Micelio
25000232600020020210602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-12-18

Radicación interna: 49599 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: John Jairo Espinosa·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02106-02(49599) Actor: JOHN JAIRO ESPINOSA PINZÓN Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NULIDAD POR OMISIÓN DE TÉRMINOS U OPORTUNIDAD PARA FORMULAR ALEGATOS DE CONCLUSIÓN-Se subsana cuando el acto procesal cumple su finalidad.

FUERO DE ATRACCIÓN-Faculta para juzgar a las personas en principio ajenas a la jurisdicción. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Valor probatorio. DECLARACIONES SIN JURAMENTO-Valor probatorio. ACCIDENTES DE TRÁNSITO EN EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA-Responsabilidad del Estado por los daños como dueño de la obra.

SOLIDARIDAD EN DAÑOS CAUSADOS POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA-La concausa del artículo 2344 CC aplica también al subcontratista de la obra. ACTIVIDAD PELIGROSA LIGADA A EJECUCIÓN DE OBRA-Eventos de responsabilidad por accidentes de tránsito en ejecución de obras. SEÑALES PREVENTIVAS DE TRÁNSITO-Regulación Código Nacional de Tránsito. SEÑALES INFORMATIVAS DE TRÁNSITO-Regulación Código Nacional de Tránsito.

DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE TRÁNSITO-Documento público. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. DOCUMENTOS APORTADOS DURANTE RECEPCIÓN DE TESTIMONIO-Valoración probatoria. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria.

CONCURRENCIA DE CULPAS-Las conductas de ambas partes fueron determinantes para la producción del accidente. CONCURRENCIA DE CULPAS-Reducción de la indemnización, art. 2357 CC. CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTÁNEA-Se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio, art. 194 CPC. SOLIDARIDAD-Se configura entre entidad pública, contratista y conductor, art. 2344 CC.

DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS- Valor probatorio de los documentos declarativos, art. 277.2 CPC. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, artículo 57 CPC. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Ampara los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, artículo 1127 y 1131 CCo.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Se niega porque la llamante en garantía no está asegurada por la póliza. DAÑOS MORALES EN LESIONES PERSONALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. LUCRO CESANTE-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. LUCRO CESANTE EN LESIONES PERSONALES-Como no se acreditó salario devengado, se liquida con el salario mínimo legal mensual.

DAÑO EMERGENTE- Se indemniza daño emergente por gastos incurridos en insumos médicos. DAÑO A LA SALUD-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La volqueta de placas SAI020 atropelló a John Jairo Espinosa Pinzón en un andén en la carrera 4, entre calles 7 y 6A, en Bogotá, al arrancar después de descargar materiales para la ejecución de una obra pública de la Superintendencia Financiera. Alega falla del servicio porque el conductor invadió indebidamente el espacio público, no había una zona segura destinada para descargar materiales de la obra y no tomaron las medidas de protección necesarias para ejercer las actividades peligrosas de construcción y conducción.

ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2002, John Jairo Espinosa Pinzón, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Bancaria de Colombia –hoy Superintendencia Financiera de Colombia–, Álvaro Jiménez Valero y Luis Fernando Gómez Páez. Solicitó $450.000.000 por daño emergente, $200.000.000 por lucro cesante, 100 SMLMV por perjuicios morales y 100 SMLMV por daños fisiológicos.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 31 de octubre de 2000, John Jairo Espinosa Pinzón transitaba por una calle, se encontró con la volqueta de placas SAI020, que obstaculizaba la vía, se vio forzado a transitar por el lado izquierdo del vehículo, se detuvo a recoger un radio que se le cayó, el vehículo arrancó y lo atropelló. El 21 de enero de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, Álvaro Jiménez Valero señaló que la Fiscalía precluyó la investigación en su contra.

Luis Fernando González Páez alegó hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de responsabilidad e imposibilidad de tasar los perjuicios. La Superintendencia Financiera propuso las excepciones de falta de jurisdicción y cosa juzgada penal absolutoria. Formuló llamamiento en garantía a Seguros del Estado SA, pues era beneficiario de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual nº. 127760 y 132704, expedidas para amparar la responsabilidad frente a terceros que se derivara de los contratos nº.

SB.1.1.2000 y SB.1.2.2000, celebrados entre Luis Fernando González Páez y la Superintendencia Financiera. El 28 de enero de 2004 se admitió el llamamiento en garantía. En el escrito de contestación al llamamiento, Seguros del Estado SA propuso las excepciones de falta de prueba de la conexidad entre el contratista, la Superintendencia Bancaria de Colombia y la aseguradora, exclusiones de riesgos en la póliza, deducible, inexistencia del reclamo en forma y prescripción. El 27 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante reiteró lo expuesto. La Superintendencia Financiera agregó que no se configuró falla del servicio, pues se demostró la precaución y cuidado de la entidad durante la ejecución de las obras contratadas. Luis Fernando González Páez señaló que no se demostró que Álvaro Jiménez Valero fuera su empleado y que cumplió con todas las obligaciones requeridas en las obras, para evitar daños a terceros o a personas y bienes de la superintendencia. Álvaro Jiménez Valero, Seguros del Estado SA y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 6 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que hubo concurrencia de culpas, pues el conductor –Álvaro Jiménez Valero– fue negligente al no percatarse que había una persona adelante de la volqueta y por no contar con un ayudante para la descarga de material y, por el otro lado, la víctima –John Jairo Espinosa Pinzón– actuó imprudentemente al pasar por una construcción sin precaución y agacharse a recoger un radio.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de noviembre de 2013 y admitido el 30 de enero de 2014. La recurrente esgrimió que no se puede trasladar al peatón el deber de previsión que tenía quien creó los riesgos y quien ejercía las actividades peligrosas de construcción y conducción, que el tribunal aplicó normas que no estaban vigentes al momento de los hechos y que John Jairo Espinosa Pinzón no actuó con imprudencia. Agregó que se violó el debido proceso, pues la sentencia se profirió con anterioridad al vencimiento del término de traslado para alegar en primera instancia. El 6 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y Luis Fernando González Páez reiteraron lo expuesto.

La Superintendencia Financiera señaló que aunque se acreditó el hecho dañoso, no quedó probado la relación de causalidad o nexo causal de este con las entidades demandadas. Álvaro Jiménez Valero, Seguros del Estado SA y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia por un término de diez días y –antes del vencimiento de ese término– profirió sentencia el 6 de septiembre de 2012.

El artículo 140.6 CPC establece como causal de nulidad la omisión de términos u oportunidades para formular alegatos de conclusión. Dicha causal se subsana cuando el acto procesal cumple su finalidad, a pesar del vicio (art. 144.4 CPC). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta en la sentencia lo expuesto por la demandante en los alegatos de conclusión (f. 362 c. principal).

Como el acto procesal cumplió su finalidad, la nulidad alegada fue subsanada. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.000. 2.

En virtud del fuero de atracción, que se fundamenta en el factor de conexión de la competencia, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de controversias en las que se demande a personas naturales o jurídicas, cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a otra jurisdicción, pero que acuden a esta en razón a que fueron demandados de forma concurrente con una entidad pública.

En estos eventos, la jurisdicción contenciosa administrativa adquiere competencia para conocer, en el mismo proceso, de la controversia que involucra a la entidad pública y al particular o entidad, que en principio sería ajena a esta jurisdicción. Como se demandó a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Financiera de Colombia -entidades públicas- y a Luis Fernando Gómez Páez y Álvaro Jiménez Valero -personas de derecho privado-, la Sala es competente para decidir la controversia respecto de ambos, en aplicación del fuero de atracción. Acción procedente 2.

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una acción y omisión que se imputa a las demandadas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -9 de octubre de 2002-, pues John Jairo Espinosa Pinzón se accidentó el 31 de octubre de 2000 [hecho probado 11.4]. Legitimación en la causa 4. John Jairo Espinosa Pinzón es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue víctima del accidente de tránsito [hecho probado 11.4].

La Superintendencia Financiera de Colombia y Luis Fernando Gómez Páez están legitimados en la causa por pasiva, pues la entidad pública era la responsable de la obra y el contratista el encargado de su ejecución [hecho probado 11.1]. Álvaro Jiménez Valero también está legitimado en la causa por pasiva, porque conducía y era el propietario del vehículo que ocasionó el accidente [hechos probados 11.4 y 11.15].

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está legitimada en la causa por pasiva, pues los hechos imputados escapan de su competencia. Seguros del Estado SA está legitimada en la causa por pasiva, pues expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual n°. 132704, para amparar los daños derivados del contrato de obra nº.

SB.1.2-2000, celebrado entre la Superintendencia Bancaria y Luis Fernando González Páez [hecho probado 11.1]. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona en la ejecución de una obra pública son imputables a la parte demandada. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. 7. Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas (f. 87-90 c. 2, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. 8.

Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.

Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia auténtica del expediente del proceso penal nº. 645988 adelantado por la Fiscalía Local 224 contra Álvaro Jiménez Valero por el delito de lesiones personales culposas (f. 1-113 c. 5).

Como ambas partes solicitaron la prueba (f. 2-9, 82-84, 94-121 y 196-223 c. 1), será valorada. 9. La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio (f. 368-369 y 376-377 c. 1, f. 263 c. 3 y f. 75 c. 5). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada. 10.

Al proceso se aportó copia auténtica de la indagatoria rendida por Álvaro Jiménez Valero en la investigación penal adelantada ante la Fiscalía Local 224 (f. 23-26 c. 5). Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en esta investigación no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial. 11.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 11.1. El 18 de septiembre de 2000, la Superintendencia Bancaria y Luis Fernando González Páez celebraron el contrato de obra nº. SB.1.2-2000, para la ejecución de las obras necesarias para reparar trece terrazas del edificio sede de la entidad.

El 26 de septiembre de 2000, iniciaron los trabajos y el 22 de diciembre de 2000, las partes firmaron el acta de recibo de obra, según da cuenta copia simple del contrato (f. 49-67 c. 1), de las actas de comité 1 a 6 (f. 1-15 c. 4), del acta de recibo de obra (f. 270-272 c. 4) y del oficio nº. 2002038694 (f. 20 c. 3). 11.2. El 18 de septiembre de 2000, Seguros del Estado SA expidió póliza de seguro para amparar los daños por responsabilidad civil extracontractual derivados del contrato de obra nº.

SB.1.2-2000, con vigencia del 18 de septiembre de 2000 al 18 de julio de 2001. El tomador y asegurado de la póliza es Luis Fernando González Páez, según da cuenta copia simple de la póliza n°. 132704 (f. 304-307 c. 1). 11.3. El 5 de octubre de 2000, Luis Fernando González Páez elaboró el “Manual programa de seguridad industrial”, para la ejecución del contrato SB.1.2-2000 y detalló que las señales preventivas eran “las encargadas de dar advertencia anticipadas y estarán ubicadas en zonas con riesgos de caída, con manipulación y manejo de equipos o que requieran para su acceso cualquier tipo de accesorio o artículo de seguridad como elemento de protección”, según da cuenta copia simple del documento (f. 16-25 c. 4). 11.4.

El 31 de octubre de 2000, a las 11:30 a.m., John Jairo Espinosa transitaba por el costado occidental del andén de la carrera 4 entre las calles 7 y 6A, sentido norte sur, de la ciudad de Bogotá, cuando fue atropellado por la volqueta de placas SAI020, conducida por Álvaro Jiménez Valero, que estacionó allí para descargar materiales en las instalaciones de la Superintendencia Financiera, según da cuenta copia auténtica del informe de accidente nº. 0040348 (f. 1-2 c. 5) y copia simple del formulario único de cuenta de cobro para la reclamación de indemnizaciones por el SOAT o FONSAT a personas naturales (f. 22 c. 3). 11.5.

El 31 de octubre de 2000, John Jairo Espinosa ingresó por urgencias al Centro Hospitalario San Juan de Dios, después de ser atropellado por una volqueta, quedó de inmediato parapléjico y sufrió traumatismo, trauma de tórax, trauma raquimedular y trauma craneoencefálico, según da cuenta copia simple de la historia clínica nº. 80242686 (f. 107-112 y 114-115 c. 2), de la epicrisis (f. 113 c. 2), del resumen de la historia clínica (f. 13 c. 2), de la hoja adicional de la historia clínica (f. 15 c. 2) y del formulario único de cuenta de cobro para la reclamación de indemnizaciones por el SOAT o FONSAT a personas naturales (f. 22 c. 2) y copia auténtica del oficio nº. 200102020078-GCF-RB de la Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 49-50 c. 5). 11.6.

El 31 de octubre de 2000, a las 17:13 horas, Álvaro Jiménez Valero no presentaba “signos clínicos de embriaguez aguda”, según los hallazgos clínicos evidentes en el diagnóstico, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 200010312040 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 51 c. 5). 11.7. El 2 de noviembre de 2000, Álvaro Jiménez Valero presentó cuenta de cobro a Luis Fernando González Páez por $401.600, por concepto de la entrega de nueve metros de arena de río y trece bolsas de gravilla mona # 1 ½ en la “obra Superbancaria”, servicios que prestó los días 28 y 31 de octubre y 2 de noviembre de 2000.

Al día siguiente, se expidió comprobante de egreso a su favor, por concepto de “suministro de materiales de río para la obra Superintendencia Terraza”, según da cuenta original de las cuentas de cobro (f. 123 c. 1) y del comprobante de egreso (f. 122 c. 1). 11.8. El 3 de noviembre de 2000, John Jairo Espinosa Pinzón formuló querella ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, por los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2000 en la carrera 4 con calle 6A en la ciudad de Bogotá, que se radicó bajo la investigación previa nº. 9655, según da cuenta copia simple de la querella (f. 14 c. 5). 11.9.

El 27 de diciembre de 2000, la Fiscalía Local 224 Delegada impuso medida de aseguramiento de caución prendaria contra Álvaro Jiménez Valero, por ser el presunto autor del delito de lesiones personales culposas al atropellar a John Jairo Espinosa Pinzón, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 35-39 c. 5) y del formato de medida de aseguramiento (f. 42 c. 5). 11.10.

El 16 de agosto de 2001, la Fiscalía Local 224 profirió resolución de acusación contra Álvaro Jiménez Valero, al considerar que el conductor arrancó la volqueta sin tener la precaución suficiente y de manera imprudente, en consideración a que estaba estacionado en una vía peatonal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 76-81 c. 5). 11.11.

El 6 de marzo de 2002, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la resolución acusatoria y precluyó la investigación penal adelantada contra Álvaro Jiménez Valero, al concluir que John Jairo Espinosa Pinzón “actuó en forma imprudente con omisión a la presencia del automotor que se encontraba en motor en marcha en zona limitada”, al agacharse a recoger un radio frente a la volqueta, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 104-109 c. 5). 11.12.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad provisional a John Jairo Espinosa Pinzón, al estimar que tenía como secuelas la perturbación funcional del sostén nervioso central, del órgano de la marcha y de los órganos de la micción y de la evacuación intestinal, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 200011070051 de 7 de noviembre de 2000 (f. 48 c. 5). 11.13.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad laboral permanente a John Jairo Espinosa Pinzón, al concluir que quedó con deformidad física permanente, pérdida funcional en ambos miembros inferiores y del órgano de locomoción y perturbación funcional permanente de los órganos de la excreción urinaria y anal, reproductivo, de la cópula y de la sensibilidad, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 200102020078-GCF-RB de 5 de febrero de 2001 (f. 49-50 c. 5). 11.14.

John Jairo Espinosa Pinzón tuvo una disminución de la capacidad laboral del 78.95%, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 31 de octubre de 2000, según da cuenta original de los oficios de 10 de octubre de 2008 y 16 de julio de 2010, que expidió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (f. 58-61, 133-134 y 147 c. 3). 11.15.

Álvaro Jiménez Valero era propietario del vehículo marca International, tipo camión volqueta, placa SAI020, desde el 7 de junio de 1993, según da cuenta copia simple del certificado de tradición nº. CT900377766 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (f. 21 c. 3) y de la licencia de tránsito nº. 94-630387 (f. 9 c. 5).

Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito causados por subcontratistas durante la ejecución de obras públicas 12. Frente a los daños causados por los contratistas durante la ejecución del contrato de obra pública, la jurisprudencia ha sostenido que se le puede imputar el daño al Estado, con fundamento en que cuando la administración contrata una obra pública es como si ella la ejecutara directamente.

Además, es la dueña de la obra, porque afecta el patrimonio público y su realización obedece a razones del servicio público. La Sala reitera que es posible demandar tanto al Estado como al contratista, con fundamento en la regla de la solidaridad del artículo 2344 CC, pues el primero es el propietario de la obra y, el segundo, el ejecutor de la misma por cuenta de aquel, de manera que concurren ambos a la causación del daño. Estos criterios también se aplican cuando el daño es causado por un subcontratista, pues, en cualquier caso, el Estado sigue siendo el dueño de la obra y se beneficia tanto del contratista, como de las personas que este a su vez contrata, para la ejecución de la obra pública. 13.

En los eventos en que el contratista realiza una actividad peligrosa con la que causa un daño, esta debe estar ligada a la ejecución de la obra, es decir que tiene que desarrollarse en el marco del contrato suscrito. De lo contrario, no existe nexo con el servicio y, por ende, no puede imputársele al Estado la carga que es correlativa por el ejercicio de esa actividad.

De manera que deberá determinarse si el evento dañoso, como consecuencia de la actividad peligrosa del contratista, ocurrió en el ámbito especial o temporal del contrato, es decir, si ocurrió en horas en las que se debía realizar la obra, en el lugar en el que se ejecutaba la misma y con los instrumentos dispuestos para tal fin. Además, debe determinarse si el contratista actuó con el fin de cumplir las obligaciones contractuales. 14.

La ejecución de una obra que comporta el ejercicio de una actividad peligrosa puede causar daños que deben ser indemnizados. No obstante, debe diferenciarse entre quienes ejercen la actividad, ya sea en calidad de empleados directos de la entidad o de trabajadores del contratista, y los terceros ajenos a la misma. Frente a los primeros, debe analizarse si se trata de daños que sufren quienes ejercen la actividad peligrosa ligada a la obra pública, es decir, si se trata de la concreción de riesgos propios de su actividad, lo cual supone el estudio bajo el régimen de falla del servicio.

En efecto, como el trabajador, sea del Estado o del contratista, participa en la creación del riesgo y se beneficia de un régimen laboral en razón de su oficio, el Estado sólo responde por no adoptar las medidas necesarias para minimizar el riesgo derivado de esa actividad, esto es, por someter al trabajador a un riesgo superior al que debía asumir.

Frente a los terceros, además de este título de imputación, podrá ser aplicable el riesgo excepcional. 15. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 Código Régimen Político y Municipal y 66 CCA (hoy 89 CPACA).

Según el artículo 112 del Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de este, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar.

En concordancia, el artículo 144 prescribe que quienes ejecuten obras en vías públicas deben instalar dispositivos y señales para prevenir riesgos. La acera o andén es –además– la vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones, de conformidad con el artículo 2. Por ello, los vehículos tienen expresamente prohibido estacionar en andenes, de acuerdo con el artículo 140. 16.

Según la demanda, la Superintendencia Financiera, el contratista Luis Fernando González Páez y Álvaro Jiménez Valero, propietario y conductor de la volqueta de placas SAI020, son responsables por las lesiones sufridas por John Jairo Espinosa Pinzón, pues la volqueta invadió indebidamente el espacio público para estacionar, no se destinó una zona segura para descargar materiales de la obra y no se tomaron las medidas de protección necesarias para realizar las actividades peligrosas de construcción y conducción. 16.1.

En relación con la ejecución de una obra pública al momento de los hechos, está acreditado que el 18 de septiembre de 2000, la Superintendencia Bancaria y Luis Fernández González Páez celebraron el contrato de obra nº. SB.1.2-2000, para la ejecución de las obras necesarias para reparar trece terrazas del edificio sede de la entidad [hecho probado 11.1].

El 26 de septiembre de 2000, iniciaron los trabajos y el 22 de diciembre de 2000, las partes firmaron el acta de recibo de obra [hecho probado 11.1]. Luis Fernando González presentó el manual programa de seguridad industrial para la ejecución del contrato SB.1.2-2000 y detalló que las señales preventivas eran “las encargadas de dar advertencias anticipadas y estarán ubicadas en zonas con riesgos de caída, con manipulación y manejo de equipos o que requieran para su acceso cualquier tipo de accesorio o artículo de seguridad como elemento de protección” [hecho probado 11.3].

En el contrato nº. SB.1.2-2000 se acordó que el contratista estaba obligado a preparar un programa completo de servicio de seguridad y someterlo a la aprobación del interventor y a proveer los sistemas de seguridad que fueran necesarios “para mantener a salvo las personas y los bienes de la Entidad, así como a terceros durante la ejecución de las obras” [cláusula segunda] y que sería responsable por los perjuicios que se causaran a terceros, en cumplimiento del contrato [cláusula décima] (f. 28-46 y 49-67 c. 1).

El 9 de octubre de 2000, según el acta de comité nº. 2 del contrato SB.1.2-2000, la interventoría solicitó al contratista que tuviera en cuenta “todas las medidas de señalización presentadas en el informe de seguridad industrial”. El día de los hechos, Álvaro Jiménez Valero manejaba una volqueta que contenía una carga de trece bolsas de gravilla mona # 1 ½ y tres metros de arena de río [hecho probado 11.7].

El 2 de noviembre de 2000 presentó cuenta de cobro a Luis Fernando González por $401.600, por concepto de la entrega de nueve metros de arena de río y trece bolsas de gravilla mona # 1 ½ en la “obra Superbancaria”, servicios que prestó los días 28 y 31 de octubre y 2 de noviembre. Al día siguiente, se expidió comprobante de egreso a su favor, por concepto de “suministro de materiales de río para la obra Superintendencia Terraza” [hecho probado 11.7], esto es, para la ejecución del contrato de obra nº.

SB.1.2-2000 [hecho probado 11.1]. De modo que, las pruebas revelan que, al momento del accidente, estaba vigente el contrato de obra pública SB.1.2-2000, celebrado por la Superintendencia Financiera y Luis Fernando González Páez y que, para la ejecución de este contrato, ese día el contratista contrató los servicios de transporte de material Álvaro Jiménez Valero y su volqueta. 16.2.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, quedó acreditado que el 31 de octubre de 2000, a las 11:30 a.m., John Jairo Espinosa transitaba por el costado occidental del andén de la carrera 4 entre las calles 7 y 6A, sentido norte sur, de la ciudad de Bogotá, cuando fue atropellado por la volqueta de placas SAI020, conducida por Álvaro Jiménez Valero, que descargaba materiales en las instalaciones de la Superintendencia Financiera [hecho probado 11.4].

John Jairo Espinosa Pinzón quedó parapléjico, sufrió “traumatismo, trauma de tórax, trauma raquimedular y trauma craneoencefálico” [hecho probado 11.5]. Él fue incapacitado provisionalmente, pues tenía como secuelas la perturbación funcional del sostén nervioso central, del órgano de la marcha y de los órganos de la micción y de la evacuación intestinal [hecho probado 11.12].

Posteriormente, él fue incapacitado permanentemente, pues quedó con deformidad física permanente con pérdida funcional en ambos miembros inferiores y del órgano de locomoción y perturbación funcional permanente de los órganos de la excreción urinaria y anal, reproductivo, de la cópula y de la sensibilidad [hecho probado 11.13]. 16.3. Conforme al artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Según el informe de accidente nº. 0040348, el vehículo tipo volqueta, placa SAI020, conducido por Álvaro Jiménez Valero, atropelló a John Jairo Espinosa Pinzón en la carrera 4 frente a la dirección “6A-38”.

La vía era recta, con aceras, un sentido, una calzada, un carril, de material asfalto, estado bueno y con demarcación de zona peatonal y línea de pare. Conforme a ese documento, la causa probable del accidente fue “descuidarse en la arrancada del vehículo”. De acuerdo con el croquis, la volqueta estaba estacionada sobre el andén occidental de la carrera cuarta –sentido norte sur–, entre las calles 7 y 6A y la zona verde que le sigue.

El lado izquierdo del vehículo estaba a una distancia de 3.10 metros de la vía, la parte delantera derecha a 80 centímetros de la pared y la trasera derecha a 1.05 metros (f. 1-2 c. 5). El informe de accidente es un documento público, pues los funcionarios de la oficina Bogotá de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor lo suscribieron.

Esos funcionarios fueron los encargados de atender el accidente de tránsito, y el documento acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito. Se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC) y, además, su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas. 16.4. Feisar Daney Rueda –vigilante de la Superintendencia Financiera al momento de los hechos– declaró en el proceso penal trasladado [núm. 7] que el 31 de octubre de 2000, entre las 11:30 a.m. y 12:00 p.m., “vio que un muchacho se agachó frente al bómper de la volqueta que estaba estacionada”, aproximadamente, a un metro de la reja de las instalaciones, el vehículo arrancó y lo atropelló. Al presenciar lo ocurrido, le gritó al conductor que parara, él frenó inmediatamente y se bajó. El vehículo alcanzó a avanzar un metro y medio o dos antes de frenar.

Agregó que, al momento de los hechos, él se encontraba en la caseta ubicada detrás de la superintendencia y que vio el accidente desde una distancia de entre quince y veinte metros. Declaró que “las cintas de seguridad las había colocado el maestro de la obra y después se colocó otra cinta para evitar que los buses que venían a recoger el personal de la Superbancaria se estacionaran allí”.

El declarante comunicó inmediatamente la situación por el radio y sus compañeros salieron con una camilla y lo auxiliaron (f. 64-65 c. 5). El relato es creíble y verosímil, pues el testigo dio cuenta de la razón de su dicho al describir, de manera clara y completa, cómo tuvo conocimiento directo del accidente. Su narración es responsiva, puntual y completa.

El testigo fue claro y detallado sobre cómo presenció el accidente y las razones por las cuales estaba en ese momento en el lugar de los hechos. Fue la persona que intentó impedir el accidente avisándole al conductor que se detuviera y, luego de su ocurrencia, auxilió al herido. Su dicho, además, es coincidente con el informe de accidente, que describió las condiciones de la vía y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente (f. 1-2 c. 5).

Carlos Julio Espinosa González y Ana Beatriz Pinzón de Espinosa –padres de la víctima– declararon que su hijo “les contó” que ese día regresaba a su casa desde Misión Bogotá por el andén de la carrera cuarta, se encontró una volqueta que descargaba un viaje de arena y obstruía el paso peatonal, la esquivó por el costado izquierdo, cuando volvió a tomar el andén, se le cayó un radio, se agachó a recogerlo y el vehículo lo atropelló al arrancar (f. 583-584 y 591-592 c. 4).

Ana Beatriz Pinzón de Espinosa agregó que no había otro lugar por el que John Jairo Espinosa Pinzón hubiera podido transitar, pues “si se bajaba del andén podría pasar algún vehículo y atropellarlo”. Como Carlos Julio Espinosa González y Ana Beatriz Pinzón de Espinosa son los padres del demandante, víctima del accidente, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC, pues su parentesco e interés en el proceso afecta su credibilidad e imparcialidad.

El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Los declarantes también son testigos de oídas en lo relacionado con las circunstancias del accidente, pues su dicho corresponde a lo que “les contaron”.

El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. Aunque los declarantes identificaron la fuente que les suministró la información y esa fuente es directa, la Sala aprecia que su relato es parcializado y corresponde, más bien, al dicho del demandante.

En efecto, los declarantes se limitaron a reproducir la versión de los hechos del demandante. En cuanto a la afirmación de Ana Beatriz Pinzón de Espinosa sobre la imposibilidad del demandante de transitar fuera de la acera, su dicho no pasa de ser una conjetura o suposición que se sustenta únicamente en el dicho del demandante sobre la causa del accidente.

Estas afirmaciones, de oídas y por testigos sospechosos, que se solo reproducen la versión del demandante, no están revestidas de la imparcialidad suficiente para que se les otorgue credibilidad. Carlos Julio Espinosa González presentó con su declaración tres fotografías. Respecto a la primera, Espinosa González afirmó haberla tomado a las 8 a.m. al día siguiente de los hechos y muestra la carrera cuarta, una obra, montículos de arena en el andén y en la zona verde, una señal de “cruce escolar” y una cinta amarilla de seguridad en el suelo (f. 588 c. 4).

Las otras dos fotografías muestran la carrera cuarta, la superintendencia, algunas personas y una motocicleta y tienen como fecha y hora: “13/04/2008”, 12:16 y 12:19 horas, respectivamente (f. 589-590 c. 4). El artículo 228.7 CPC establece que el testigo podrá presentar documentos relacionados con los hechos sobre los que declaran durante la recepción de su testimonio y estos se agregarán al expediente, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Aunque las fotografías fueron aportadas conforme los requisitos legales y se tiene certeza de la persona que las realizó y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, no dan cuenta de las condiciones del lugar al momento del accidente, pues la primera fue tomada al día siguiente -según afirmó Espinosa González- y las otras dos en 2008. 16.5.

Como John Jairo Espinosa Pinzón es demandante en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte (f. 32-34 c. 5). La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso (litis).

El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como la declaración rendida por el demandante no versó sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial.

No cumplió, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC. 17. Conforme a las pruebas, Álvaro Jiménez Valero conducía la volqueta que atropelló a John Jairo Espinosa Pinzón. Antes del accidente, Jiménez Valero estaba descargando materiales de la volqueta para la construcción de una obra pública de propiedad de la Superintendencia Financiera.

Luis Fernando González Páez era el contratista que ejecutó la obra según el contrato de obra nº. SB.1.2-2000 –vigente en ese momento–, el conductor de la volqueta era su subcontratista y le prestó servicios el 31 de octubre de 2000 –fecha del accidente–. El accidente ocurrió ese día a las 11:30 a.m., esto es, en horario de ejecución de las obras.

Aunque en el lugar había una cinta de delimitación de la obra, no quedó probado en el proceso que la obra pública contara con una debida señalización para advertir a los peatones la existencia de un riesgo por descargar materiales de construcción. Tampoco se probó que existiera señalización que alertara la presencia de un vehículo parqueado en la vía destinada exclusivamente para peatones –acera o andén– o que advirtiera que esa vía sería utilizada para carga y descarga de materiales de construcción. Por el contrario, se acreditó que el contratista de la obra elaboró un manual de seguridad industrial y detalló cuáles eran las señales preventivas que debían implementarse en la obra pública para advertir posibles riesgos.

También se probó que Álvaro Jiménez Valero –propietario y conductor de la volqueta– no observó las normas imperativas del Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente, pues estacionó un vehículo sobre el andén y una zona verde. Espacios que están reservados para el uso exclusivo de los peatones y por donde los vehículos no pueden transitar ni parquear (art. 140).

El conductor, además, arrancó sin la prudencia que implica conducir un vehículo de esas dimensiones por un andén y en una zona peatonal. No se probó que el conductor fuera diligente y, al menos, pidiera que una persona lo asistiera para realizar la maniobra y le advirtiera el tránsito de peatones. El actuar del contratista y el subcontratista, entonces, desconoció las normas imperativas del Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente y las guías de seguridad de la obra.

Como el conductor era subcontratista de la obra y su actuación estuvo ligada a la ejecución del contrato nº. SB.1.2-2000, cuyo objeto era construir una obra de propiedad la Superintendencia Financiera –entidad contratante–, se acreditó nexo con el servicio. Conforme a las pruebas, la Sala concluye que la presencia de una volqueta en una zona exclusivamente peatonal, la falta de una debida señalización de la obra y el incumplimiento de las normas de tránsito por parte del subcontratista que conducía la volqueta constituyen una falla del servicio de la parte demandada.

Concurrencia de culpas 18. Está acreditado que a las 11:30 a.m. del 31 de octubre de 2000, John Jairo Espinosa Pinzón caminaba por la carrera cuarta, una volqueta estaba parqueada en el andén, se vio obligado a pasar por el lado izquierdo, volvió a encaminarse por el andén y cuando estaba a tres o cuatro pasos se agachó a recoger un radio que se le cayó y el conductor de la volqueta lo atropelló [hecho probado 11.4].

A las 17:13 horas de ese día, el conductor de la volqueta, Álvaro Jiménez Valero, no presentaba signos clínicos de embriaguez aguda [hecho probado 11.6]. John Jairo Espinosa Pinzón formuló querella por esos hechos, ante la Sede Centro de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación [hecho probado 11.8]. La Fiscalía Local 224 Delegada impuso medida de aseguramiento de caución prendaria y profirió resolución de acusación contra Álvaro Jiménez Valero [hechos probados 11.19 y 11.10].

Posteriormente, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó la investigación penal adelantada contra Álvaro Jiménez Valero, porque John Jairo Espinosa Pinzón “actuó en forma imprudente con omisión a la presencia del automotor que se encontraba en zona limitada”, al agacharse a recoger un radio frente a la volqueta [hecho probado 11.11].

Feisar Daney Rueda –vigilante de la Superintendencia Financiera– declaró que John Jairo Espinosa Pinzón se agachó a menos de un metro del bómper de la volqueta que estaba estacionada (f. 64-65 c. 5). Según se expuso atrás, para la Sala, este relato es creíble y verosímil [núm. 16.1]. Este hecho también se extrae de la confesión de John Jairo Espinosa Pinzón, que en la demanda reconoció que él vio la volqueta estacionada sobre el andén y, después de esquivarla, se agachó frente a esta para recoger un radio (art. 194 CPC).

A partir de los hechos demostrados, la Sala concluye que, aunque John Jairo Espinosa Pinzón caminaba por el andén destinado para el tránsito de peatones, es decir, no incumplió una norma de tránsito, se expuso de forma imprudente al agacharse a recoger un objeto, a una distancia menor de un metro frente a un vehículo de carga pesada. Por ello, además de la falla del servicio de la parte demandada, la conducta de la víctima también incidió en la ocurrencia del daño. 19.

La apreciación de las pruebas en conjunto permite establecer que el accidente ocurrió cuando John Jairo Espinosa Pinzón transitaba por el andén de la carrera cuarta entre las calles 7 y 6A de Bogotá, se encontró con una volqueta que estaba parqueada en una zona peatonal e invadía el andén de la vía, la esquivó por una zona verde que estaba ubicada al lado izquierdo del vehículo, al sobrepasarla se encaminó por el andén, se agachó de forma imprudente a recoger un radio, el conductor arrancó la volqueta y lo atropelló. Con base en lo expuesto, la Sala advierte que se configuró una concurrencia de culpas entre la parte demandada y la víctima, pues el daño se originó en la falla del servicio y la conducta de la víctima, es decir, que ambos comportamientos fueron determinantes para la producción del accidente (art. 2357 CC).

Por ello, la Sala declarará la existencia de una concurrencia de culpas entre la víctima y la parte demandada y descontará de los perjuicios liquidados un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) en atención al grado de participación de la víctima directa 20. Ahora, como quedó probado que los perjuicios sufridos por Jhon Jairo Espinosa Pinzón tuvieron como causa eficiente la falla del servicio tanto de la Superintendencia Financiera -propietaria de la obra en la que ocurrió el accidente-, Luis Fernando González Páez -contratista- y de Álvaro Jiménez Valero -propietario y conductor de la volqueta de placas SAI020, por las acciones y omisiones señaladas, los demandados son solidariamente responsables (art. 2344 CC) del cincuenta por ciento (50%) de la condena.

Indemnización de perjuicios 21. La demanda solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales y trazó unos parámetros de guía para su tasación, de acuerdo con la gravedad de la lesión reportada por la víctima y según el siguiente cuadro: Está acreditado que John Jairo Espinosa Pinzón fue incapacitado permanentemente, pues quedó con deformidad física permanente con pérdida funcional en ambos miembros inferiores y del órgano de locomoción y perturbación funcional permanente de los órganos de la excreción urinaria y anal, reproductivo, de la cópula y de la sensibilidad [hecho probado 10.14].

Él tuvo una disminución de la capacidad laboral del 78.95%, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 31 de octubre de 2000 [hecho probado 10.14]. Por ello, la Sala, con base en los criterios arriba expuestos y por la concurrencia de culpas probada [núm. 18], reconocerá a John Jairo Espinosa Pinzón 50 SMLMV. 22. La demanda solicitó $450.000.000 por daño emergente, por los gastos derivados de medicamentos, hospitalización, pañales, sondas, cremas, guantes, desinfectantes, transporte, calzado ortopédico y silla de ruedas.

Además, por las adaptaciones locativas, cuidados de tercera persona e insumos médicos que necesite John Jairo Espinosa Pinzón en el futuro. 22.1. En cuanto a los gastos efectuados por medicamentos e insumos médicos, la demanda aportó cincuenta y cinco recibos, expedidas por la Droguería Hospitalaria Materna, por concepto de compra de insumos médicos tales como: xilocaina jalea, cremas, guantes, pañales para adulto, isodine, gasa y sondas por un valor de $2.308.700 (f. 25-79 c. 3).

Aportó, además, una factura expedida por Ortopédicos Rojemc el 11 de agosto de 2001, por valor de $280.000, por concepto de compra de silla de ruedas removible (f. 24 c. 2). También obra la factura nº. 0845 del 27 de noviembre de 2000, expedidas por Calzado Ortopédico Angarita, por compra de un corsé por $140.000 (f. 92 c. 3). Todas las facturas aportadas describen el producto vendido, el nombre del comprador -John Jairo Espinosa- y el valor pagado.

Estos documentos acreditan el daño emergente, por un valor de $2.728.700. Como los gastos se realizaron en fechas diferentes, para efectos de la actualización, los montos de las facturas y recibos serán actualizaros conforme la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_                     índice inicial       Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice final a la fecha de esta sentencia: 110,60 (noviembre de 2021) índice inicial al momento del gasto 22.2.

En cuanto a los gastos de transporte, la demanda aportó un documento firmado por Leandro Tovaría González, en calidad de conductor del taxi de placas SGZ760, en el que detalla que prestó servicios de transporte a John Jairo Espinosa Pinzón, entre el 3 de enero de 2001 y el 12 de marzo de 2001, por una suma de $252.000 (f. 84-85 c. 2). Este documento no acredita que estos servicios fueron pagados por John Jairo Espinosa Pinzón, pues no se aportaron facturas, cuentas de cobro o recibos de pago que dieran cuenta del servicio prestado y efectivamente pagado por la víctima.

Por ello, la Sala negará este perjuicio. 22.3. En cuanto a las adaptaciones locativas que solicita el demandante, se aportó con la demanda un documento denominado “presupuesto para reparaciones locativas” de la vivienda, elaborado por Saúl Pinzón Rozo (f. 96-103 c. 2). Este documento no fue acompañado por soportes que dieran cuenta de la necesidad de estas reparaciones locativas, ni de los criterios bajo los cuales fueron determinadas.

En todo caso, tampoco se acreditó pago alguno por este concepto. Por ello, la Sala negará este perjuicio. 22.4. En cuanto a los gastos por servicios de acompañamiento y asistencia de una tercera persona para John Jairo Espinosa Pinzón, en el proceso no se probó que la víctima efectivamente hubiera requerido los servicios de un acompañante en su proceso de rehabilitación y no se acreditó pago alguno por este concepto.

Por ello, la Sala negará este perjuicio. 22.5. La demanda aportó dos autorizaciones del Departamento de Rehabilitación del Hospital San Juan de Dios, para cinco terapias ocupacionales y cinco terapias físicas (f. 80-81 c. 3). También, allegó dos documentos denominados “prescripción de tratamiento”. El primero ordena diez sesiones diarias para evaluación funcional y “actividades básicas cotidianas en sillas de ruedas” y el segundo, diez sesiones para realizar el “programa de adopción a la situación de parapléjico” (f. 82-83 c. 3).

Estos documentos no fueron acompañados por soportes que acrediten el pago efectivo por este concepto. Por ello, la Sala negará este perjuicio. 22.6. En cuanto al daño emergente futuro, relacionado con los gastos por insumos y servicios médicos en que incurrirá John Jairo Espinosa Pinzón, la demanda no aportó órdenes médicas, autorizaciones u otros soportes que señalen su necesidad o que se incurrirá en esos gastos.

Tampoco se aportó prueba contable que acredite la suma que estos representan. El total del daño emergente acreditado es $6.665.476. Sin embargo, conforme a la concurrencia de culpas probada [núm. 18], la Sala reducirá este valor en un 50% y reconocerá a favor de John Jairo Espinosa Pinzón la suma de $3.332.738. 23. La demanda solicitó $200.000.000 por lucro cesante, por la suma dejada de percibir por el demandante, en razón de la disminución de capacidad laboral que le ocasionaron las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. Para la tasación de este perjuicio, el salario base de liquidación corresponderá a lo que efectivamente devengaba la víctima al momento de su muerte, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

En el caso de trabajadores vinculados de manera formal, el salario devengado sería la base de la liquidación y, en el caso de trabajadores independientes, es necesario que hayan aportado los libros contables y/o las facturas de venta o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. Está acreditado que el 31 de octubre de 2000, John Jairo Espinosa transitaba por el costado occidental del andén de la carrera 4 entre las calles 7 y 6A, sentido norte sur, de la ciudad de Bogotá, cuando fue atropellado por la volqueta de placas SAI020, conducida por Álvaro Jiménez Valero [hecho probado 10.4].

Él quedó de inmediato parapléjico y sufrió traumatismo, trauma de tórax, trauma raquimedular y trauma craneoencefálico [hecho probado 10.5]. Él fue incapacitado provisionalmente, pues tenía como secuelas la perturbación funcional del sostén nervioso central, del órgano de la marcha y de los órganos de la micción y de la evacuación intestinal [hecho probado 10.12].

Él fue incapacitado permanentemente, pues quedó con deformidad física permanente, con pérdida funcional en ambos miembros inferiores y del órgano de locomoción y perturbación funcional permanente de los órganos de la excreción urinaria y anal, reproductivo, de la cópula y de la sensibilidad [hecho probado 10.13]. Él tuvo una disminución de la capacidad laboral del 78,95% [hecho probado 10.14].

Obran en el proceso una certificación expedida por el Club Deportivo Polikennedy, elaborada por Jairo Ávila Olaya. Conforme al documento, John Jairo Espinosa Pinzón era deportista de alto rendimiento del club, desde enero de 1997 hasta el año 2000. Él estaba vinculado al club por contrato de prestación de servicios, hacía parte de la selección Bogotá del equipo de la liga de fútbol de salón y devengaba la suma de $180.000 más $5.000 de auxilio de transporte semanales (f. 86 y 104-106 c. 3).

Este documento declarativo de un particular (art. 277.2 CPC, vigente al momento de la demanda) difiere de la prueba testimonial documentada. Si bien el documento puede contener una declaración de tercero, su contenido mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba.

Las afirmaciones contenidas en este documento no fueron ratificadas por su suscriptor. Con la “certificación” no se aportaron soportes que acrediten esas afirmaciones, por ejemplo, un contrato de prestación de servicios, recibos de pago de los servicios prestados, del pago del subsidio de transporte, constancias de aportes a seguridad social o de las retenciones efectuadas por el club sobre los honorarios del contrato de prestación de servicios, y el respectivo traslado de la suma retenida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, documentos idóneos para acreditar los ingresos efectivamente recibidos por John Jairo Espinosa Pinzón como trabajador independiente del Club Deportivo Polikennedy, según los parámetros fijados en la sentencia de unificación. Por ello, la Sala no tendrá en cuenta este documento para probar el ingreso efectivo del demandante.

Como quedó demostrado que John Jairo Espinosa Pinzón ejercía una actividad laboral productiva, pero no se pudo establecer con exactitud el monto devengado, para el cálculo del lucro cesante se debe tomar el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación, esto es, $908.526. Este ingreso será el 100% salario mínimo vigente: $908.526, porque la disminución de la capacidad laboral fue superior al 50% (78.95%), en aplicación del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, y no se adicionará el 25% de prestaciones sociales, pues, como quedó acreditado, el fallecido ejercía una actividad laboral independiente.

Para la liquidación del lucro cesante consolidado de John Jairo Espinosa Pinzón se tomará desde la fecha del accidente –31 de octubre de 2000– hasta la fecha de la sentencia, esto es, 253,33 meses, según la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $908.526 (1 + 0,004867)253,33 – 1 = $451.951.012 0,004867 Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización corresponde a la diferencia entre el tiempo de vida probable de John Jairo Espinosa Pinzón (693,84 meses) y el período empleado para liquidar el lucro cesante consolidado (253,33 meses), lo que arroja 440,51 meses, de conformidad con la misma fórmula: S = $908.526 x (1+ 0.004867)440.51 - 1 = $164.680.721 0.004867 (1+ 0.004867)440.51 El total del lucro cesante acreditado es de $616.631.733.

Sin embargo, conforme a la concurrencia de culpas probada [núm. 18], la Sala reducirá este valor en un 50% y reconocerá a favor de John Jairo Espinosa Pinzón la suma de $308.315.867. 24. La demanda solicitó 100 SMLMV por daños fisiológicos o daños a la salud. En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”.

La Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Posteriormente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud.

En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión, de conformidad con el siguiente cuadro: Está acreditado que Jairo Espinosa Pinzón fue incapacitado permanentemente, al quedar con deformidad física permanente con pérdida funcional en ambos miembros inferiores y del órgano de locomoción y perturbación funcional permanente de los órganos de la excreción urinaria y anal, reproductivo, de la cópula y de la sensibilidad [hecho probado 10.13].

Él tuvo una disminución de la capacidad laboral del 78,95%, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 31 de octubre de 2000 [hecho probado 10.14]. Demostrado el perjuicio, la Sala, con base en los criterios arriba expuestos y por la concurrencia de culpas probada [num. 18], reconocerá a John Jairo Espinosa Pinzón 50 SMLMV.

Llamamiento en garantía a Seguros del Estado SA 25. La Superintendencia Financiera llamó en garantía a Seguros del Estado SA por considerar que la póliza de responsabilidad civil extracontractual n°. 132704 amparaba la responsabilidad civil frente a terceros derivada del contrato nº. SB.1.2.2000. La llamada en garantía propuso las excepciones de falta de prueba de la conexidad entre el contratista, la Superintendencia Bancaria de Colombia y la aseguradora, exclusiones de riesgos en la póliza, deducible, inexistencia del reclamo en forma y prescripción. El artículo 57 CPC dispone que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Según el artículo 1127 CCo., el seguro de responsabilidad impone al asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado por responsabilidad contractual o extracontractual.

El artículo 1131 CCo. dispone que el siniestro ocurre cuando acaece un hecho externo imputable al asegurado. Esta modalidad de aseguramiento impone, a cargo del asegurador, la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado como consecuencia de la responsabilidad en que este incurra, y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, que se constituye en beneficiaria de la indemnización. El contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, en el marco de contratos suscritos por entidades estatales, cubre los perjuicios derivados de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista o de los subcontratistas.

Como condiciones de la póliza la Entidad Estatal debe aparecer como asegurada y beneficiaria. Esta doble calidad le permite exigir a la aseguradora la protección del seguro cuando un tercero presenta una reclamación por responsabilidad extracontractual en su contra o cuando sufre un daño por un hecho, conducta u omisión del contratista y deba reclamar como víctima la indemnización correspondiente.

Está acreditado que Luis Fernando González Páez celebró un contrato de seguro con esta aseguradora para amparar los daños por responsabilidad civil extracontractual derivados del contrato nº. SB.1.2-2000, con vigencia del 18 de septiembre de 2000 al 18 de julio de 2001 [hecho probado 10.2]. El accidente ocurrió en ejecución de este contrato [núm. 16.1].

Aunque la póliza n°. 132704 efectivamente ampara la responsabilidad civil extracontractual derivada del contrato nº. SB.1.2-2000, en ella figura como único asegurado Luis Fernando González Páez. Como la llamante en garantía –Superintendencia Financiera– no es la asegurada, ni la beneficiaria en la póliza n°. 132704, esta entidad no tiene un derecho contractual para llamar en garantía a la aseguradora, ni para exigirle el pago del perjuicio derivado de la condena, según el artículo 57 CPC.

Por ello, la Sala negará las pretensiones frente a la aseguradora llamada en garantía. 26. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 6 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonial y solidariamente responsables a la Superintendencia Financiera de Colombia, Luis Fernando González Páez y Álvaro Jiménez Valero por las lesiones sufridas por John Jairo Espinosa Pinzón.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Superintendencia Financiera de Colombia, Luis Fernando González Páez y Álvaro Jiménez Valero a pagar solidariamente a John Jairo Espinosa Pinzón, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales.

TERCERO: CONDÉNASE a la Superintendencia Financiera de Colombia, Luis Fernando González Páez y Álvaro Jiménez Valero a pagar solidariamente a John Jairo Espinosa Pinzón, la suma de tres millones trescientos treinta y dos mil setecientos treinta y ocho pesos ($3.332.738), por concepto de daño emergente.

CUARTO: CONDÉNASE a la Superintendencia Financiera de Colombia, Luis Fernando González Páez y Álvaro Jiménez Valero a pagar solidariamente, por concepto de lucro cesante a John Jairo Espinosa Pinzón, la suma de trescientos ocho millones trescientos quince mil ochocientos sesenta y siete pesos ($308.315.867), por concepto de lucro cesante.

QUINTO: CONDÉNASE a la Superintendencia Financiera de Colombia, Luis Fernando González Páez y Álvaro Jiménez Valero a pagar solidariamente a John Jairo Espinosa Pinzón, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.

NOVENO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HDN/OAO