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68001233300020150004602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-30

Radicación interna: 5150-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Oscar Heli Castellanos Garcia·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Barrancabermeja

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2015-00046-02 (5150-2022) Demandante: Oscar Heli Castellanos García Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. – Distrito de Barrancabermeja Temas: Reconocimiento de indemnización por enfermedad laboral.

Criterio objetivo de la condena en costas. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Oscar Heli Castellanos García instauró demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A., y el distrito de Barrancabermeja, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad del oficio SAC 2014EE749 del 12 de marzo de 2014, por 1 Folios 1 a 30.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00046-02 (5150-2022) medio del cual se negó el reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional. Que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la suma de $290.713.930,00 MCTE por la referida indemnización, y 97 SMLMV por perjuicios morales.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que laboró como educador al servicio del municipio de Barrancabermeja, pero que, al momento de su ingreso, la entidad territorial omitió la práctica del examen ocupacional correspondiente y, durante toda la relación legal y reglamentaria, no realizó el control eficiente de los riesgos laborales propios de la función docente.

Afirmó que, la entidad nunca adelantó capacitaciones para la prevención de enfermedades de origen profesional, no implementó el «COPASO», no estableció programas de salud ocupacional, no practicó exámenes periódicos para detectar afectaciones derivadas de riesgos laborales, y tampoco realizó exámenes post ocupacionales. Que, como consecuencia de lo anterior, y sumado a la falta de reducción de carga laboral, desarrolló discopatías degenerativas cervicales de C2, C3, C4, C5 y C7 y trastorno de disco lumbar con radiculopatía tendinobursitis de hombro izquierdo; patologías que se prolongaron durante la prestación del servicio hasta convertirse en una enfermedad permanente.

Manifestó que, mediante dictamen del 17 de marzo de 2012, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 97% de origen profesional, por lo que cumple con los criterios para adquirir su pensión de invalidez. Que se pensionó por invalidez a través de la Resolución 1569 del 29 de octubre de 2012. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron las Leyes 9 de 1979 y 962 de 2005; las Resoluciones 1016 de 1989, 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989, 6398 de 1991, 2646 de 2008, y los Decretos 614 de 1984, 2566 de 2009 y 2831 de 2005.

Que su enfermedad profesional fue consecuencia de la violación de las normas de salud ocupacional por parte del empleador, quien no ejecutó de manera efectiva los Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00046-02 (5150-2022) programas pertinentes, incurriendo en omisión e incumplimiento de su deber de cuidado.

Además, resalta que la responsabilidad del empleador es indelegable y que la falta de medidas de seguridad permitió el desarrollo de una enfermedad previsible y evitable, configurando su culpa directa. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 12 de febrero de 20152 y notificada a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A., y al distrito de Barrancabermeja.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A., guardó silencio. La entidad territorial manifestó3 que el FOMAG es el encargado de realizar las actividades de salud ocupacional al interior del magisterio, pero que, en todo caso, siempre actuó conforme a las normas que regulan la materia en cuestión, dentro del marco legal de sus competencias.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimidad por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) falta de nexo causal del municipio como responsable de la enfermedad profesional, y (iv) excepción genérica. En la audiencia inicial4, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en cuanto a las demás se determinó resolverlas en sentencia; fijó el litigio, y efectuó el decreto de pruebas.

En la audiencia de pruebas5 se practicaron las declaraciones de terceros, el dictamen pericial y se incorporaron al proceso las documentales recaudadas. Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que presentara concepto. El 26 de febrero de 20196, en consideración a la respuesta de Fiduprevisora S.A., incorporó al expediente los documentos allegados por la entidad.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, negó las pretensiones. Expresó que el actor sufrió enfermedades que le causaron 2 Folio 66. 3 Folios 150. 4 Folios 150 y 237, y 383. 5 Folios 306 a 308. 6 Folios 398 a 399. 7 Folios 119 a 128. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00046-02 (5150-2022) una pérdida de capacidad laboral del 97%, y precisamente por ello se le reconoció una pensión de invalidez, por tanto, consideró que no era procedente el reconocimiento de la indemnización solicitada.

Que, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda fueron negadas, condenó en costas a la parte demandante, conforme al artículo 365 numeral 1.° del CGP. EL RECURSO DE APELACIÓN8 El demandante interpuso recurso de apelación. Solicitó la revocatoria del numeral segundo de la sentencia, mediante el cual fue condenado en costas, argumentando que las mismas no se demostraron y que su actuación en el proceso fue de buena fe.

Sostuvo que la expresión «dispondrá» contenida en el artículo 188 del CPACA no implica necesariamente la condena en costas a la parte vencida, pues solo procede cuando se evidencie temeridad o mala fe. Que la sección primera del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de octubre de 2013 con radicado 15001-23-33-000-2012-00282-01 precisó que las costas procesales buscan sancionar el uso abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario, por lo que no deben imponerse a quien actúa de buena fe, con fundamentos jurídicos válidos y confianza legítima en su reclamación. Finalmente afirmó que la condena impuesta vulnera su derecho de acceso a la justicia, limita el debate jurídico y restringe la posibilidad de generar cambios jurisprudenciales que beneficien a los trabajadores, afectando su derecho de defensa.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 13 de octubre de 20229 se admitió el recurso de apelación y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. Ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta instancia Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la condena en costas 8 Ver índice 9 Ver índice 3 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00046-02 (5150-2022) impuesta al demandante en primera instancia es ajustada a derecho. Marco normativo y jurisprudencial Sobre la condena en costas Esta corporación10 ha precisado que las costas del proceso son aquellos gastos necesarios dentro del trámite judicial, incluyendo las agencias en derecho que corresponden a los gastos de apoderamiento dentro del proceso.

El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: «ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Resolución del caso concreto Para definir el presente asunto debe resaltarse que el demandante, en calidad de único apelante, no expresó reparo alguno frente a la negativa de sus pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional.

Su inconformidad se limitó exclusivamente a cuestionar la condena en costas impuesta en su contra por resultar vencido en el proceso. Por tal motivo, en virtud del principio procesal de congruencia, el análisis se circunscribe a este aspecto. Pues bien, en lo que respecta al punto de discusión, la Sala advierte que la modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. En este contexto, es preciso aclarar que, contrario a lo sostenido por el apelante, el término «dispondrá» equivale a condenar a la parte vencida como regla general, y no debe interpretarse como una facultad del juez para decidir si procede o no la 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. Exp. 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-2014). C.P. William Hernández Gómez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00046-02 (5150-2022) condena, además porque la norma no permite efectuar valoración alguna sobre su procedencia, salvo cuando se trate de procesos donde se ventile un interés público.

Es por ello que, la pretensión del legislador con la reforma introducida por la mencionada ley no fue establecer una regla nueva o distinta a la objetividad de la condena, sino aclarar que, incluso en procesos de interés público, si la demanda carece manifiestamente de fundamento legal, también procede la condena. De esta forma, se creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos, pero tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume.

En ese sentido la sentencia dispondrá, es decir, ordenará, la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En consecuencia, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

Con base en lo anterior se concluye que sí era procedente la condena en costas impuestas en primera instancia contra el accionante al haberse negado las pretensiones de la demanda, pues esto implicó una decisión desfavorable en su contra. Por lo mismo, también se fijará lo propio en esta instancia a su cargo como recurrente, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00046-02 (5150-2022) Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente