www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04797-00 Accionante: María Dolores Díaz Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se niega el amparo por no encontrarse acreditados los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Dolores Díaz Sánchez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en contra del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, supuestamente ocurrida con ocasión de las providencias del 10 de julio de 2023 y del 25 de junio de 2025 respectivamente, dentro del proceso seguido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2021-00160-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora María Dolores Díaz Sánchez, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Carlos Orlando Lombo Chavarro instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se declarara la nulidad de la resolución 4132 del 15 de agosto de 20191 y el oficio OFI19-1081942, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor. 3.
El proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 10 de julio de 2023 negó 1 A través de la cual, se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la señora María Dolores Díaz Sánchez. 2 Ibidem. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04797-00 Accionante: María Dolores Díaz Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 las pretensiones de la demanda. 4.
Para sustentar su decisión, relató que el señor Lombo Chavarro prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado desde el 1° de agosto de 1964 hasta el 30 de abril de 1965; posteriormente, en calidad de cabo segundo, a partir del 1° de mayo de 1965 y hasta el 1° de enero de 1971. 5. Más adelante, señaló que el causante cotizó al extinto Seguro Social durante 22,14 semanas, para el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1974 y el 17 de octubre de 1974.
Finalmente, se desempeñó como adjunto segundo desde el 31 de diciembre de 1977 y hasta el 1° de enero de 1982, fecha en la que se produjo su retiro. 6. En virtud de lo anterior, consideró que la normatividad aplicable era el Decreto 2247 de 1984, en donde se exigían 20 años de servicios para que los beneficiarios fueran acreedores de la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, refirió que dicho requisito no se cumplía, pues el señor Lombo Chavarro prestó el servicio público durante 10 años y 5 meses. 7. En relación con el principio de favorabilidad, estableció que, aunque el Decreto 3041 de 1966 preveía condiciones más favorables que el Decreto 2247 de 1984, no resultaba aplicable al caso concreto, pues sus disposiciones se aplican a quienes cotizaban o se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales. 8.
En sede de apelación, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 25 de junio de 2025, confirmó la decisión judicial anterior, debido a que el causante no reunía los requisitos previstos en el Decreto 2247 de 1984. De otra parte, insistió en que el Decreto 3041 de 1966 «únicamente ampara a los empleados del sector privado y públicos que efectuaran cotizaciones al ISS, exceptuando expresamente a los servidores públicos con régimen especial, tal regulación no resulta aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa». 2.2.
Fundamento jurídico 9. La parte accionante mencionó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Defecto sustantivo: pues, aunque reconoció que el Decreto 3041 de 1996 establecía requisitos menos estrictos, se rehusó a aplicarlo al caso concreto por motivos estrictamente formales, lo que desvirtúa el alcance de una garantía constitucional. - Defecto fáctico: al restarle valor probatorio a las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que estas demostraban el vínculo existente con el régimen general de seguridad social.
De igual forma, indicó que se desconoció el vínculo laboral mixto (público y privado). Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04797-00 Accionante: María Dolores Díaz Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3. Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Primero. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social de la señora MARÍA DOLORES DÍAZ SÁNCHEZ, por haber sido vulnerado mediante la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del expediente 11001-33-42-046-2021-00160-01, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desconociendo los principios constitucionales de favorabilidad, igualdad y pro homine.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión del Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá y negó el reconocimiento pensional solicitado por la accionante. Tercero. ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia sustitutiva, en la que, conforme a las consideraciones fácticas y normativas contenidas en la misma providencia recurrida, reconozca el derecho de la señora MARÍA DOLORES DÍAZ SÁNCHEZ a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en: • La existencia de aportes válidos al Instituto de Seguros Sociales por parte del causante Carlos Orlando Lombo Chavarro, que permiten aplicar el Decreto 3041 de 1966 modificado por el Decreto 232 de 1984, por ser más favorable. • La doctrina constitucional y jurisprudencial que admite el uso del principio de favorabilidad en casos de regímenes concurrentes, cuando uno de ellos impone cargas desproporcionadas o injustificadas para el acceso a prestaciones mínimas».
(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 11. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 5 de agosto de 2025, a través del cual se ordenó notificar a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso. 12.
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá remitió link del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio. 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C sostuvo que a la fecha de fallecimiento del señor Carlos Orlando Lombo Chavarro, esto es, el 8 de agosto de 1987, el causante no cumplía los requisitos exigidos por el Decreto 2247 de 1984.
Aunado a lo anterior, indicó que no procedía la aplicación del principio de favorabilidad en relación con el Decreto 3041 de 1996, pues regía a quienes cotizaran o se encontraran afiliados al Instituto de Seguros Sociales para la fecha de los hechos. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04797-00 Accionante: María Dolores Díaz Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 14.
En consecuencia, concluyó que la decisión judicial cuestionada se fundamentó en el material probatorio que obra en el plenario, la norma vigente y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Por lo tanto, consideró que no incurrió en los defectos alegados ni transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad e igualdad.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 16. Si bien la accionante dirige la acción de referencia en contra de las sentencias proferidas el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el 25 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que esta última confirmó la decisión judicial de primera instancia. En ese sentido, se advierte que se abordará únicamente el estudio de la providencia expedida el 25 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3.
Problema jurídico 17. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al proferir la decisión judicial del 25 de junio de 2025, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2021-00160-01. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 18. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04797-00 Accionante: María Dolores Díaz Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 20.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición3 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada4. 3.3.1.4.
El asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la presunta incursión de la autoridad judicial accionada en el defecto sustantivo y fáctico, los cuales se encuentran debidamente fundamentados. 21. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5.
El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 22. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de 3 1° de agosto de 2025. 4 25 de junio de 2025. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04797-00 Accionante: María Dolores Díaz Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»5. 23. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento 5 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04797-00 Accionante: María Dolores Díaz Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»6. 24.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.6.
El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 25. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: «a. Una dimensión negativa8, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva9, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar». 26.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»10. 27.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que conoce de un asunto en sede ordinaria. 6 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 9 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04797-00 Accionante: María Dolores Díaz Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.7. Análisis de la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico en el caso concreto 28. En vista de que la argumentación desarrollada frente a los defectos sustantivo y fáctico se encuentran estrechamente relacionados, esta Sala de Subsección advierte que realizará su estudio de manera conjunta. 29.
La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, pues, aunque reconoció que el Decreto 3041 de 1996 establecía requisitos menos estrictos, se rehusó a aplicarlo al caso concreto por motivos estrictamente formales. De igual forma, señaló que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al restarle valor probatorio a las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que estas demostraban el vínculo existente con el régimen general de seguridad social.
De igual forma, indicó que se desconoció el vínculo laboral mixto (público y privado). 30. Sobre el particular, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia proferida el 25 de junio de 2025, indicó lo siguiente: «Ahora bien, la actora insta se aplique a su caso por favorabilidad, el Decreto 3041 de 1966, que comprendió a los trabajadores de las empresas de derecho público no excluidos y privado, afiliados al Seguro Social Obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte, de origen no profesional, y contra el riesgo de vejez (Artículo 1°).
Esta norma para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, exige en el Artículo 5, en concordancia con el 20, 150 semanas de cotización dentro de los 6 años y 75 dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso. Luego entonces, el Decreto 3041 de 1966 prevé condiciones más beneficiosas que las estipuladas en el Decreto 2247 de 1984 que exige 20 años discontinuos de servicio para que los sucesores del causante tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes.
No obstante, las disposiciones del Decreto 3041 se aplican exclusivamente a quienes cotizaran o se encontraran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, por tanto, no se trata en sí de un régimen general, al cual se pueda acudir por favorabilidad. (…) Quiere decir la anterior cita jurisprudencial que el régimen establecido en el Decreto 3041 de 1966, resulta ser una norma especial aplicable únicamente a aquellos que estuvieran afiliados al Instituto del Seguro Social, y en tal sentido, no se puede aplicar por principio de favorabilidad al presente asunto, dado que no es de naturaleza general.
Lo anterior, porque no se presenta el criterio según el cual, ante la existencia de dos regímenes, uno especial y otro general, se opta por esta última por resultar más favorable. Es claro entonces, que se trata de dos regímenes completamente distintos, cada uno compuesto por disposiciones destinadas a cubrir contingencias pensadas exclusivamente para un grupo de beneficiarios y, a pesar de que ambas se encontraran vigentes al momento en que falleció el señor Carlos Lombo Chavarro, no es posible elegir su aplicación con base en el principio de favorabilidad, habida consideración que ambos gobiernan situaciones especiales, tal como se colige de las normas revisadas.
(…) La Sala no pasa inadvertido que el de cujus cotizó 5 meses con el Seguro Social entre el 16 de mayo al 17 de octubre de 1974 por vinculaciones con el sector privado. Empero, fue solo este interregno durante el que sus Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04797-00 Accionante: María Dolores Díaz Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 empleadores privados le efectuaron los aportes, pues las restantes cotizaciones se llevaron a cabo bajo la modalidad de empleado público del Ministerio de Defensa al amparo de un régimen especial completamente distinto.
En suma, el Decreto 3041 de 1966 estaba destinado únicamente a los afiliados al Seguro Social Obligatorio. Por lo que no es aplicable al caso, en razón a que el fallecido no fue un trabajador que estuviera obligado a tal afiliación habida cuenta de su vinculación como empleado público del Ministerio de Defensa, y por tal razón, el análisis propuesto por el parte demandante encausado a que se le reconozca el derecho a la pensión sobreviviente con base en dicho decreto, no es pertinente.
Así entonces, no es de recibo, la aplicación del principio de favorabilidad, pues la situación normativa descrita no permite tal análisis. Sin lugar a dudas, atendiendo al tiempo de servicios del causante que apenas superó diez años, era imposible que se causara la pensión y, por consecuencia, tampoco resulta viable considerar que surge derecho a la sustitución para la ahora demandante.
La norma vigente era clara al exigir la acreditación de 20 años discontinuos de servicios a la institución cuando la muerte se causará, bien en servicio activo o en retiro». 31. En relación con el principio de favorabilidad, el tribunal accionado indicó que el Decreto 3041 de 1966 exigía 150 semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales debían corresponder a los últimos tres (3) años, mientras que el Decreto 2247 de 1984 requería veinte (20) años discontinuos de servicio para que los sucesores del causante accedieran a la pensión de sobrevivientes.
Por ende, concluyó que, el Decreto 3041 de 1966 contenía condiciones más beneficiosas para la señora María Dolores Díaz Sánchez en calidad de compañera permanente supérstite del señor Carlos Orlando Lombo Chavarro. 32. Sin embargo, recordó que el Decreto 3041 de 1996 únicamente regía para los empleados del sector privado y público que efectuaran cotizaciones al ISS, exceptuando expresamente a los servidores públicos con régimen especial.
En consecuencia, dispuso que la norma precitada no resultaba aplicable al caso concreto, debido a que el causante únicamente efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales entre el 16 de mayo y el 17 de octubre de 1974, es decir, durante cinco meses, mientras que el resto de sus cotizaciones se realizaron bajo la modalidad de empleado público del Ministerio de Defensa en un régimen especial abiertamente distinto. 33.
En ese orden de ideas, informó que debía aplicarse el Decreto 2247 de 1984. Sin embargo, determinó que el señor Lombo Chavarro no cumplió el tiempo de servicio exigido en dicha norma para que la señora Díaz Sánchez accediera a la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, confirmó la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. 34.
Así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada realizó una comparación adecuada entre los Decretos 3041 de 1996 y 2247 de 1984, con el fin de determinar la aplicabilidad del principio de favorabilidad, No obstante, al advertir que el Decreto 3041 de 1996 no era aplicable a la situación particular del señor Lombo Chavarro, llevó a cabo un análisis detallado y estructurado de los requisitos Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04797-00 Accionante: María Dolores Díaz Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 establecidos en el Decreto 2247 de 1984 en relación con la pensión de sobrevivientes, concluyendo que estos no se cumplían. 35.
En vista de lo anterior, se le recuerda al accionante que el principio de favorabilidad impone al juez aplicar la norma más favorable cuando existen varias disposiciones aplicables, situación que no ocurre en el caso concreto. Por lo tanto, no se evidencia que el tribunal accionado desconociera dicho principio, así como tampoco que incurriera en una indebida valoración probatoria.
Por lo tanto, no se encuentran configurados los defectos alegados. 36. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por la señora María Dolores Díaz Sánchez, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.