CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-33-35-019-2020-00340-01 Número Interno: 2616-2021 (Expediente digital) Demandante: Marco Fidel Carreño Núñez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá y Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Tunja; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2020, el señor Marco Fidel Carreño Núñez, a través de apoderado judicial, presentó demanda a ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos: “(i) de fecha 15 de agosto de 2019 por medio de la cual se realizó la publicación de resultados por parte del ICFES a las entidades territoriales, notificación y publicación de resultados por parte de las entidades territoriales certificadas en fecha 26 de agosto de 2019, y (ii) del acto administrativo que resolvió el recurso publicado y notificado por parte de las entidades territoriales certificadas en fecha 18 de noviembre de 2019 emitidos por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, y el Ministerio de Educación Nacional”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento del ascenso al escalafón docente 3B del Decreto 1278 y que se condene al ICFES, y al Ministerio de Educación Nacional a pagar las diferencias salariales que hay entre la categoría 2B y 3B del escalafón docente desde el momento de publicación del ascenso en igualdad a los demás docentes.
Trámite procesal Mediante providencia de 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Tunja remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en virtud del numeral 2º del artículo 156 del CPACA. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien el demandante poseé su domicilio en Paipa, lo cierto es que, los actos administrativos demandados fueron expedidos por el ICFES en la ciudad de Bogotá y además, el Ministerio de Educación Nacional poseé oficina únicamente en esa ciudad; en consecuencia, encontró que su Despacho carecía de competencia por el factor territorial.
Por su parte, el Juzgado Diecinueve (19º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto de 4 de febrero de 2021, consideró que, la disposición mencionada para alegar la falta de competencia no tuvo en cuenta lo prescrito por el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 3° del artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, esto es, que la competencia correspondía al Juzgado Administrativo del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, toda vez que de conformidad con la información obrante en el oficio ECDF 2018-2019 se establece que el último lugar de prestación de servicios del demandante fue el municipio de Paipa, Boyacá; por ende, Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Tunja era la autoridad competente para conocer del proceso y, en ese sentido formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Tercero (3) Administrativo de Tunja y Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el señor Marco Fidel Carreño Núñez, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia, toda vez que resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señala lo siguiente: “(…) Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)” Conforme lo anterior y como lo pretendido es la nulidad de los actos administrativos de 15 de agosto y 18 de noviembre de 2019, por medio de los cuales el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, y el Ministerio de Educación Nacional, publicaron los resultados de las calificaciones de evaluación a las entidades territoriales certificadas y se resolvió un recurso.
Del mismo modo, el restablecimiento del derecho está encaminado a que al señor Marco Fidel Carreño Núñez, se le reconozca el ascenso de escalafón 2B a 3B, conforme lo prevé el Decreto 1278 de 2002 En consecuencia, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el numeral 3° del artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, esto es, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determinará por el último lugar en donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Así las cosas, revisada la documental obrante en el expediente, el Despacho advierte que en la evaluación de carácter diagnóstico formativa (ECDF) 2018-2019 visible a folio 34 del archivo de la demanda, se evidencia que el último lugar de prestación de servicios del demandante fue en el municipio de Paipa – Boyacá; en consecuencia, corresponde al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Tunja, asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Marco Fidel Carreño Núñez contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al mencionado Despacho judicial para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS