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05001233100020110081501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2016-05-12

Radicación interna: 57104 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hotel Porton De Oviedo S.A., Copropiedad Centro De Negocios Las Villas·Demandado: Municipio De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 05001233100020110081501 (57104) Demandante: Hotel Portón de Oviedo y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada por la Sala, pero considero que no se configuró la responsabilidad de la entidad demandada porque no se probó el nexo causal, y no, como lo afirma la sentencia, por la falta de acreditación del daño antijurídico.

Además, porque al no encontrarse configurado uno de los elementos estructurales de la responsabilidad era innecesario realizar el estudio de los perjuicios reclamados por la parte actora. De conformidad con las pruebas reseñadas en la providencia, el daño antijurídico sí estaba probado. En efecto, en el expediente obra un dictamen pericial en el que se evidenció una disminución de utilidades en el hotel del 260,9% para la época de 2008 a 2009, es decir, en el plazo en que se ejecutó la obra.

Asimismo, respecto a los gastos en que incurrió el centro de negocios por reposición de vidrios, en ese documento se refiere que “en todos los presupuestos está presupuestado este rubro por cerca de $6.500.000 y notamos una ejecución fuera de lo normal de $21.665.000 en el año 2009”. Lo anterior permite acreditar que tanto el hotel como el centro de negocios, para la época en que se desarrolló la obra, sufrieron afectaciones económicas.

Con todo, ninguna de las pruebas aportadas da cuenta de las causas de esas afectaciones, aun menos, que la causa exclusiva fuera la realización de la obra. Es decir, lo que la parte actora no acreditó fue el nexo causal y dado que se desconocen las razones de la disminución en el patrimonio de las demandantes, el daño no puede ser atribuido a las entidades demandadas.

La sentencia enfoca el análisis en que la afectación económica que sufrieron las demandantes no se trató de un daño especial y grave y con ese argumento niega sus pretensiones. No obstante, pese a no encontrar probado el daño, realiza un estudio de los perjuicios, en el que concluye que no se encontraron acreditados. Al respecto, considero que la relación que existe entre daño y perjuicio es un vínculo de causalidad, es decir, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico.

De manera que, si el daño no se encuentra acreditado, entonces no existe un fundamento para pronunciarse sobre los perjuicios que de él derivan. 2 de 2 Por último, no comparto las afirmaciones realizadas en la sentencia según las cuales el daño no fue particular ni grave en comparación con otros establecimientos del sector, pues, por una parte, la afirmación no tiene sustento probatorio, toda vez que en el expediente no consta la situación en la que se encontraban los negocios cercanos a las demandantes y, por otra parte, ese hecho no determina la configuración o no del daño especial, en tanto pudo tratarse de un daño especial individual (aquel soportado por las empresas demandantes) o conjunto (aquel soportado por todos los negocios del sector).

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado