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11001031500020210530101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-06

Radicación interna: 1238 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Fernando Antonio Rangel Cortes, Daime Restrepo Herrera Apoderado·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001031500020210530101 Accionante: FERNANDO ANTONIO RANGEL CORTÉS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega amparo / DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No se configura porque la decisión cuestionada devino de un análisis probatorio razonable y proporcionado en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera 1 del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda de tutela En escrito presentado el 12 de agosto de 2021, el señor Fernando Antonio Rangel Cortés, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el 1 El proceso entró para fallo el 7 de febrero de 2022. 1 Radicación: 11001031500020210530101 Actor: Fernando Antonio Rangel Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de debido proceso. 2.

Los hechos El accionante indicó que fue privado de la libertad entre el 16 de julio de 2012 y el 30 de octubre de 2013, por la investigación penal que se le adelantó por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, consagrado en los numerales 1 y 7 de los artículos 103 y 104 del Código Penal. Señaló que en la audiencia de juicio oral del 29 de octubre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia anunció el sentido del fallo absolutorio y, como consecuencia, ordenó la libertad inmediata del señor Rangel Cortés. Contra esta decisión no se interpusieron recursos, por lo que quedó ejecutoriada.

En virtud de lo anterior, fue que promovió una demanda de reparación directa que le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, el que, el 15 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, dicha decisión fue apelada y, el 28 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela El accionante consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que no valoró en conjunto las dos entrevistas realizadas al menor Luis Fernando Cassiano, de las que se hubiera logrado establecer que no había inferencia de participación por parte del señor Fernando Rangel en el delito de homicidio agravado del cual fue acusado y que la medida no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 2 Radicación: 11001031500020210530101 Actor: Fernando Antonio Rangel Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4.

Trámite en primera instancia 4.1 Mediante auto del 31 de agosto del 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y se vinculó, en calidad de terceros, al Juzgado 12 Administrativo de Medellín y a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. 4.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela; al respecto indicó (transcripción literal): (…) esta Dirección encuentra que en el caso examinado no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial; toda vez que se incumple en estos términos, el requisito de la acreditación del defecto fáctico alegado como causal de procedencia de la tutela que nos ocupa. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela al no haberse configurado el defecto alegado por el accionante, toda vez que: (transcripción literal) (…) la media fue i) necesaria para evitar un daño mayor a las víctimas y a la sociedad, ii) proporcional, ya que el daño sufrido por la señora Juana María Cassiano es irreparable, dado que se le arrebató la vida, presuntamente por parte del imputado y iii) razonable, puesto que el delito de homicidio establece una de las penas más altas y además se presenta una circunstancia de agravación, lo cual lo hace más reprochable por el delito presuntamente cometido (…). 4.4.

Los demás vinculados guardaron silencio. 5. La sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo de 23 de noviembre de 2021, negó el amparo solicitado tras considerar que la imposición de la medida de aseguramiento se adoptó con fundamento en las pruebas que 3 Radicación: 11001031500020210530101 Actor: Fernando Antonio Rangel Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) obraban en el expediente, como eran los testimonios de Eudosia María Cassiano Ospina, la inspección técnica del cadáver y la investigación de campo del 20 de marzo de 2012 “que, en conjunto, sustentaron la inferencia razonable del delito”, por lo que se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Frente a las entrevistas del menor, advirtió que tanto la rendida el 29 de junio de 2010 como la del 8 de mayo de 2012 eran “consistentes respecto de la autoría del señor Rangel Cortés”, cosa distinta es que el 13 de julio de 2013 “el menor dio un nuevo relato al sostenido con anterioridad”. 6. La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien solicitó su revocatoria y que se amparara su derecho fundamental al debido proceso.

Adujo que solo existían indicios que obligaban a la Fiscalía General de la Nación a “realizar labores de investigación más profundas y no a solicitar medida de aseguramiento con elementos tan débiles, en eso radica la falla del servicio y por la que se solicita la reparación del accionante”. Reiteró que se incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas, al omitir la valoración de una prueba sin razón justificada, que evidenciaba que para el momento de imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Fernando Rangel no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906. 4 Radicación: 11001031500020210530101 Actor: Fernando Antonio Rangel Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: 4 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001031500020210530101 Actor: Fernando Antonio Rangel Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Radicación: 11001031500020210530101 Actor: Fernando Antonio Rangel Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 5 2.

Caso concreto A juicio de la parte accionante, se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado habría valorado indebidamente el acervo probatorio, dado que no tuvo en cuenta la contradicción en la que incurrió el menor Luis Fernando Cassiano Ospina. Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Radicación: 11001031500020210530101 Actor: Fernando Antonio Rangel Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia en su decisión, como se pasa a ver.

En la sentencia cuestionada, el mencionado cuerpo colegiado sostuvo frente a la imputación que (se transcribe de forma literal): Se advierte de la Investigación de campo, fechada del 20 de marzo de 2012, que llevó a cabo la entrevista a la señora Eudosia María Cassiano Ospina, hermana de la víctima, quien indicó que la señora Juana María Blanco Cassiano era la compañera permanente del señor Fernando Antonio Rangel Cortés, quien la maltrataba físicamente.

Así mismo, el menor Luis Fernando Cassiano Ospina, hijo de la víctima, al día siguiente del homicidio de su madre, fue hasta su vivienda y le informó que su papá, es decir, el señor Fernando Antonio Rangel Cortés, había matado a su mamá, al propinarle dos heridas en el cuello con un machete. Se llevó a cabo también la entrevista del menor Luis Fernando Cassiano Ospina por funcionarios del ICBF, quien resaltó que observó el momento en el cual su padre le causó la muerte a su madre con un machete y que debido a que estaba muy asustado, se fue para la casa a esperar que volviera su padre y al otro día acudió donde sus familiares a contarles lo sucedido.

(…) Así pues, de conformidad con el citado artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, tal y como lo indicó la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia con Funciones de Control de Garantías, procede la detención preventiva, entre otros, en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea igual o mayor a 4 años, lo cual en el caso que ocupa la atención de la Sala se configuró, si se tiene en cuenta que el delito imputado al señor Fernando Antonio Rangel Cortés, fue el de homicidio, agravado por los numerales 1 y 7 del artículo 104 del Código Penal (…).

De igual manera, la solicitud realizada por la Fiscalía y acogida por la judicatura, referente a la imposición de detención preventiva al señor Fernando Antonio Rangel Cortes, se justificó en lo indicado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, (…) pues de las pruebas obtenidas durante la investigación, se pudo inferir razonablemente que el señor Fernando Antonio Rangel Cortés fue quien mató a la señora Juana María Cassiano, dado que contó con el testimonio del su hijo menor, Luis Fernando Cassiano Ospina, quien señaló a su padre como el homicida de su mamá y afirmó que con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, su padre ya había manifestado en varias ocasiones, las intenciones de dar muerte a su madre.

Así mismo, la entrevista de la cuñada del señor Fernando Rangel Cortés informó que, su hermana era constantemente maltratada por su compañero permanente y que su sobrino le comunicó que presenció el momento en que su madre fue asesinada por su padre. 8 Radicación: 11001031500020210530101 Actor: Fernando Antonio Rangel Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Consideró el juzgado que de no imponerse la medida de aseguramiento al imputado, éste podría obstruir el debido ejercicio de la justicia, pues para ese momento, el menor Luis Fernando Cassiano Ospina, quien es su hijo, era la persona que presenció el momento en que el señor Luis Fernando Rangel Cortés dio muerte a su madre, la señora Juana María Cassiano, por lo que su padre podría irse en contra de él y teniendo en cuenta que es capaz de actuar como lo hizo, podría irse en contra de su hijo, puesto que su testimonio es de vital importancia al momento del juicio.

Se indicó que el demandante era un peligro para la víctima y la sociedad, pues las víctimas por la muerte de la señora Juana María Cassiano son precisamente sus hijos, de los cuales uno de ellos, fue quien dio su declaración de cómo sucedieron los hechos y señaló como el homicida de su madre al señor Fernando Antonio Rangel Cortés, por lo que el juez consideró que si fue capaz de presuntamente cometer un crimen tan atroz, nada le impedía que hiciera lo mismo con su hijo.

La entrevista dada por la señora Eudosia María Cassiano Ospina, cuñada del imputado, establece que recibió amenazas de muerte por parte del señor Fernando Antonio Rangel Cortés, con lo cual, se prueba que constituye un peligro para la sociedad. Finalmente, tanto el ente acusador, como la judicatura consideraron que al habérsele informado al imputado la pena de prisión, a la que se enfrentaba, de encontrarse responsable del homicidio de la señor Juana María Cassiano, era posible que no compareciera al proceso, lo cual constituía un motivo más para imponer la medida.

Si bien, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia absolvió al demandante del delito imputado, por cuanto no logró desvirtuar la presunción de inocencia y en consecuencia, dio aplicación al principio in dubio pro reo, esto no quiere decir que la imposición de la medida de aseguramiento se tornen injustas, pues en ese momento existía material probatorio, evidencia física e información obtenida legalmente, que permitían inferir razonablemente que el señor Fernando Antonio Rangel Cortés era autor de la conducta delictiva y las entrevistas recibidas en el transcurso de la investigación, dentro de las que se encuentra la del hijo de la víctima, quien para ese momento manifestó que presenció el momento en que su padre dio muerte a su madre (…).

Si bien, el señor Fernando Antonio Rangel Cortés fue exonerado de responsabilidad, no se probó que dicha decisión obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en las decisiones adoptadas por el fiscal del caso, sino por la ausencia de certeza, acerca de la responsabilidad penal para proferir una sentencia condenatoria. Así pues, se concluye que de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento al señor Fernando Antonio Rangel Cortés, se advierte que la media fue i) necesaria para evitar un daño mayor a las víctimas y a la sociedad, ii)proporcional, ya que el daño sufrido por la señora Juana María Cassiano es irreparable, dado que se le arrebató la vida, presuntamente por parte del 9 Radicación: 11001031500020210530101 Actor: Fernando Antonio Rangel Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) imputado y iii) razonable, puesto que el delito de homicidio establece una de las penas más altas y además se presenta una circunstancia de agravación, lo cual lo hace más reprochable por el delito presuntamente cometido.

Revisada la anterior providencia se observa que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta las pruebas que obraban en el expediente para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, estimara que dichos medios de convicción eran suficientes para restringir la libertad del accionante.

El Tribunal Administrativo de Antioquia fue claro en señalar que la imposición de la medida de aseguramiento era necesaria para proteger a las víctimas -los hijos de la occisa- y la sociedad, proporcional porque “el daño sufrido por la señora Juana María Cassiano es irreparable, dado que se le arrebató la vida” y razonable, toda vez que el delito de homicidio agravado tenía una pena privativa de la libertad superior a los 4 años.

Lo anterior, va en línea con lo expuesto por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia que, al imponer la medida de aseguramiento, señaló que para ese momento se podía “inferir razonablemente” que el accionante fue el que cometió el delito; además, que la pena privativa de la libertad era superior a los 4 años y que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Que la medida sea necesaria porque la persona puede obstruir la labor de la justicia, Este está desarrollado en el artículo 309 (…).

Es este caso, yo como juez de control de garantías y teniendo en cuenta lo que se ha narrado hasta aquí, no es nada difícil concluir de que usted en realidad si pueda obstruir la labor de la justicia, por que (…) yo creo que ahora probablemente es donde la puede obstruir, por la sencilla razón de que ahora en este momento, es donde él se acaba de dar cuenta quienes son las personas que colaboraron con la justicia para (…) esclarecer este asunto y que esos testimonios van a ser de mucha importancia dentro de un juicio, entonces yo considero que, si presuntamente, las cosas pudieron ser como lo narra su propio hijo, de que por unas diferencias que habían entre él y su compañera permanente, pudo darle muerte a esa señora, pues no es nada difícil de que eso pueda ocurrir con uno de estos testigos y en ese sentido, darse los requisitos del artículo 309 (…).

Por otro lado, que la persona resulte ser un peligro para la sociedad y la víctima, con lo que tenemos hasta el momento, se puede considerar que la modalidad de este delito como ha sido narrado por un menor de edad es muy grave (…) entonces una persona que probablemente pudo haber actuado de esa forma, es un sujeto muy peligroso para toda la sociedad, 10 Radicación: 11001031500020210530101 Actor: Fernando Antonio Rangel Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) inclusive para sus propios hijos y en ese sentido yo me atrevo a decir que es mejor que esté dentro de una cárcel, que no en la casa, como dice el señor defensor, que qué va a ser de sus hijos, pues yo considero que en la casa correrían más peligro sus hijos (…).

Este juzgado concluye que este señor constituye un peligro para la sociedad, para las víctimas que son los hijos. Igualmente, ese delito es muy grave, la naturaleza de ese delito y por tanto eso afianza más la decisión que se está tomando. 6 En este punto, se advierte que esta Subsección en un caso similar señaló (transcripción literal): Como puede verse, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, después de revisar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, concluyó que la privación de la libertad del señor Juan Guillermo Díaz Chaverra estuvo ajustada a derecho, por cuanto, en ese momento, se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser autor del punible por el que fue procesado y, además, que generaba un peligro para la seguridad de las víctimas.

Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la absolución del señor Juan Guillermo Díaz Chaverra, pues, se repite, el motivo por el cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores Blanca Liliam Chaverra Serna, Juan Guillermo Díaz Chaverra y Andrés Felipe Díaz Chaverra, toda vez que no se acreditó que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, hubiera incurrido en el defecto alegado (se destaca). 7 La Sala no pasa por alto que, si bien en la decisión cuestionada no se valoró la entrevista en la que el hijo del accionante se retractó de su dicho, lo cierto es que ello no cambia en nada la decisión, teniendo en cuenta que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento -14 de julio de 2012- no existía la retractación del menor -13 de julio de 2013-, por lo que la providencia que restringió la libertad, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Antioquia, era proporcional, razonable y legal. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2020, expediente 2020-002467-00, M.P. María Adriana Marín. 6 Aparte de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 Radicación: 11001031500020210530101 Actor: Fernando Antonio Rangel Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Adicionalmente, la declaración del menor no era el único medio de prueba que obraba en el expediente, pues también se tenía el testimonio de la señora Eudosia María Cassiano Ospina, la inspección técnica del cadáver y la investigación de campo del 20 de marzo de 2012 que daban cuenta de la posible comisión del delito por parte del accionante.

Así las cosas, se concluye que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al ahora accionante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión de segunda instancia fue contraria a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito de la sociedad accionante de reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa.

Por lo expuesto, la Subsección confirmará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 12 Radicación: 11001031500020210530101 Actor: Fernando Antonio Rangel Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13