Micelio
11001032500020200009900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-01-17

Radicación interna: 100 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Oliverio Vargas Acosta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) (REV) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Demandado: Oliverio Vargas Acosta Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 50001333100720120001500-01 II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda3 2. El señor Oliverio Vargas Acosta, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la UGPP, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 17 de enero de 2020 (f. 371) de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia visibles a folios 179 y 186 del cuaderno 1 del expediente.

Radicado:11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • La nulidad de la Resolución PAP 051515 de 2 de mayo de 2011 proferida por la UGPP mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación al señor Oliverio Vargas Acosta. • Para restablecer el derecho, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio del 75% que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio anterior al retiro, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968. • Así mismo, solicitó la indexación de las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, lo anterior de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la condena en costas. 1.1.2 Hechos relevantes 3.

El señor Oliverio Vargas Acosta nació el 21 de octubre de 1945 y prestó sus servicios durante más de 20 años en el sector oficial en el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1968 y el 30 de julio de 2001. 4. Mediante Resolución 22667 del 24 de septiembre de 2011, Cajanal le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, y posteriormente a través de Resolución 10689 de 17 de mayo de 2002 se reliquidó dicha pensión, sin embargo, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados por el demandante. 5.

El 27 de diciembre de 2010, el señor Oliverio Vargas Acosta solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, sin embargo, a través de la Resolución PAP 051515 del 2 de mayo de 2011, la entidad negó lo solicitado. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 4 6. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocen los artículos 1. °, 2.º, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985; los Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968 y 1950 de 1973. 4 De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia visibles a folios 179 y 186 del cuaderno 1 del expediente.

Radicado:11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. En cuanto al concepto de violación, indicó que el acto demandado desconoció lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, pues de acuerdo con el inciso 1. ° del artículo 1. ° de dicha disposición, el señor Oliverio Vargas Acosta tiene derecho a que su pensión sea liquidada con una tasa de reemplazo del 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios. 2.1.4.

Sentencia de primera instancia 5 8. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 28 de junio de 2013, declaró la nulidad del acto acusado y concedió las súplicas de la demanda. 9. Para tal efecto, señaló que el accionante era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, de acuerdo con dicha disposición, las pensiones de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 deben liquidarse de conformidad con lo establecido en el inciso final del precitado artículo 36.

A su vez, indicó que, según esta norma, la liquidación debió efectuarse de conformidad con la Ley 33 de 1985, por resultar más benéfica para el demandante. 10. En consecuencia, ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión del señor Oliverio Vargas Acosta teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados, dominicales y feriados, las primas de alimentación, de servicios, de vacaciones y de navidad, a partir de la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, con efectos fiscales a partir del 27 de diciembre de 2007, por la prescripción trienal, lapso que fue interrumpido por la presentación de la solicitud el 27 de diciembre de 2010. 11.De otra parte, estimó procedente la actualización de las sumas adeudadas, según el artículo 178 del CPACA. 2.1.5.

Recurso de apelación 6 12. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que indicó que la pensión del demandante no debió 5 Folio 234 y siguientes del cuaderno 2 del expediente. 6 De acuerdo con la sentencia de segunda instancia visible a folio 226 del cuaderno 2 del expediente. Radicado:11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reconocerse teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado. 13.

Solicitó que se le permitiera a la entidad deducir los aportes pensionales que correspondía hacer sobre los factores adicionados en los que no se hubiesen efectuado. 2.1.6. Sentencia objeto de revisión.7 14. El Tribunal Administrativo del Meta, dictó sentencia de segunda instancia el 7 de octubre de 2014, en la cual, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio de 28 de junio de 2013 con los siguientes argumentos: 15.

Como fundamento de su decisión invocó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, con base en ella señaló que, conforme a los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades la interpretación que debía darse a la Ley 33 de 1985, es que ella no contiene una lista taxativa de factores a tener en cuenta en la liquidación pensional, y por tanto, debe entenderse como salario para efectos de la misma todo aquello que recibe el empleado como contraprestación directa por el servicio. 16.

Estimó en consecuencia, que la liquidación de la pensión del señor Oliverio Vargas Acosta se debía realizar como lo ordenó el a quo, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios «[…] incluyendo como factores salariales, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los dominicales feriados, y las primas de alimentación, de servicios, de vacaciones y de navidad. 17.

Finalmente, advirtió que en primera instancia no se emitió pronunciamiento frente al descuento de aportes sobre los factores salariales incluidos en la reliquidación sobre los cuales no se habían cotizado aportes, por lo que ordenó a la entidad demandada efectuar los descuentos correspondientes 7Folios 226y siguientes del cuaderno 2 del expediente.

Radicado:11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.1.7. La acción especial de revisión. 8 18. La UGPP invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere según la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 19.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) Revocar la sentencia de 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Oliverio Vargas Acosta contra la UGPP, radicado 5000133300720120001500-01 que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio de 28 de junio de 2013.

(ii) Declarar que al señor Oliverio Vargas Acosta en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido y en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de conformidad con las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2017, SU-631 de 2017, T -039 de 2018 y los autos 229 de 2017 y 326 de 2014; esto es, teniendo como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994. 20.

Para fundamentar ambas causales de revisión la UGPP sostuvo que el señor Oliverio Vargas Acosta no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores de cotización establecidos taxativamente en los Decretos 1158 de 1994. 8 Folios 1. ° y s.s. del cuaderno 1 del expediente.

Radicado:11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21. Estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018. 22.

Adicionalmente, señaló que la mesada obtenida como resultado de la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo del Meta ascendía a $1´867.137 y en realidad debería corresponder a $1´542.607 es decir, con un aumento del 17,38%, con lo cual estimó que se estaba causando un detrimento patrimonial al tesoro público. 2.1.8. Contestación 23.

El señor Oliverio Vargas Acosta fue notificado personalmente de la admisión de la acción de revisión el 9 de abril de 2022, como se advierte en el índice 34 del expediente digital disponible en Samai, sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno. 24. Por su parte el Ministerio Publico rindió concepto a través de memorial de 16 de marzo de 20229 en donde solicito declarar infundada la acción por estimar que la sentencia recurrida se ajustó a la línea jurisprudencial vigente para entonces, fundada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

Igualmente, corresponde conocer a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9 Visible en el índice 32 de SAMAI Radicado:11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.2.

Oportunidad 26. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200310, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 27. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 28.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá 10 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Radicado:11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 29.

En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 7 de octubre de 201411, quedó ejecutoriada el 20 de enero de 2015 12 y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 17 de enero de 2020.13 3.3. Problema jurídico 30.

En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Oliverio Vargas Acosta con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales de ley devengados durante dicho periodo, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, dominicales y feriados, y las primas de alimentación, de servicios, de vacaciones y de navidad. 31.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 32.

La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA14 (antes artículo 11Folio 227 y siguientes del cuaderno 2 del expediente. 12 Folios 226 y 227 del cuaderno 2 del expediente. 13 Folio 371 del cuaderno 2 del expediente. 14 Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Radicado:11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada15, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 33.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente como una acción especial16, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia17 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado18, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. Radicado:11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 34. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200319 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 35.

Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200920 el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.

Análisis de la Sala 36. Las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1.

En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 37. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 19 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 20 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.

Radicado:11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 38.En este caso, la UGPP cuestiona la sentencia de 7 de octubre de 2014, proferida el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la orden de reliquidación pensional a favor del señor Oliverio Vargas Acosta, para lo cual se fundamentó en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió determinarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación. En ese sentido consideró que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad. 39.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión de esta Corporación precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 40.

Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 41. Por el contrario, los argumentos esbozados por la entidad están dirigidos a cuestionar la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta en relación a la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, asunto que no guarda relación con la violación al debido proceso, pues no se alega el desconocimiento al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados.

En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Radicado:11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.5.2.

En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 42. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente21 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa22 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones23, en especial, el principio de solidaridad24 y equilibrio financiero. 43.

Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición contenido en el artículo 36 la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso del señor Oliverio Vargas Acosta quien es beneficiario del mismo, pues nació el 21 de octubre de 1945 y para el 1.° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la norma, contaba con 43 años de edad, por lo cual le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales, se le debe liquidar la pensión con el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 44.

Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 45.La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento porcentual del 17.38% en el monto en que se reconoció la pensión respecto del que debió liquidarse. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 22 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 23 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 24 Ratio o razón de ser de la seguridad social Radicado:11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 46.Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 3.5.2.2.

Caso concreto 47. Para la Sala, esta causal no se encuentra configurada en el presente asunto por los siguientes motivos: 48. En primer lugar, es necesario precisar que en este caso no se discute que al señor Oliverio Vargas Acosta le sea aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la UGPP en la solicitud de revisión y las providencias judiciales cuestionadas. 49.

Revisado el expediente se observa que nació el 21 de octubre de 1945 como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía, que obra a folio 136 del cuaderno 1 del expediente. 50. Así mismo, se encuentra demostrado que laboró como visitador en el Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria “SEM” del Ministerio de Salud y de la Protección Social desde el 21 de octubre de 1968 hasta 31 de diciembre de 1972, con una interrupción de 2 días, según el certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social visible a folio 124 del cuaderno 1 del expediente: en la ESE Hospital Primer Nivel de Atención de Guamal, desde el 13 de abril de 1976 hasta el 1.° de mayo de 1985, desempeñando el cargo de ayudante de enfermería, según el certificado expedido por el Gerente de la ESE visible a folios 70 del cuaderno 1 expediente; y en la ESE Hospital Departamental de Granada desde el 1.° de agosto de 1987 hasta el 1.° de julio de 1990 y desde el 1.° de diciembre de 1990 hasta el 31 de julio de 2001 según la certificación expedida por la Gerente de la ESE visible a folio 91 del cuaderno 1 del expediente.

Radicado:11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 51. De lo anterior se concluye que el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados del nivel territorial, el señor Oliverio Vargas Acosta tenía 20 años, 8 meses y 24 días de servicio y 49 años de edad.

Es de aclarar que, para el 13 de febrero de 1985, contaba con 13 años y 10 días de servicios, con lo que no se encontraba en régimen de transición de Ley 33 de 1985. 52. Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario el señor Oliverio Vargas Acosta, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial (octubre de 2014), esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (2000-2001), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, dominicales y feriados, y las primas de alimentación, de servicios, de vacaciones y de navidad. 53.

Tales factores fueron efectivamente devengados por el señor Vargas Acosta durante el citado interregno, tal como lo demuestran las certificaciones expedidas por el pagador de la ESE Hospital Departamental de Granada, que obra a folios 88 y siguientes y 168 siguientes del cuaderno 1 del expediente. 54. Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre Radicado:11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 55. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 56.

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 57.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Radicado:11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 DANE.». 58.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 59. Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 7 de octubre de 2014, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues se señaló que se habría de adoptar la liquidación con base en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 60.

En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso.25 61. Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, se advierte que, la sentencia que se revisa, proferida el 7 de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta no hizo referencia a la sentencias de la Corte C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015, dictadas con anterioridad, empero justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido el 4 de agosto de 2010. 62.Cabe señalar que si bien para entonces, en la sentencia C- 258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el pensionado. 25.

Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001-23-33-000-2016-02626-01 (3138-2020). Radicado:11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 63. Tal como lo señaló esa Corporación, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 64.Finalmente, advierte la Sala que, si bien la UGPP manifestó que para calcular el IBL del pensionado debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema; lo cierto es que no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular. 65.A pesar de lo anterior, es necesario precisar que los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la sentencia revisada, se encuentran señalados en el Decreto 1045 de 1978, esto es, la asignación básica, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios, los dominicales y feriados, y las primas de navidad y de vacaciones, mientras que la prima de servicios fue establecida como factor salarial para efectos de calcular el IBL a través de la sentencia de 4 de agosto de 2014. 66.

De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 3.6. Condena en costas 67. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho26, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso27 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 26 Artículo 361 del Código General del Proceso. 27 Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. Radicado:11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 68. En atención a que la demanda fue presentada el 17 de enero de 2020, como se advierte a folio 371 del cuaderno 2 del expediente, debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, norma que disponía lo siguiente: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 69.

Ahora bien, no se puede atender únicamente a la naturaleza jurídica de la entidad accionante para colegir que debe eximírsele de la imposición de condena en costas, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999. 70. En esta línea, debe atenderse a las previsiones del artículo 365 del CGP, norma aplicable en virtud del mismo artículo 188 en mención, en cuyos numerales 1. ° y 8.° dispone: «1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.[…] 8.- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» 71. En el sub lite se advierte que el señor Oliverio Vargas Acosta no compareció al proceso razón por la cual no resulta procedente la condena en costas. 3.7.

Reconocimiento de personería y renuncia de poder. 72.Advierte la Sala que el abogado Cristian Felipe Muñoz Ospino allegó poder para actuar como apoderado judicial de la UGPP a través de memorial radicado en esta Corporación el 27 de enero de 2022, visible en el índice 21 de Samai, por lo que se procederá a reconocerle personería jurídica. 73.

Posteriormente, la doctora Lucia Arbeláez de Tobón mediante memorial de 3 de enero de 202328 allego poder actuar como apoderada judicial de la UGPP. Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 76 del CGP, el poder 28 Índice 46 de SAMAI Radicado:11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, se revocará el poder conferido al doctor Cristian Felipe Muñoz Ospino y se reconocerá personería a la doctora Arbeláez de Tobón para actuar como apoderada la de la UGPP. 74.

El 12 de julio de 2024, la doctora Lucia Arbeláez de Tobón a través de memorial 29renunció al poder para actuar como apoderada de la UGPP, e informó a la entidad de dicha renuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, por lo que se aceptará su renuncia. 75. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar infundada la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 7 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual se confirmó la providencia de 28 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001333100720120001500-01 de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas, según las consideraciones señaladas.

TERCERO. Reconocer personería al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospino, para actuar como apoderado de la UGPP, en el presente proceso, en los términos del poder conferido.

CUARTO: Aceptar la terminación del poder concedido al señor Cristian Felipe Muñoz Ospino, en consecuencia, reconózcase personería jurídica a la abogada Lucia Arbeláez de Tobón como apoderada judicial de la entidad demandante UGPP, en los términos del poder conferido y conforme al artículo 76 del Código General del Proceso.

QUINTO: Aceptar la renuncia de poder presentada por la doctora Lucia Arbeláez de Tobón como apoderada judicial de la UGPP, de conformidad a las razones 29 Índice 50 de SAMAI Radicado:11001-03-25-000-2020-00099-00 (0100-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.