Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00305-01 (0357-2023) Demandante: Nhora Emilia Linares Ortiz Demandados: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones1 y Ana Gilma Linares Romero Tema: Sustitución pensional.
Cosa juzgada Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por Nhora Emilia Linares Ortiz y Ana Gilma Linares Ortiz contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Nhora Emilia Linares Ortiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 003240 del 19 de marzo de 2013, suscrita por la directora general del Foncep, que le negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano; y 003975 del 14 de agosto de 2013, a través de la cual, al resolver un recurso de reposición, modificó el acto inicial y dejó en suspenso el derecho en espera de pronunciamiento judicial que lo definiera. 1 En lo que sigue Foncep. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00305-01 (0357-2023) Demandante: Nhora Emilia Linares Ortiz 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba su cónyuge, en un porcentaje equivalente al 50% y a partir del 23 de diciembre de 2012, día del deceso del causante; ii) la indexación de las sumas que resultaren de la condena; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA; y iv) el pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Nhora Emilia Linares Ortiz convivió bajo el mismo techo con Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano desde el año 1992, a quien se le se le recoció la pensión de jubilación a partir del 17 de septiembre de 1993 y con quien contrajo matrimonio el 17 de septiembre de 2010. 3.2.
El 22 de octubre de 2012, aquel, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, la designó como beneficiaria de la sustitución pensional como su cónyuge permanente. 3.3. Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano falleció el 23 de diciembre de 2012, momento para el cual Nhora Emilia Linares Ortiz dependía económicamente de él y comenzó a padecer enfermedades, lo que la ha llevado a tener que cubrir los gastos médicos. 3.4.
A través de la Resolución 003240 del 19 de marzo de 2013, la directora general del Foncep le negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano, acto administrativo que fue modificado por la Resolución y 003975 del 14 de agosto de 2013 al resolver un recurso de reposición en su contra, en el sentido de dejar en suspenso el derecho a la prestación. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 5, 6, 13 y 48 de la Constitución Política; y las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 5. En cuanto al concepto de violación expuso que el estado ha abusado de su poder y se ha aprovechado de su debilidad manifiesta al negarle el derecho que le asiste por ley a la sustitución pensional.
A su vez, desconoció la obligación de proteger a 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00305-01 (0357-2023) Demandante: Nhora Emilia Linares Ortiz la familia y el derecho fundamental a la seguridad social3. 1.2. Contestaciones de la demanda 6. Ana Gilma Linares Romero se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que a ella es a la que le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su compañero permanente Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano, toda vez que convivió de forma permanente y continua y compartió lecho y techo con él durante más de 48 años con anterioridad a su muerte4. 7.
El Foncep se opuso a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones5: 7.1. Existe identidad de objeto, de causa y de partes del presente proceso con el tramitado en el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá con radicado 2013- 00773-00, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una sustitución pensional a favor de Nhora Elena Linares Ortiz y Ana Gilma Linares Romero, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y en consecuencia se negaron las súplicas.
Por lo tanto, en el asunto se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 7.2. Sin perjuicio de lo anterior, es improcedente el reconocimiento de la sustitución pensional pedida por la demandante, pues no acreditó una vida marital y una convivencia con el causante durante sus últimos 5 años de vida. 1.3. Demanda de reconvención 1.3.1.
Pretensiones 8. Ana Gilma Linares Romero presentó demanda de reconvención en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 003975 del 14 de agosto de 2013, a través de la cual la directora general del Foncep, al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra, modificó la Resolución 003240 del 19 de marzo de 2013 que le había negado el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su compañero permanente Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano, en el 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», «carpeta expdig», archivo «02DemandaYanexos.pdf». 4 Ibidem, archivo «08.ContestaciónDemanda.pdf». 5 Ibidem, archivo «21ContestacionDemandaFONCEP.pdf». 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00305-01 (0357-2023) Demandante: Nhora Emilia Linares Ortiz sentido de dejar en suspenso el derecho hasta que se definiera en sede judicial. 9.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la sustitución pensional en su condición de compañera permanente en cuantía del 50%, desde el 23 de diciembre de 2012; ii) la indexación de las sumas que resultaren de la condena; iii) el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iv) la condena en costas a la parte vencida. 1.3.2.
Fundamentos fácticos 10. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 10.1. Ana Gilma Linares Romero nació el 1° de enero de 1941 y contrajo matrimonio católico con Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano en la parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Bogotá el 5 de diciembre de 1964, cuyos efectos cesaron el 10 de febrero de 1995 por su disolución y liquidación; no obstante, ellos convivieron de forma permanente y continua e hicieron vida marital hasta el día en que aquel falleció, esto fue el 23 de diciembre de 2012.
Fruto de su unión nacieron sus 6 hijos, Claudia Angélica, Ana Consuelo, Juan Carlos, Jhon Jairo, Jenny Adriana y Gerardo Ortiz Linares. 10.2. En vida Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano disfrutó de una pensión de jubilación que le reconoció el Foncep, través de la Resolución 01231 del 19 de mayo de 1994. 10.3. Después del fallecimiento de Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano, ella y Nhora Emilia Linares Ortiz solicitaron al Foncep el reconocimiento de la sustitución de la pensión que disfrutaba aquel, petición que fue negada a través de la Resolución 003240 del 19 de marzo de 2013, suscrita por la directora general de la entidad, acto administrativo que fue modificado al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra por medio de la Resolución 003975 del 14 de agosto de 2013, al dejar en suspenso el derecho reclamado. 1.3.3.
Normas violadas y concepto de violación 11. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 23, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; y las leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. 12. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6: 6 Ibidem, archivo «08.ContestaciónDemanda.pdf». 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00305-01 (0357-2023) Demandante: Nhora Emilia Linares Ortiz 12.1.
Los actos demandados vulneraron las normas invocadas al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pues con las pruebas aportadas acreditó la convivencia con el causante durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento, como lo exige la normativa y la jurisprudencia aplicable. 12.2. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha avalado que en caso de convivencia simultánea la pensión se debe distribuir de manera proporcional. 1.3.4.
Contestaciones de la demanda de reconvención 13. Nhora Emilia Linares Ortiz se allanó a las súplicas de la demanda al considerar que tanto a ella como a Ana Gilma Linares Romero les asistía el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en un porcentaje del 50% para cada una7. 14. El Foncep se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones8: 14.1.
La controversia planteada ya fue resuelta dentro del proceso con radicado 2013-00773, en el que en primera instancia el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de una sustitución pensional a favor de Nhora Elena Linares Ortiz y Ana Gilma Linares Romero, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y en consecuencia, las negó. Así entonces, en este caso se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 14.2.
El tribunal estableció que ninguna de las reclamantes demostró la convivencia real, apoyo y solidaridad con el causante de la prestación, especialmente en los últimos 5 años, por lo que ninguna acreditó el requisito exigido por la norma y en consecuencia no tenían derecho a la sustitución pensional reclamada. 1.4. La sentencia apelada 15.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 26 de agosto de 2022 declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia dio por terminado el proceso. 7 Ibidem, archivo «27ContestacionDemanaReconvencion.pdf». 8 Ibidem, archivo «29ContestacionDemandaReconvenciónFONCEP.pdf». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00305-01 (0357-2023) Demandante: Nhora Emilia Linares Ortiz 16.
Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente9: 16.1. Concurren todos los requisitos para que se configure la cosa juzgada, pues existe identidad de partes, causa y objeto del presente medio de control con el radicado bajo el número 2013-00773, el cual fue adelantado en primera instancia en el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá y en segunda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 16.2.
La intención de Nhora Emilia Linares Ortiz y Ana Gilma Linares Romero se encuentra encaminada a que se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, así sea en porcentajes diferentes en una y otra actuación, controversia que ya había sido resuelta dentro del proceso ordinario con radicado 2013-00773, a través del fallo proferido en segunda instancia el 1° de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones incoadas por aquellas. 16.3.
Iría en contra de la seguridad jurídica y de la institución de la cosa juzgada que cada vez que se reclame un porcentaje diferente para el reconocimiento de la sustitución de una pensión se deba adelantar un nuevo proceso judicial. 16.4. No hay lugar a la condena en costas en consideración a que no fueron causadas, en virtud de lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso. 1.5.
Los recursos de apelación 17. Nhora Emilia Linares Ortiz y Ana Gilma Linares Romero interpusieron recurso de apelación al considerar que no es cierto que haya operado la cosa juzgada, toda vez que los hechos y pretensiones del presente proceso son diferentes al anterior, comoquiera que en este se solicita se adjudique a cada una el 50% del valor de la mesada y no el 100% como había sido solicitado en anterior oportunidad, lo que había sido avalado por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, pero que fue revocado por el tribunal. 18.
Ambas tienen derecho a la sustitución pensional que reclaman en un 50% para cada una. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 19. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 9 Ibidem, archivo «37Sentencia.pdf». 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00305-01 (0357-2023) Demandante: Nhora Emilia Linares Ortiz 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar; no obstante, Nhora Emilia Linares Ortiz y el Foncep lo realizaron en donde reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores actuaciones procesales10. 1.6.
El Ministerio Público 20. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que se configuraron los 3 elementos para declarar la cosa juzgada, esto es la identidad de partes, de objeto y de causa en relación con el proceso con radicado 2013-00773, el cual fue tramitado en primera instancia en el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en segunda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el que se negó negaron las pretensiones encaminadas al reconocimiento de una sustitución pensional11. 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 21. Se circunscriben a establecer ¿si entre el asunto objeto de estudio y el que fue objeto de litigio en el expediente con radicado 11001-03-35-019-2013-00773-00 (01), conocido en primera instancia por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá y en segunda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, existe identidad de objeto, de causa y de partes y, como consecuencia, hay lugar a declarar la cosa juzgada?, en caso negativo ¿si a Nhora Emilia Linares Ortiz y a Ana Gilma Linares Romero les asiste el derecho a la sustitución de la pensión que percibía Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano, en sus calidades de cónyuge y compañera permanente, respectivamente? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno a la cosa juzgada 22. La cosa juzgada es una institución jurídica que le impide al juez pronunciarse sobre el fondo de un asunto cuando advierte que frente al objeto del litigio planteado 10 Samai, índices 11 y 12, actuaciones «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO» y «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documentos «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 11» y «11_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 12». 11 Ibidem actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «Memorial_FLF_13CONCEPTO(.pdf) NroActua 13». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00305-01 (0357-2023) Demandante: Nhora Emilia Linares Ortiz se ha proferido previamente una decisión judicial, la cual, además tiene como efectos procesales la «inmutabilidad y definitividad de la decisión» y como efectos sustanciales la de dar «certeza a la relación jurídica objeto de litigio»12. 23.
Esto es, se trata de una institución jurídico-procesal «mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio13». 24. En el ordenamiento jurídico colombiano actual, esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual «(l)a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 25.
De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de partes. Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos14: «- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 12 Sentencia C-100 de 2019. 13 Sentencia C-774 de 2001. 14 Sentencia C-774 de 2001. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00305-01 (0357-2023) Demandante: Nhora Emilia Linares Ortiz - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada». 26.
Asimismo, es pertinente resaltar que el referido artículo 303, de manera expresa, solo establece como excepción a la cosa juzgada el recurso extraordinario de revisión. En ese sentido señala que «(l)a cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 27. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. 2.3.
Análisis sustancial del caso concreto 28. Para resolver, procede la Sala a verificar si en efecto se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la cosa juzgada respecto del asunto objeto de estudio. En efecto, se tiene que: Proceso 11001-33-35-019 2013-00773-00 (01) 25000-23-42-000-2020-00305-00 (01) Partes Demandante: Nhora Emilia Linares Ortiz Vinculada como tercero ad excludendum: Ana Gilma Linares Romero Demandado: Foncep Demandante: Nhora Emilia Linares Ortiz Demandados: Foncep y Ana Gilma Linares Romero Pretensiones Tanto Nhora Emilia Linares Ortiz como Ana Gilma Linares Romero solicitaron que se declarara la nulidad de las resoluciones 003240 de 19 de marzo de 2013, a través de la cual el Foncep les negó la sustitución pensional en sus condiciones de cónyuge y compañera permanente del causante, respectivamente; y 003975 de 14 de agosto de 2013, mediante la cual se modificó el anterior acto administrativo y dejó en suspenso el derecho en espera de pronunciamiento judicial que defina a quién le asiste.
Nhora Emilia Linares Ortiz y Ana Gilma Linares Romero pidieron que se declarara la nulidad de las resoluciones 003240 de 19 de marzo de 2013, por medio de la cual el Foncep les negó la sustitución pensional como cónyuge y compañera permanente del causante, respectivamente; y 003975 de 14 de agosto de 2013, mediante la cual se modificó la anterior y se dejó en suspenso el derecho en espera de pronunciamiento judicial que lo defina.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: 10 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00305-01 (0357-2023) Demandante: Nhora Emilia Linares Ortiz Nhora Emilia Linares Ortiz: i) el pago de la pensión que en vida devengó el causante Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano, a partir del 24 de diciembre de 2012, día siguiente a su fallecimiento, en cuantía del 100% de la prestación, con los reajustes anuales y las mesadas adicionales de ley; ii) el ajuste de las sumas que resultaren de la condena; iii) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; iv) el reconocimiento de los intereses moratorios a los que haya lugar; y v) la condena en costas a la entidad demandada y a la interviniente.
Ana Gilma Linares Romero: i) pagar a su favor la sustitución de la pensión s partir del 24 de diciembre de 2012, día posterior al fallecimiento del causante, en cuantía del 100% de la prestación, con sus reajustes anuales y las mesadas adicionales de ley; ii) ajustar las sumas que resultaran de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; iii) el reconocimiento de los intereses moratorios a los que haya lugar; y iv) la condena en costas a la entidad demandada y a la demandante.
Nhora Emilia Linares Ortiz: i) el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba en vida su cónyuge, en un porcentaje equivalente al 50% y a partir del 23 de diciembre de 2012, día del deceso del causante; ii) la indexación de las sumas que resultaren de la condena; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA; y iv) el pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.
Ana Gilma Linares Romero: i) el reconocimiento de la sustitución pensional en su condición de compañera permanente en cuantía del 50%, desde el 23 de diciembre de 2012; ii) la indexación de las sumas que resultaren de la condena; iii) el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iv) la condena en costas a la parte vencida.
Fundamentos fácticos Con respecto a Nhora Emilia Linares Ortiz: - La Caja de Previsión Social de Bogotá, reconoció pensión de jubilación a favor de Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano mediante la Resolución 1231 del 18 de mayo de 1994, a partir del 1° de julio de 1993. - Contrajo matrimonio con el causante el 17 de septiembre de 2010, con el que inició una vida marital y compartió, techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento, esto fue el 23 de diciembre de 2012. - No recibe por parte de ninguna entidad pública o privada, pensión o auxilio. - El 22 de octubre de 2012, fue designada por el causante ante la entidad demandada como beneficiaria - Nhora Emilia Linares Ortiz convivió bajo el mismo techo con Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano desde el año 1992, al que se le se le recoció la pensión de jubilación a partir del 1° de julio de 1993 y con quien contrajo matrimonio el 17 de septiembre de 2010. - El 22 de octubre de 2012, aquel, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, la designó como beneficiaria de la sustitución pensional como su cónyuge permanente. - Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano falleció el 23 de diciembre de 2012, momento para el cual Nhora Emilia Linares Ortiz dependía económicamente de él y comenzó a padecer enfermedades, lo que la ha llevado a tener que cubrir los gastos médicos. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00305-01 (0357-2023) Demandante: Nhora Emilia Linares Ortiz de la sustitución pensional en calidad de cónyuge. - Solicitó ante el Foncep la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el causante, la que fue negada mediante la Resolución 3240 del 19 de marzo de 2013, acto administrativo que fue modificado al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra por la Resolución 3975 del 14 de agosto del mismo año, en el sentido de dejar en suspenso el derecho reclamado. - A través de la Resolución 003240 del 19 de marzo de 2013, la directora general del Foncep le negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano, acto administrativo que fue modificado por la Resolución y 003975 del 14 de agosto de 2013 al resolver un recurso de reposición en su contra, en el sentido de dejar en suspenso el derecho a la prestación. En relación con Ana Gilma Linares Romero: - Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano falleció el día 23 de diciembre de 2012, encontrándose pensionado por la entonces Caja de previsión social de Bogotá mediante la Resolución 01231 del 18 de mayo de 1994. - Ana Gilma Linares Romero y aquel contrajeron matrimonio católico el 5 de diciembre de 1964, inscrito en el registro civil el15 de mayo de 1992.
La sociedad conyugal así establecida se disolvió y liquidó mediante escritura pública 374 del 27 de enero de 1995, otorgada en la Notaría 27 del Círculo Notarial de Bogotá. - Con ocasión del fallecimiento de Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano, Nhora Emilia Linares Ortiz y Ana Gilma Linares reclamaron el reconocimiento de la sustitución de la pensión, la que fue negada por el Foncep por medio de la Resolución 003240 del 19 de marzo de 2013, acto administrativo que fue modificado al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra por medio de la Resolución 003975 del 14 de agosto de 2013, en el sentido de dejar en suspenso el derecho reclamado hasta tanto no se definiera judicialmente. - Ana Gilma Linares Romero nació el 1° de enero de 1941 y contrajo matrimonio católico con Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano en la parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Bogotá el 5 de diciembre de 1964, cuyos efectos cesaron el 10 de febrero de 1995 por su disolución y liquidación; no obstante, ellos convivieron de forma parmente y continua e hicieron vida marital hasta el día en que aquel falleció, esto fue el 23 de diciembre de 2012.
Fruto de su unión nacieron sus 6 hijos. - En vida Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano disfrutó de una pensión de jubilación que le reconoció el Foncep, través de la Resolución 01231 del 19 de mayo de 1994. - Después del fallecimiento de Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano, ella y Nhora Emilia Linares Ortiz solicitaron al Foncep el reconocimiento de la sustitución de la pensión que disfrutaba aquel, petición que fue negada a través de la Resolución 003240 del 19 de marzo de 2013, suscrita por la directora general de la entidad, acto administrativo que fue modificado al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra por medio de la Resolución 003975 del 14 de agosto de 2013, al dejar en suspenso el derecho reclamado. 29.
En el proceso tramitado bajo el radicado 11001-33-35-019-2013-00773-00 el 12 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00305-01 (0357-2023) Demandante: Nhora Emilia Linares Ortiz Juzgado 19 Administrativo de Bogotá a través de fallo del 8 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de Nhora Emilia Linares Ortiz y Ana Gilma Linares Romero encaminadas a obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida percibía su cónyuge y compañero permanente, respectivamente, decisión que fue revocada al resolver un recurso de apelación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia dictada el 1º de febrero de 2018, toda vez que ninguna reunía los requisitos para el obtener el derecho. 30.
Al comparar el presente proceso con el tramitado y fallado dentro del medio de control con de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35- 019-2013-00773-00 (01) concluye la Sala que operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se verificó la identidad de partes, objeto y causa así: 31. Identidad de partes: en ambos procesos intervienen como partes Nhora Emilia Lineros Ortiz, Ana Emilia Linares Romero y el Foncep. 31.1.
Nhora Emilia Linares Ortiz promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 11001-33-35-019-2013- 00773-00 (01) en contra del Foncep, al cual fue vinculada como tercero ad excludendum a Ana Gilma Linares Romero; en el presente proceso las partes son las mismas, con la única diferencia que en el sub lite la última fue tenida en cuenta como demandante en reconvención. 32.
Identidad de objeto: los dos asuntos versan sobre idéntico objeto, esto es el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida percibía Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano, así como la nulidad de los actos administrativos que les negaron ese derecho, valga decir, son iguales en los 2 procesos, y aunque en el primer proceso Nhora Emilia Linares Ortiz y Ana Gilma Linares Romero hayan solicitado el 100% de la prestación, mientras que en el sub lite cada una lo pidió en un 50%, ello no significa que se trate de un objeto distinto. 32.1.
Ahora, si bien es cierto que las pretensiones de aquellas en el primer proceso difieren de las actuales, únicamente en el monto o cuantía en que pretenden sea sustituida la pensión, también lo es que tal circunstancia no cambia el propósito de ambos, pues los 2 se promovieron con la finalidad de obtener la pensión que en vida percibía el causante y tanto en el primero como en el presente debía analizarse qué porcentaje le correspondía a cada una en caso de prosperar las súplicas, por lo tanto el hecho que hubiese invocado un porcentaje diferente en las dos demandas no le cambia la finalidad a los asuntos. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00305-01 (0357-2023) Demandante: Nhora Emilia Linares Ortiz 33.
Identidad de causa, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda. Al respecto, se observa que en ambas demandas se solicita el reconocimiento de una sustitución pensional con fundamento en iguales hechos y fundamentos de derecho. 34. En otras palabras, materialmente se pretende el reconocimiento de igual derecho prestacional (sustitución pensional) frente a una relación jurídica idéntica, en donde las demás pretensiones son consecuenciales del derecho reclamado.
En esa medida, la diferencia entre algunas de las pretensiones como lo es la que en uno se solicitó la condena en costas y el reconocimiento de los intereses comerciales y en el otro no, de manera alguna significa que se modifica la identidad del objeto de los procesos, pues su inclusión o la falta de estas no altera lo que materialmente se pretende. 35.
Así las cosas, al comparar el presente proceso con el tramitado y fallado dentro del medio de control con de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-019-2013-00773-00 (01) concluye la Sala que operó el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que se verificó la identidad de partes, objeto y causa. 36. En consideración a lo anterior, por sustracción de materia, la Sala no se pronunciará sobre el segundo problema jurídico planteado. 37.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.5. Costas 38. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 39. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 40.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al 14 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00305-01 (0357-2023) Demandante: Nhora Emilia Linares Ortiz juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma15. 41.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 42. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 43. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra acreditada la identidad de objeto, de causa y de partes de este proceso con el tramitado dentro del expediente con radicado 111001-33-35-019-2013-00773-00 (01), por lo que se configura la cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso promovido por Nhora Emilia Linares Ortiz contra el Foncep y Ana Gilma Linares Romero, conforme a lo expuesto en esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. 15 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 15 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00305-01 (0357-2023) Demandante: Nhora Emilia Linares Ortiz Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM