Micelio
05001233300020220039401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-08-22

Radicación interna: 26896 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Edgar De Jesus Franco Alvarez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00394-01 (26896) Demandante: Edgar de Jesús Franco Álvarez 1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2022-00394-01 (26896) Demandante: EDGAR DE JESÚS FRANCO ÁLVAREZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Rechazo de demanda AUTO-APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda por no subsanar los defectos anotados en el auto inadmisorio de 16 de mayo del mismo año.

ANTECEDENTES El señor Edgar de Jesús Franco Álvarez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó: «1.- Que se revise la operación administrativa de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 3258 de noviembre 10 de 2021, que confirma la resolución que niega por improcedente la solicitud de devolución No. 6091146 de diciembre 01 de 2020, notificada por correo electrónico el día 27 de enero de 2021, relativa declaración a la RIQUEZA, por el ejercicio gravable 2017. 2.- Que se revise la operación administrativa de la solicitud de DEVOLUCIÓN 6091146 de diciembre 01 de 2020, notificada por correo electrónico el día 2021-01-27. 3.- Que se tenga en cuenta el contenido de la sentencia de la honorable Corte Constitucional No. T-420 de 2020, que atañe respecto a la actuación de la Dian al surtir la notificación de las actuaciones de cualesquiera de sus dependencias mediante el sistema de correo electrónico, y que reitera que con el simple envío del acto de notificar por el sistema de correo electrónico, no se garantiza que efectivamente se ponga en conocimiento del administrado el acto y en consecuencia actualmente las notificaciones electrónicas de la DIAN se están realizando en contravía de los derechos y garantías constitucionales fundamentales. 4.- Que en virtud de esta revisión, se disponga que sobre tales actos, especialmente la Resolución Recurso de Reconsideración confirmando No. 3258 de noviembre 10 de 2021, ha operado la causal de NULIDAD consagrada en los numerales 3 y 6 del artículo 730 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, concordantes con lo establecido en el artículo 566, inciso segundo del numeral 2 del artículo 651, inciso segundo del artículo 565 y artículo 854 del Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario. 5.- Que, como consecuencia de lo anterior, se decrete la NULIDAD del acto administrativo de la siguiente actuación: Radicado: 05001-23-33-000-2022-00394-01 (26896) Demandante: Edgar de Jesús Franco Álvarez 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFIRMANDO No. 3258 DE NOVIEMBRE 10 DE 2021, que confirmó la resolución que niega por improcedente una solicitud de devolución No. 609 11 46 de 2020-12-01 notificada por correo el día 2021-01-27. 6.- Que se exhorte a la Administradora de Impuestos Nacionales de la ciudad de Medellín, para que remita los antecedentes de la actuación en la vía gubernativa y en especial el recurso de RECONSIDERACIÓN No. 11E2021918753 ante la G.I.T de documentación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, contra la resolución que niega por improcedente una solicitud de devolución No. 609 11 46 de 2020-12-01 notificada por correo el día 2021-01-27.

En materia de restablecimiento del derecho, solicito al señor juez, se decrete la NULIDAD de los siguientes actos: 1.-) RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFIRMANDO No. 3258 DE NOVIEMBRE 10 DE 2021. Recurso de RECONSIDERACIÓN No. 11E2021918753 ante la G.I.T de documentación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, contra la resolución que niega por improcedente una solicitud de devolución No. 609 11 46 de 2020-12-01 notificada por correo el día 2021-01-27.

Finalmente, que se ordene a la división de fiscalización de la Dian Medellín, proferir y notificar un auto Declarativo interno en el que se confirma la NO obligación de presentar la declaración del Impuesto a la riqueza, por cuanto no se poseía el patrimonio líquido el día 1 de enero de 2017». Mediante auto de 16 de mayo de 2022, el a quo requirió a la parte demandante para que subsanara la demanda en los siguientes aspectos: «1.

Si bien el apoderado de la parte demandante solicita en materia de restablecimiento del derecho la nulidad del recurso de reconsideración que confirma la resolución que niega por improcedente una solicitud de devolución, es necesario que el mismo exprese lo que pretende con precisión a título de restablecimiento del derecho, aclarando si únicamente desea la nulidad de los actos administrativos aludidos, o si adicionalmente también pretende la consecuente devolución de los dineros entregados por el accionante a la DIAN, relativos a la declaración a la riqueza por el ejercicio gravable correspondiente al año 2017. 2.

Por otro lado, tenemos que el apoderado de la parte demandante no indica el canal digital de la parte demandada para recibir notificaciones personales, el cual es un requisito de la demanda según el numeral 7 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 3. Sumado a lo anterior, cabe resaltar que el apoderado de la parte demandante al presentar la demanda omitió la exigencia contenida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, de enviar por medio electrónico copia de la misma a la parte demandada. 4.

Finalmente, se le llama la atención al apoderado de la parte demandante para que corrija la fecha en que presuntamente le fue notificada de manera electrónica la decisión referente al recurso de reconsideración discutido (27 de enero de 2021) y allegue al proceso la constancia de su notificación, esto en atención a lo preceptuado en el numeral primero del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, en donde se dispone que a la demanda deberá acompañarse entre otras cosas la copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución».

El 31 de mayo de 2022, la parte actora allegó escrito de subsanación de la demanda en el que: i) indicó el canal digital de la parte demandada para recibir notificaciones personales, ii) acreditó el envío por medio electrónico de la copia de la demanda a la entidad demandada y iii) modificó el acápite de pretensiones. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00394-01 (26896) Demandante: Edgar de Jesús Franco Álvarez 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la División de Documentación de la DIAN de Medellín, antes de surtir la notificación de la Resolución 3258 de 10 de noviembre de 2021, omitió enviar citación al contribuyente para notificarse personalmente del acto, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 565 del ET, vulnerando los derechos de defensa y debido proceso, «omisión que produce la nulidad absoluta del acto administrativo notificado».

AUTO OBJETO DE APELACIÓN A través del proveído de 26 de julio de 2022, el a quo rechazó la demanda por no subsanar los defectos anotados en el auto inadmisorio, con fundamento en lo siguiente: Mediante memorial de 31 de mayo de 2022, la parte actora indicó el canal digital de notificaciones de la DIAN y remitió copia de la demanda a la entidad demandada, no obstante, omitió «expresar las pretensiones con precisión y claridad, acumularlas debidamente e indicar lo pretendido a título de restablecimiento del derecho y aportar constancia de notificación del acto administrativo demandado».

Comoquiera que el demandante no subsanó la demanda en los términos indicados en el proveído de 16 de mayo de 2022, procede el rechazo de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el auto de 26 de julio de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se ordene al a quo que proceda a su admisión. Al efecto, expresó: El escrito de demanda en el acápite de las pretensiones cumple con los requisitos exigidos por el a quo, en tanto que «en materia de restablecimiento del derecho se solicitó la NULIDAD de: La RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFIRMANDO No. 3258 de 10 noviembre de 2021 y de la RESOLUCIÓN QUE NIEGA POR IMPROCEDENTE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN No. 609 11 46 de 2020-12-01, notificada por correo electrónico el día 2021-01-27».

La demanda fue dirigida ante la autoridad competente, se expresaron con precisión las pretensiones, pues no se persigue la devolución de los dineros consignados. Con el escrito de subsanación se informó la dirección de notificación de la DIAN y se acreditó el envío de la copia de la demanda al correo notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co.

Se solicitó revisar la forma en que se notificó la resolución 3258 de 2021, por cuanto fue notificada por correo electrónico y no a la dirección procesal fijada para el efecto. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si debe o no revocarse el auto de 26 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda, al no haberse subsanado la totalidad de los defectos anotados en el auto inadmisorio de 16 de mayo de 2022.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00394-01 (26896) Demandante: Edgar de Jesús Franco Álvarez 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La inconformidad de la recurrente se concreta en que la demanda se subsanó en debida forma, y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, para su admisión. En el presente caso, se observa que el 29 de octubre de 2020, el demandante presentó solicitud de devolución por pago no debido por concepto del impuesto a la riqueza - año gravable 2017-1.

La Administración de Impuestos profirió la Resolución 609 11 46 de 1 de diciembre de 2020, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de devolución. Contra el anterior acto administrativo el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue confirmado por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, a través de la Resolución 3258 de 10 de noviembre de 2021.

El 9 de marzo de 2022, la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos, la cual fue inadmitida por el a quo en providencia de 16 de mayo de 2022, con el fin de que se subsanara en los siguientes aspectos: i) expresar las pretensiones con precisión y claridad, acumularlas debidamente e indicar lo pretendido a título de restablecimiento del derecho, ii) indicar el canal digital de la parte demandada para recibir notificaciones personales, iii) acreditar el envío por medio electrónico de la demanda a la entidad demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, y iv) aportar la constancia de notificación del acto administrativo demandado.

El 31 de mayo de 2021, el apoderado del demandante allegó escrito de subsanación en los siguientes términos: i) Indicó el canal digital de la parte demandada para recibir notificaciones personales, esto es, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co. ii) Acreditó el envío por medio electrónico de la copia de la demanda a la entidad y, iii) Modificó el acápite de pretensiones en el sentido de solicitar: • Se decrete la nulidad de «La RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFIRMANDO No. 3258 de 10 noviembre de 2021 y de la RESOLUCIÓN QUE NIEGA POR IMPROCEDENTE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN No. 609 11 46 de 2020-12-01, notificada por correo electrónico el día 2021-01-27». • Se revise la forma en que se notificó la Resolución 3258 de 2021, por cuanto previamente la DIAN no envió la citación al contribuyente para que se notificara personalmente, la cual se surtió por correo electrónico y no a la dirección procesal señalada para el efecto, tal como lo dispone el artículo 564 del ET. • En materia de restablecimiento del derecho, que «se ordene a la división de fiscalización de la Dian Medellín, proferir y notificar un Auto Declarativo Interno en el que se confirma la NO obligación de presentar la declaración del Impuesto a la riqueza, por cuanto no poseía el patrimonio líquido el día 1 de enero de 2017».

El a quo en proveído de 26 de julio de 2022, rechazó la demanda al considerar que el demandante no subsanó la demanda en los términos indicados en el proveído de 16 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00394-01 (26896) Demandante: Edgar de Jesús Franco Álvarez 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 2022, como quiera que, omitió «expresar las pretensiones con precisión y claridad, acumularlas debidamente e indicar lo pretendido a título de restablecimiento del derecho y aportar constancia de notificación del acto administrativo demandado».

La Sala anticipa que revocará la decisión recurrida, por las razones que se exponen a continuación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, la finalidad del proceso judicial es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. El artículo 11 del CGP, señala que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», lo que se expresa en el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 37 del mismo ordenamiento de «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal».

Por su parte, el artículo 42 ibidem, señala que el juez está facultado para efectuar una interpretación de la demanda, de manera que le permita decidir de fondo el asunto. Respecto de la citada norma, el Consejo de Estado indicó1: «El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda2 extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración3, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda.» De acuerdo con lo expuesto, si bien se advierte que en el presente caso las pretensiones no fueron formuladas de acuerdo con lo previsto en el artículo 163 del CPACA, toda vez que la demandante se limitó a solicitar la nulidad del acto administrativo que finalizó la actuación administrativa, se trata de un defecto que no tiene la entidad suficiente para rechazar la demanda.

Lo anterior, por cuanto de la lectura integral de las pretensiones, hechos y concepto de violación expuestos en la demanda y su subsanación, se observa que el demandante pretende la nulidad de los actos administrativos que agotaron la actuación en sede administrativa, esto es, las Resoluciones 609 11 46 de 1 de diciembre de 2020 y 3258 de 10 de noviembre de 2021, mediante las cuales la DIAN negó por improcedente la solicitud de devolución del tributo.

Igualmente, se encuentra que a título de restablecimiento del derecho indicó que pretende se le ordene a la entidad demandada «proferir y notificar un Auto Declarativo Interno en el que se confirma la NO obligación de presentar la declaración del Impuesto a la riqueza, por cuanto 1 Providencia de 19 de agosto de 2016, Exp. 20150252901 (57380), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). 3 Compendio de derecho procesal.

Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00394-01 (26896) Demandante: Edgar de Jesús Franco Álvarez 6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no poseía el patrimonio líquido el día 1 de enero de 2017», de lo que se concluye que se dio cumplimiento a lo requerido por el a quo en el auto inadmisorio de la demanda.

Por lo anterior, no procede el rechazo de la demanda por lo defectos anotados por el a quo en relación con el acápite de pretensiones. Respecto al incumplimiento del requerimiento de allegar al proceso la constancia de notificación de la Resolución 3258 de 10 de noviembre de 2021, debe tenerse en cuenta que la demanda fue presentada el 10 de marzo de 20224, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de expedición del acto que finalizó la actuación en sede administrativa, lo cual permite avizorar en esta etapa procesal que no ha operado la caducidad del medio de control, máxime cuando en la demanda se aduce la indebida notificación de ese acto administrativo.

Además, dado que en el concepto de violación se cuestiona la notificación de la Resolución 3258 de 10 de noviembre de 2021 por no haberse enviado a la dirección procesal, la falencia anotada por el a quo puede ser subsanada cuando la entidad demandada aporte el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto del proceso.

En tales condiciones, se revocará el auto de 26 de julio de 2022 y, en su lugar, se ordenará al juez de primera instancia que provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 26 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda interpuesta por el señor Edgar de Jesús Franco Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que provea sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta contra los actos administrativos demandados. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 4 Índice 2 de SAMAI.