Radicado: 08001-23-33-000-2022-00402-01 (29428) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2022-00402-01 (29428) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Consejero Ponente: Milton Chaves García SALVAMENTO DE VOTO Con relación a la decisión adoptada en la sentencia de 03 de abril de 2025, dentro del proceso de la referencia, en la que se decidió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación por activa, me permito exponer a continuación de manera breve y respetuosa las razones por las cuales salvo mi voto: La Sala mayoritaria consideró que la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA carece de legitimidad en la causa para reclamar la nulidad de las liquidaciones oficiales demandadas, porque su pretensión de nulidad no estuvo dirigida contra actos administrativos que fijaran obligaciones a su cargo o afectaran sus derechos subjetivos, por lo que no procedía el análisis de la sujeción pasiva ni de la solidaridad del IPU1, ni en general el estudio de legalidad de las liquidaciones oficiales y de los actos que rechazaron los recursos de reconsideración. Sobre el particular, el suscrito se aparta de la decisión adoptada, en tanto considero que la Sala debió realizar el análisis de fondo planteado en la demanda, tal como fue efectuado por el Tribunal, en tanto que la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA está legitimada en la causa por activa.
Para el efecto, es de tenerse en cuenta que en las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado por las vigencias 2017 y 2019, expedidas por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, se identificó como sujeto pasivo del tributo al INVIAS, y solo con posterioridad, en el trámite del proceso de cobro coactivo se le vinculó a la Sociedad Portuaria Regional del Barranquilla SA como deudor solidario del tributo en discusión, lo que no supone que esta última carezca de legitimación en la causa por activa para debatir la legalidad de los actos demandados en este proceso -liquidaciones oficiales y autos por los que se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra aquellas y el que determinó que no procedía recurso alguno-, porque en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo puede ejercer toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica.
A mi juicio, en el presente asunto, está cumplido el requisito que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, al 1 Impuesto Predial Unificado. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00402-01 (29428) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 margen de que procedan las pretensiones, pues es preciso tener en cuenta el carácter real del impuesto predial y que conforme al artículo 54 de la Ley 1430 de 20102, son sujetos pasivos de dicho tributo los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión, lo que implica que, necesariamente se deba tener en consideración la existencia del predio en relación con un sujeto vinculado económicamente al mismo3, como ocurre en este asunto, en el que está probado que la Superintendencia General de Puertos le otorgó a la demandante la concesión portuaria -desde el año 1993- del Puerto de Barranquilla, hecho que no es objeto de controversia.
Probada la relación económica que vincula a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA con el bien sobre el que recae el impuesto predial en cuestión, considero que le asiste interés jurídico en demandar la nulidad de los actos administrativos por los que se determinó el tributo y se rechazó el recurso de reconsideración, en defensa del interés particular que a su juicio ha sido vulnerado con la expedición de estos.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que me llevaron a disentir de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el asunto de la referencia. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero 2 Esa norma fue modificada por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente: (…). En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos. 3 La Corte Constitucional en la sentencia C-822 de 2011, MP: Mauricio González Cuervo, declaró exequible la expresión “En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión”, contenida en dicha norma.
Consideró que, dado que es posible cobijar con el impuesto predial y de valorización cualquier tipo de relación que se establezca con el bien, es válido para el legislador, en el marco de su amplia libertad de configuración en materia tributaria, que se escoja gravar una de estas modalidades, como es la tenencia de bienes públicos en concesión.