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11001032400020250020100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-06-11

Radicación interna: 632 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Fundacion Para El Estado De Derecho·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324000 2025 00201 00 Actora: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO Asunto: Niega solicitud de medida cautelar de urgencia y corre traslado de la solicitud de la medida cautelar.

AUTO INTERLOCUTORIO La Fundación para el Estado de Derecho1 presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de la Circular Externa No. 2024100001314 de 13 de diciembre de 2024, “Asunto: Lineamientos básicos en relación con los procesos de suministro en prestadores de servicios públicos de energía eléctrica en toma de posesión”, expedida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

La parte demandante solicitó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con sustento en que “[…] al prohibir la aplicación del “programa de limitación de suministro” frente a empresas intervenidas —aun cuando estas incumplan obligaciones adquiridas con posterioridad a la toma de posesión—, genera una afectación estructural que compromete el funcionamiento del Sistema 1 Por intermedio de su representante legal.

Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2025 00201 00 Actora: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interconectado Nacional (SIN), y con ello, los derechos fundamentales de millones de usuarios […]”4.

Para resolver, se considera: En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado, respecto a la medida cautelar de urgencia, que la parte demandante debe, además de exponer los argumentos por los cuales considera que el acto acusado es contrario al ordenamiento jurídico, acreditar una situación de urgencia: “[…] considera que los argumentos planteados por la actora no evidencian o demuestran una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la medida cautelar solicitada.

En efecto, se advierte que los fundamentos esgrimidos por la actora van encaminados a intentar demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo demandado, pero no justifican la urgencia para suspender provisionalmente sus efectos sin agotar el trámite procesal pertinente, es decir, no se explica cuál es la situación apremiante o inminente generada por la resolución controvertida que requiera ser evitada o remediada inmediatamente.

Por consiguiente, se rechazará la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se correrá traslado a la parte demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional […]” 5. En la misma Sección se ha considerado igualmente que la medida cautelar de urgencia es excepcional y “[…] sólo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada […]”6.

Atendiendo a la solicitud presentada por la parte demandante, este Despacho considera que, en el caso sub examine, la solicitud del trámite de la medida cautelar de urgencia no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 234 de la Ley 1437, comoquiera que no se encuentran acreditadas las situaciones de urgencia expresadas por la 4 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de julio de 2021, Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020210028900. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de octubre de 2018, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020160029600. 3 Número único de radicación: 110010324000 2025 00201 00 Actora: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandante; motivo por el cual, se negará y se le impartirá el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se ordenará correr el traslado para que, dentro de los cinco (5) días, se pronuncien si a bien lo tienen.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de urgencia e impartirle el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena CORRER traslado de la solicitud de medida cautelar para que la parte demandada, dentro de los cinco (5) días, se pronuncie si a bien lo tiene.

TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)