CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Noviembre de Dos mil Veinticinco (2025). Radicado: 13001-23-33-000-2017-00965-01 (6383-2023)1. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Demandado: Manuel Santiago Bravo Silgado. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Auto que rechaza decreto de la medida cautelar. Decisión: Confirmar auto que niega la medida cautelar. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 18 de Julio de 20232, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual, se rechazó la medida cautelar de la suspensión provisional de la Resolución No. GNR 091374 del 11 de mayo de 2013, por medio de la cual, la entidad accionante, reconoció en favor del señor Manuel Santiago Bravo Silgado una pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990.
I.
ANTECEDENTES. El 20 de octubre de 20173, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el señor Manuel Santiago Bravo Silgado, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución No. GNR 091374 del 11 de mayo de 2013, mediante la cual, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al demandado.
A título de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó que se ordenara al demandado la devolución de la diferencia pagada en virtud de dicha resolución. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 25 de Abril de 20224 avocó conocimiento de la demanda presentada por el apoderado de Colpensiones y corrió 1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 2 – Archivo 019 del expediente electrónico del Tribunal. 3 Samai, índice 2. – Archivo 001 del expediente electrónico del Tribunal. 4 Samai, índice 2. – Archivo 001 del expediente electrónico del Tribunal 2 Número interno: 6383-2023 Demandante: Colpensiones Demandada: Manuel Santiago Bravo Silgado traslado a la medida cautelar para que el señor Manuel Santiago Bravo Silgado se pronunciara. 1.2.
La solicitud de suspensión provisional. La entidad accionante, como se señaló previamente, solicitó la declaratoria de suspensión provisional de la Resolución No. GNR 091374 del 11 de Mayo de 2013, por medio de la cual, la entidad accionante, reconoció en favor del señor Manuel Santiago Bravo Silgado una pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990.
Afirmó que el reconocimiento pensional antes referido se realizó en contravía de la normativa vigente, como quiera que el demandado no acreditó contar para el 1° de Abril de 1994 con la densidad de semanas requeridas para mantener su régimen de transitoriedad (750 semanas), puesto que solo contaba, para dicha fecha, con un total de 373 semanas cotizadas (equivalentes a 7 años, 3 meses y 1 día), exigencia requerida en virtud del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó el 31 de Mayo de 2001.
Señaló que el pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos para ello atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005. 1.3 Manifestación de la parte demandada. La Curadora Ad-Litem de la parte accionada se opuso a la prosperidad de la medida y refirió que el demandado acudió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, donde fueron proferidas sentencia de primera y segunda instancia los días 2 de mayo de 2017 y 6 de noviembre de 2018, respectivamente, por lo que concluyó que “es un proceso que hizo tránsito a cosa juzgada”.
En concreto, refirió: 3 Número interno: 6383-2023 Demandante: Colpensiones Demandada: Manuel Santiago Bravo Silgado II. PROVIDENCIA APELADA. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 18 de julio de 20235, negó la práctica de la medida cautelar solicitada por la apoderada de la parte demandante. Con el fin de sustentar su decisión, acudió a la sentencia SU 130 de 2013, en la que la Corte Constitucional señaló que “únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1. de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición” y que no era posible acceder a dicho beneficio únicamente con el cumplimiento del requisito de edad (35 años para mujeres y 40 para hombres).
No obstante, señaló que el análisis del supuesto fáctico propuesto requería un estudio exhaustivo de la Resolución No. GNR 091374 del 11 de Mayo de 2013, la cual fue objeto de revisión en sede ordinaria, donde se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reliquidar y reconocer las mesadas pensionales del demandado.
III. RECURSO DE APELACIÓN. La entidad demandante interpuso recurso de apelación6 contra la providencia del 18 de 5 Samai, índice 2 – Archivo 001 del expediente electrónico del Tribunal. 6 Samai, índice 2 – Archivo 017 del expediente electrónico del Tribunal 4 Número interno: 6383-2023 Demandante: Colpensiones Demandada: Manuel Santiago Bravo Silgado Julio de 2023 dictada en audiencia, en la que adujo que el acto administrativo debía ser suspendido.
Como sustento de su solicitud, expuso que el objeto del proceso es determinar si debe o no declararse la nulidad del acto mediante el cual se reconoció una prestación en el régimen de transición al señor Manuel Santiago Bravo Silgado, sin que este tuviera derecho a ella. Agregó que el demandado no cumplía con el requisito de los 15 años exigidos por la norma, pues, para la fecha solo acreditaba un total de 373 semanas (equivalentes a 7 años, 3 meses y un día).
Finalmente, estimo que, el reconocimiento de la pensión sin el cumplimiento de dicho requisito genera un perjuicio al sistema pensional, concebido sobre la base de que todas las personas deben cotizar para recibir una pensión, lo cual afecta a quienes sí cumplen con las condiciones legales para acceder a la misma. IV. CONSIDERACIONES. 4.1.
Competencia. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en esta ocasión, conforme a lo preceptuado en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2. Procedencia. La alzada contra el auto que denegó el decreto de medida cautelar resulta procedente, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA. 4.3.
Oportunidad. Asimismo, la Sala estima oportuno el recurso de apelación presentado por la entidad accionante, teniendo en cuenta que el auto recurrido fue notificado mediante estrado el 18 de Julio de 2023, y que la apelación fue presentada y sustentada durante la diligencia de audiencia inicial. Por la cual, conforme al numeral 2 del artículo 244 del CPACA, el recurso resulta oportuno. 5 Número interno: 6383-2023 Demandante: Colpensiones Demandada: Manuel Santiago Bravo Silgado 4.4.
Problema Jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer si el auto proferido en la audiencia de 18 de Julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del cual resolvió denegar al decreto de la medida cautelar correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. GNR 091374 del 11 de Mayo de 2013, por medio de la cual, la entidad accionante, reconoció en favor del señor Manuel Santiago Bravo Silgado una pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990, se encuentra o no ajustado a derecho, por cuanto, afirma la entidad accionante, que el demandado no tiene derecho a los beneficios de la transitoriedad consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que medió un traslado de régimen. 4.5 Análisis normativo, jurisprudencial y fondo de la decisión. Las medidas cautelares dentro de los procesos contenciosos administrativos declarativos, han sido reguladas en los artículos 229 y subsiguientes del CPACA.
Dicha normativa le confiere al juez o magistrado, la competencia para efectuar un análisis preliminar de legalidad de los actos administrativos demandados, a través de «su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.». En consecuencia, una vez realizado el análisis mencionado, el fallador deberá determinar si para el caso en concreto resulta procedente la suspensión del acto administrativo demandado, y con ello, evitar temporalmente su ejecutoriedad.
Lo anterior, con la finalidad de garantizar provisionalmente el objeto del proceso y procurar por la efectividad de la sentencia. Ahora bien, la Sala reitera que la decisión que el juez o magistrado adopte sobre la solicitud de medida cautelar no constituye, en ninguna circunstancia, un prejuzgamiento. En ese sentido, y con ocasión del inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido7: «[…] Igualmente debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamentan la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso.
Entonces, la decisión sobre la medida 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto interlocutorio del 25 de enero de 2024, expediente 66001-23-33-000-2022-00034-01 (3651-2023), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas. 6 Número interno: 6383-2023 Demandante: Colpensiones Demandada: Manuel Santiago Bravo Silgado comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. […]».
En igual sentido, para el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho, la mentada norma impone un estándar probatorio mínimo que permita definir la procedencia de la suspensión provisional del acto acusado, así como del restablecimiento del derecho y las indemnizaciones pretendidas. En consecuencia, quien solicite el decreto de una medida cautelar de suspensión dentro de un asunto de esta naturaleza, debe aportar una prueba sumaria de los perjuicios que alega.
De allí que, para arribar al decreto de una medida cautelar de suspensión provisional, es necesario que el operador jurídico tenga los elementos probatorios suficientes que denoten una transgresión del ordenamiento jurídico y la causación correlativa de un perjuicio, derivados de la ejecución del acto administrativo demandado. Lo anterior, por supuesto, sin desconocer que la valoración de fondo de legalidad se realiza en etapa de juzgamiento. 4.6.
Análisis del caso concreto. En el presente caso, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto del 18 de julio de 2023, con el que rechazó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. GNR 091374 del 11 de mayo de 2013, argumentando que la providencia contradecía el ordenamiento jurídico, toda vez que, en virtud del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el accionando no cumplió con el requisito de densidad suficiente de semanas necesario, ya que para el 1° de abril de 1994 solo contaba con 373 semanas cotizadas (equivalentes a 7 años, 3 meses y 1 día) de las 750 obligatorias para acceder a los beneficios del Régimen de Transición que trae consigo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, esta Instancia Judicial advierte la carencia de objeto respecto de la solicitud de cautela elevada por la entidad demandada. Con el fin de sustentar la anterior afirmación conviene tener presente que los siguientes hechos acreditados al interior del expediente de la referencia: - Colpensiones, por medio de la Resolución núm. GNR 091374 del 11 de mayo de 2013, reconoció al señor Bravo Silgado una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, ello por cuanto verificó que el accionado acreditó el cumplimiento de requisito de edad y densidad de semanas necesarias para ello, 7 Número interno: 6383-2023 Demandante: Colpensiones Demandada: Manuel Santiago Bravo Silgado por lo que su pensión ascendió para el mes de abril de 2013 a $2.564.202 equivalente a una tasa de reemplazo del 81%.
El reconocimiento lo realizó en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) BRAVO SILGADO MANUEL SANTIAGO, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 13 de abril de 2013 = $2,564,202 […]
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201305 que se paga en el periodo 201306 en la central de pagos del banco BANCO BOGOTА СР 2 QUINCENA de CP CARTAGENA 2 QUIN CRA 8 NO. 8-04 PISO 2 AV VENEZ.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en EPS POR ASIGNAR.
ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de: […]
ARTÍCULO QUINTO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. […] - Mediante Resolución núm. 191889 del 28 de mayo de 2014, la entidad accionante negó la reliquidación solicitada por el accionado. - Inconforme con dicha decisión, acudió al escenario judicial, en el que el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez del accionante para que el valor de la mesada pensional corresponda a $3.030.260 para el año 2013, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala 5° Laboral de Decisión en cuanto a la suma de la mesada pensional y revocada en aspectos accesorios como el pago de intereses. - Colpensiones en virtud de las órdenes judiciales antes señaladas, expidió la Resolución núm. SUB 153928 del 17 de julio de 2020 por lo que reliquidó la pensión de vejez del accionado y reconoció esta en suma de $3.030.260.
Como se refleja a continuación. Que mediante Resolución No. GNR091374 del 11 de mayo de 2013, la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, reconoce y paga una pensión de VEJEZ a favor del señor BRAVO SILGADO MANUEL SANTIAGO, identificado con C.C No. 9.081.612, en cuantía inicial de $2.564.202, con fecha de efectividad a partir del 13 de abril de 2013. 8 Número interno: 6383-2023 Demandante: Colpensiones Demandada: Manuel Santiago Bravo Silgado Que mediante Resolución No. GNR225350 y No. GNR225898 del 02 de septiembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, niega el reconocimiento de una pensión de VEJEZ al señor BRAVO SILGADO MANUEL SANTIAGO, ya identificado.
Que mediante Resolución No. GNR191889 del 28 de Mayo de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, niega la reliquidación de una pensión de VEJEZ solicitada por el señor BRAVO SILGADO MANUEL SANTIAGO, ya identificado. Que mediante Resolución No. GNR170779 del 11 de Junio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, No accede a una solicitud de revocatoria directa presentada por el señor BRAVO SILGADO MANUEL SANTIAGO, ya identificado.
Que mediante Resolución No. GNR325102 del 31 de Octubre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, niega la reliquidación de una pensión de VEJEZ solicitada por el señor BRAVO SILGADO MANUEL SANTIAGO, ya identificado. Que mediante escrito presentado el día 15 de Agosto de 2019, el señor BRAVO SILGADO MANUEL SANTIAGO, ya identificado, por intermedio de apoderado, solicita dar cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso No. 13001-31-05-008-2016- 00280-00, con sentencia proferida el 02 de Marzo de 2017 revocado y modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. […] Que los anteriores fallos se encuentran debidamente ejecutoriados.
Que obra INCIDENTE DE DESACATO por el incumplimiento al fallo de TUTELA proferido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso No.13001310400320190010300, mediante el cual se TUTELARON los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, salud, mínimo vital, derecho pensional e igualdad, y en consecuencia se ordena dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Bolívar y se incluya en nómina la reliquidación de una pensión de vejez a favor del accionante.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Para resolver, se considera: Que nació el 24 de junio de 1951 y actualmente cuenta con 69 años de edad. Que para efectos de dar cumplimiento a los anteriores fallos judiciales, se procedió a dar acatamiento a lo establecido en la Circular Interna No. 11 del 23 de julio de 2014 expedida por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la entidad, que hace el requerimiento de verificar la existencia o no de un proceso ejecutivo previo a la emisión de un acto administrativo y señala que para tal fin deberá ser consultado lo siguiente: • Base de procesos judiciales notificados (a cargo de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General) • Base de datos SAP (a cargo de la Gerencia Nacional Económica de la Vicepresidencia Administrativa que permite evidenciar la existencia de embargo judicial a las cuentas de los Fondos IVM y de la Administradora) • Base de títulos judiciales (suministrada por el Banco Agrario Colpensiones) • Página web Rama Judicial - sistema siglo 21. 9 Número interno: 6383-2023 Demandante: Colpensiones Demandada: Manuel Santiago Bravo Silgado Que el día 16 de Julio de 2020 fueron consultadas las bases anteriormente relacionadas y la página web de Rama Judicial - sistema siglo 21 y se evidencia la existencia de un PROCESO EJECUTIVO ante el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA revocado y modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA QUINTA LABORAL DE DECISION, iniciado a continuación del proceso ordinario; y en especial se registra la existencia del siguiente título judicial: […] No obstante lo anterior, el título que registra es por el valor de las costas del proceso ordinario, siendo evidente que no cubre el valor de la condena impuesta por el Despacho, así las cosas se encuentra que pese a que hay proceso ejecutivo no se evidencia la existencia de un título judicial que cubra la totalidad de los valores objeto de condena. por lo cual es procedente dar total cumplimiento al fallo judicial, según fue dispuesto en el punto iv) del 2, de la mencionada Circular Interna No. 11 del 23 de julio de 2014, en estos términos: Que por lo anterior, se procede a Reliquidar una Pensión VEJEZ, de conformidad al Decreto 758 de 1990, en cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA revocado y modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA QUINTA LABORAL DE DECISION, y se tomará en cuenta lo siguiente: Se estableció en el fallo judicial que la mesada pensional reliquidada a favor del asegurado debía corresponder a la suma de $3.030.260 a partir del 13 de Abril de 2013.
El retroactivo estará comprendido por a) La suma de $24.398.034 por concepto de retroactivo por diferencia de mesadas causadas desde el 13 de Abril de 2013 hasta el 31 Enero de 2017, retroactivo liquidado por el Juez. b) La suma de $24,568,335, por concepto de retroactivo por diferencia mesadas causadas desde el 01 de Febrero de 2017 hasta el 30 de Julio de 2020. c) La suma de $1,732,087, por concepto retroactivo por diferencia de mesadas adicionales causadas desde el 01 de Febrero de 2017 hasta el 30 de Julio de 2020. d) La suma de $6.770.084 por concepto de Indexación liquidada desde el 01 de Febrero de 2017 hasta el 30 de Julio de 2020. e) Se procederá a descontar la suma de $5,456,200 por concepto de descuentos en salud conforme a lo dispuesto en el oficio del 25 de noviembre de 2014 con radicación 2014_9908447 expedido por el Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica у Secretaría General, mediante el cual se establece el procedimiento para los descuentos de salud de retroactivo pensional en los cumplimientos de sentencia judicial, indicando específicamente que: "De acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, los pensionados son afiliados obligatorios al Sistema General de Salud y deben cotizar sobre la totalidad del 12% previsto para tal efecto.
Por lo tanto, los diferentes fondos de pensiones se encuentran obligados descontar del respectivo retroactivo pensional el momento equivalente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el lapso comprendido entre la fecha de causación del derecho y la del ingreso en la nómina de pensionados, así se trate del reconocimiento de una prestación económica como consecuencia del cumplimiento de una sentencia judicial en la que el fallador de instancia no haya ordenado practicar el respectivo descuento.", no sin antes indicar que a partir del mes de Diciembre de 2.019 10 Número interno: 6383-2023 Demandante: Colpensiones Demandada: Manuel Santiago Bravo Silgado se realizara el descuentos en Salud del 8% conforme a las normas ya establecidas por el Gobierno Nacional.
Que de conformidad a lo citado en líneas precedentes, y al encontrarse en la base única de embargos, el título judicial No. 412070002286571 por valor de $2.439.803, el cual se encuentra con el estado PENDIENTE DE PAGO. correspondiente a las costas del proceso, se procederá a remitir el presente acto administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales para que continúe con el proceso de pago de las costas y agencias en derecho.
Finalmente, se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial No. 13001-31-05-008- 2016-00280-00 tramitado ante el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA revocado y modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA QUINTA LABORAL DE DECISION, autoridad del orden superior jerárquico, y que en razón ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida. [….]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA revocado y modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA QUINTА LABORAL DE DECISION y en consecuencia, reliquidar a favor del señor BRAVO SILGADO MANUEL SANTIAGO, ya identificado, una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 13 de abril de 2013 $3.030.260 Valor mesada a 2014 $3.089.047 Valor mesada a 2015 $3.202.106 Valor mesada a 2016 $3.418.889 Valor mesada a 2017 $3.615.475 Valor mesada a 2018 $3.763.348 Valor mesada a 2019 $3.883.022 Valor mesada a 2020 $4.030.577 […]
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202008 que se paga en el periodo 202009 en el banco BOGOTA ABONO CUENTA - CARTAGENA BOLIVAR.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en NUEVA EPS.
ARTÍCULO CUARTO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con entrega de Título Judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.
ARTÍCULO QUINTO: Se solicita al señor BRAVO SILGADO MANUEL SANTIAGO, ya identificado, requiera el pago del título judicial No. 412070002286571 por valor de $2.439.803, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. Así las cosas, resulta evidente para esta Sala de Decisión, que el acto administrativo que 11 Número interno: 6383-2023 Demandante: Colpensiones Demandada: Manuel Santiago Bravo Silgado se solicita sea suspendido en esta oportunidad fue posteriormente modificado por la entidad accionante en virtud del cumplimiento de órdenes judiciales y, en tal medida, dicho acto en los términos originales en los que fue expedido ya no se encuentra vigente, por lo que resultaría inane declarar su suspensión cuando en el universo legal, actualmente, surte efectos un acto administrativo posterior que reliquidó la suma inicialmente reconocida.
En tal virtud, y únicamente en lo que respecta a la finalidad de la medida cautelar, se advierte que no resulta efectivo declarar la suspensión solicitada por la entidad accionante, la anterior conclusión resulta predicable únicamente respecto de la solicitud de suspensión, lo que fuerza confirmar la negativa impartida por el a-quo pero por las razones aquí expuestas.
Finalmente, la Sala advierte que el Tribunal de origen, en uso de sus reconocidas facultades de autonomía e independencia judicial, podrá valorar la integración de la proposición jurídica contenida en la demanda, habida cuenta de la expedición, por parte de Colpensiones, de la Resolución SUB 153928 del 17 de Julio de 2020. Lo anterior, en estricto acatamiento de lo preceptuado por el artículo 328 del CGP, en virtud del cual, corresponde a la Sala «[…] pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante».
Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar del 18 de Julio de 2023, a través del cual, negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. GNR 091374 del 11 de Mayo de 2013, pero por las razones expuestas en la parte motivada de la presente decisión.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Número interno: 6383-2023 Demandante: Colpensiones Demandada: Manuel Santiago Bravo Silgado Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.