en caso contrario, esto es, de estimarse que las accionadas resolvieron en su integridad la consulta elevada ante ellas por el accionante, se negará la tutela del derecho que se alega conculcado. 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 8. 4 SAMAI, índice 9. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03705-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Alba Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 4 2.
Análisis de la Sala 2.1. El derecho fundamental de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido concebido por la doctrina como «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»5 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.
Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»6. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.
La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, por regla general, no implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido7. 5 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.
Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 6 Ibid., p. 174. 7 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03705-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Alba Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 5 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente8.
Recientemente, la Corte Constitucional9 reiteró la anterior postura jurisprudencial e insistió en que otorgar respuesta de fondo a una solicitud implica: [O]frecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
En similar sentido, la sentencia T-132 de 2024 estableció que la respuesta a una petición: […] debe ser de fondo, esto es10: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”11.
Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario12. 8 Sentencia T- 610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-192 de 2022.
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 10 Cita original: Sentencia T-490 de 2018. 11 Cita original: Ibidem. 12 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03705-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Alba Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 6 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el accionante afirmó que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, por no haber dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó ante ellas el pasado 26 de junio. En efecto, se advierte que el 26 de junio el accionante radicó ante las entidades accionadas, por medio de envío de mensaje de datos, la siguiente petición: [I]nformar el procedimiento que se debe seguir para las solicitudes de traslados de los empleados que prestan sus servicios en Juzgados en carrera para poder optar a los cargos que se encuentran vacantes en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o en las Direcciones Seccionales.
Así mismo informar la equivalencia de los cargos de Secretario Municipal y Asistente Administrativo Grado 6 de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en referencia a los cargos existentes en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en las Direcciones Seccionales. Revisado el expediente, la Sala encuentra que, el 27 de junio de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca recibió la petición del ahora accionante, proveniente de la Dirección Seccional de Cundinamarca - Amazonas y que, mediante Oficio CSJCUO24-1323 del 10 de julio de 2024, respondió la solicitud en los siguientes términos: (…) los servidores judiciales que ostentan su propiedad en cargos donde realizan funciones judiciales (juzgados, tribunales), no pueden solicitar traslados a cargos que realizan funciones administrativas (Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial), ya que las funciones de los mismos no son afines.
Además, para la provisión de los distintos cargos en estos dos regímenes de carrera se realizan en diferentes convocatorias con exigencias diversas. En el caso expreso que nos refiere, para los cargos de Secretario Municipal y Asistente Administrativo Grado 6 de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se debe tener en cuenta a la hora realizar solicitudes de traslado, lo expuesto en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022 “Por medio del cual se modifican los artículos décimo séptimo y vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017”, en la cual se denotan la tabla de afinidades para decidir sobre las peticiones de traslado de funcionarios y empleados.
(…) Adicionalmente, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con su contestación de la demanda allegó el Oficio CJO24- 4789 del 29 de julio del presente año, mediante el cual resolvió la consulta elevada por el señor Juan Pablo Rodríguez Alba, así: Radicación: 11001-03-15-000-2024-03705-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Alba Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 7 Lo consultado se encuentra regulado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentados por el Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales señalan los diferentes tipos de traslados y su procedimiento a seguir.
De conformidad con el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia “Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, para el trámite de las solicitudes de traslado debe constatarse que los cargos tengan la misma categoría, se exijan los mismos requisitos para su desempeño, y en relación con el requisito de afinidad de funciones, el inciso final del artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 modificado por el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22- 11956 de 2022 ha previsto que: “Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones” (resaltado propio) Así mismo, la tabla de afinidades establecida el artículo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el artículo 2 del Acuerdo PCSJA22-11956, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, aplica para decidir sobre las peticiones de traslado de los cargos de funcionaros y empleados tomando como punto de partida el cargo origen, con relación al cargo destino, sin que su aplicación opere de manera inversa, es decir del cargo destino al cargo origen.
Por tanto, respecto a la consulta del peticionario, se aclara que, los servidores judiciales que se encuentran escalafonados en despachos judiciales, solo pueden solicitar traslado para la misma jurisdicción y especialidad, es decir, no es posible trasladarse de cargos de empleados de despachos judiciales a cargos que se encuentran vacantes en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o en las Direcciones Seccionales.
Sobre las equivalencias de los cargos de secretario municipal y asistente administrativo grado 6 de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en referencia a los cargos existentes en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en las Direcciones Seccionales, se precisa que los requisitos para los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, se encuentran definidos en los Acuerdos PCSJA24-12148 de 7 de febrero de 202413, PCSJA24-12135 de 11 de enero de 202414, PCSJA23-12130 del 29 de 13 Cita original: “Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo PCSJA23-12130 de 2023”. 14 Cita original: “Por el cual se modifica el Acuerdo PCSJA23-12130 del 29 de diciembre de 2023”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03705-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Alba Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 8 diciembre de 202315, PCSJA20-11602 de 27 de julio de 202016, PSAA09-6206 de 7 de septiembre 200917 y 111 de 8 de septiembre de 200918. Por su parte, los requisitos exigidos para ocupar los cargos de secretario municipal y asistente administrativo grado 6 de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se encuentran contemplados en el Acuerdo PCSJA17- 10780 de septiembre 25 de 201719.
Estos Acuerdos pueden ser consultados en la página web de la Rama Judicial https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/. Conforme a lo establecido en dichos acuerdos, no hay similitud o equivalencia de categoría, requisitos y funciones entre cargos de los cargos de secretario municipal y asistente administrativo grado 6 de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
En el expediente también obra prueba de que el referido oficio fue comunicado, mediante envío de mensaje de datos, a la dirección electrónica del accionante, el pasado 29 de julio: 15 Cita original: “Por medio del cual se crean unos cargos con carácter permanente en la planta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las direcciones seccionales de administración judicial y las coordinaciones administrativas, se crean dos direcciones seccionales, y se dictan otras disposiciones”. 16 Cita original: “Por el cual se establecen los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de la planta de empleos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. 17 Cita original: “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial”. 18 Cita original: “Por el cual se modifican unos perfiles a las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial contenidos en el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009”. 19 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo PSAA13-10039 de 2013 respecto a la inclusión en los niveles ocupacionales establecidos en el artículo 161 de la Ley 270 de 1996 para algunos cargos de empleados de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Administrativos, Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficinas de Servicios y de Apoyo, (excepto en los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03705-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Alba Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 9 De conformidad con las consideraciones precedentes, la respuesta a una solicitud elevada por un ciudadano ante una autoridad debe atender a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales previstos para ello: claridad, oportunidad, congruencia y completitud, de lo cual se deriva, entre otras, la obligación de pronunciarse respecto a todos y cada uno de los aspectos planteados, relacionados con (i) el procedimiento previsto para las solicitudes de traslados de los empleados que prestan sus servicios en Juzgados en carrera para poder optar a los cargos que se encuentran en vacantes en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o en las Direcciones Seccionales y (ii) la equivalencia de ciertos cargos al interior de la Rama Judicial.
Así las cosas, se observa que el 29 de julio de 2024, luego de notificado el auto admisorio de la presente petición de amparo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió de fondo la solicitud del demandante, misma que, a consideración de la Sala, fue clara, abordó todos los puntos de la consulta y fue congruente con lo pedido.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado20. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»21.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, pues tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvieron de fondo la solicitud del señor Rodríguez Alba.
Es menester señalar que, como se evidenció anteriormente, el accionante obtuvo incluso dos pronunciamientos de dos autoridades diferentes - el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Unidad de Administración de Carrera Judicial 20 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 21 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03705-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Alba Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 10 del Consejo Superior de la Judicatura -, quienes absolvieron de fondo la consulta que elevó ante ellas. En los anteriores términos, la Sala declarará la carencia actual de objeto, por cuanto, de acuerdo con las circunstancias descritas anteriormente, el hecho generador de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante fue superado.
De modo que resulta intrascendente que el juez del amparo se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza del derecho supuestamente conculcado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF