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11001031500020240060201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-17

Radicación interna: 3936 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Elva Jaimes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00602-01 Actora: Elva Jaimes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 19 de marzo de 2024, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Elva Jaimes.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Elva Jaimes, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, a la seguridad social y al mínimo vital, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 25 de julio de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Elva Jaimes contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía (en adelante CASUR).

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “La pretensión de la tutela es dejar sin efecto ni validez la Sentencia DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA- SUBSECCION “F” Honorable Magistrado Ponente Doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, proceso 2018-00187-02 dentro de la Sentencia de fecha 25 de Julio de 2023 notificada electrónicamente el día 17 de Agosto de 2023 y el Auto que corrige la anterior providencia del 15 de Noviembre de 2023 notificado electrónicamente el 6 de Diciembre de 2023, la cual REVOCÓ la Sentencia proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA del 21 de Octubre de 2022 Y NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Por medio de la presente se requiere al Honorable Consejero Ponente: TUTELAR; los derechos fundamentales al Debido proceso, a la igualdad, a la protección integral a la familia, a la no discriminación por origen familiar establecida en la Constitución y/o estigmatización como compañera permanente, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la primacía de la constitución Nacional consagrados en los artículos 4, 5, 13, 42, 48 y 53, que resultaron gravemente afectados con las decisiones judiciales cuestionadas DECLARAR, que la Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA- SUBSECCION “F” Honorable Magistrado Ponente Doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, proceso 2018-00187-02 dentro de la Sentencia de fecha 25 de Julio de 2023 notificada electrónicamente el día 17 de Agosto de 2023 y el Auto que corrige la anterior providencia del 15 de Noviembre de 2023 notificado electrónicamente el 6 de Diciembre de 2023 es violatoria de los artículos 4, 5, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional de 1991; derechos fundamentales al Debido proceso, a la igualdad, a la protección integral a la familia, a la no discriminación por origen familiar establecida en la Constitución y/o estigmatización como compañera permanente, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la primacía de la constitución Nacional, que resultaron gravemente afectados con las decisiones judiciales cuestionadas.

ORDENA R, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA- SUBSECCION “F” Honorable Magistrado Ponente Doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, proceso 2018-00187-02 dentro de la Sentencia de fecha 25 de Julio de 2023 notificada electrónicamente el día 17 de Agosto de 2023 y el Auto que corrige la anterior providencia del 15 de Noviembre de 2023 notificado electrónicamente el 6 de Diciembre de 2023, para que se garantice los derechos fundamentales al Debido proceso, a la igualdad, a la protección integral a la familia, a la no discriminación por origen familiar establecida en la Constitución y/o estigmatización como compañera permanente, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la primacía de la constitución Nacional consagrados en los artículos 4, 5, 13, 42, 48 y 53, que resultaron gravemente afectados con las decisiones judiciales cuestionadas., pues La apreciación integral de las pruebas conforme a la sana crítica y a las máximas de la experiencia demuestran sin lugar a dudas como lo consideró el A quo la existencia mía como compañera permanente (inclusive los últimos cinco años anteriores al fallecimiento) del señor SV ® JOSE ARMANDO PEREZ PEREZ (q.e.p.d).

DEJAR SIN EFECTO: la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA- SUBSECCION “F” Honorable Magistrado Ponente Doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, proceso 2018-00187-02 dentro de la Sentencia de fecha 25 de Julio de 2023 notificada electrónicamente el día 17 de Agosto de 2023 y el Auto que corrige la anterior providencia del 15 de Noviembre de 2023 notificado electrónicamente el 6 de Diciembre de 2023, y en su lugar se confirme la sentencia de primera Instancia por encontrarse configurado y demostrado el derecho que me asiste como compañera permanente (sin discriminación alguna) a la sustitución pensional del señor SV ® JOSE ARMANDO PEREZ PEREZ (q.e.p.d)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Informó que fue compañera permanente del causante José Armando Pérez Pérez, desde 1984 a 1999, año de su fallecimiento. Advirtió que el señor Pérez Pérez, nunca disolvió su matrimonio con la señora Rosa María Vega de Pérez, quien, afirma la parte actora, no convivía con él desde 1984 y su único vínculo era el contrato matrimonial.

Expuso que convivió con el causante en el corregimiento “La Chaparrera” vereda Patimeta, en la finca Las Brisas en Yopal, Casanare. Afirmó que, por su estado de embarazo, se trasladaron a la ciudad de Bogotá, al barrio Kennedy, donde el pensionado cancelaba el canon de arrendamiento y mantenía convivencia permanente con la señora Jaimes. El 12 de octubre de 1986, nació el hijo de la pareja, que registraron como Edwin Armando Pérez Jaime.

Adujo que el causante, en 1994, compró una casa en Yopal – Casanare, donde continuó la convivencia con la señora Jaimes y su hijo Edwin, junto con dos hijos del matrimonio del difundo, cuyo nombre son Hernando Pérez Vega y Juan Carlos Pérez Vega, hasta el 9 de septiembre de 1999, fecha en que falleció el suboficial. Advirtió que los hijos del matrimonio pasaban vacaciones y algunas temporadas con la señora Pérez Jaimes y su hermano de línea paterna, Edwin Armando Pérez Jaimes, tanto en la casa y finca ubicadas en Yopal – Casanare.

Indicó que el 1 de noviembre de 2017, elevó solicitud a la entidad demandada, reclamando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que aduce tener derecho a devengar en calidad de compañera permanente. Expuso que, la petición fue resuelta desfavorablemente mediante acto administrativo No. RAD E-00003-201728903-CASUR ID: 291766 de 27 de diciembre de 2017, bajo el argumento de que mediante resolución No. 6536 de 26 de noviembre de 1999, se ordenó reconocer sustitución a la señora Rosa María Vega de Pérez, en calidad de cónyuge supérstite y a la hija estudiante Edith Judith Pérez Jaimes, que dicho acto administrativo se hallaba debidamente notificado, ejecutoriado y que gozaba de presunción de legalidad.

Manifestó que el 2 de marzo de 2018, radicó solicitud de conciliación, cuya audiencia fue celebrada el 7 de mayo de 2018, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 21 de octubre de 2022, concedió las pretensiones de la demanda, en razón de reliquidar la sustitución pensional en porcentaje de 43,33% para la señora Elva Jaimes y 56,66% en favor de la señora Rosa María Vega de Pérez.

Ante la inconformidad, la señora Rosa María Vega de Pérez, interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia de 25 de julio de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1. Consideraciones de la parte actora Sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, error inducido y violación directa de la constitución. Expuso que los anteriores defectos se configuraron porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la familia que conformó con el señor José Armando Pérez Pérez.

Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, mediante auto de 13 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; igualmente vinculó en calidad de terceros, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR, a la señora Rosa María Vega de Pérez y al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá. Intervenciones 4.1.

El Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió el expediente del proceso ordinario sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que las afirmaciones de la accionante no encuentran sustento, toda vez que la posición adoptada por la mayoría de la Sala, no corresponde a una decisión arbitraria, pues obedece al análisis que en conjunto se adelantó sobre la totalidad de las pruebas practicadas en el expediente.

Advirtió que en el expediente no se demostró que la señora Elva Jaimes y el señor José Armando Pérez Pérez, hubieran convivido en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, al igual que tampoco se demostró que la convivencia estuviese caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad, permanencia, auxilio y apoyo mutuo.

Afirmó que en el caso particular de la señora Elva Jaimes, la Sala analizó la totalidad de documentos aportados por las partes; de ello da cuenta la valoración realizada en el punto 2.4.1. de la decisión cuestionada; donde a nivel de detalle se identificaron aspectos particulares como la existencia del vínculo matrimonial con persona distinta de la demandante, el pago de servicios a la aquí accionante como trabajadora de la finca, autorizaciones de la cónyuge para el cobro de la mesada del causante, la solicitud de adjudicación del predio por parte del causante a favor de la litisconsorte, y el proceso de filiación natural de la señorita Edith Judith Jaimes Sandoval, entre muchos otros que resultaron sustanciales para la solución del caso concreto.

Agregó que también fue probado que entre los esposos subsistió un vínculo marital desde el 28 de mayo de 1977 hasta el momento del fallecimiento del causante, y de las pruebas documentales se logró colegir que durante dicho lapso subsistió comunidad de vida, así como el apoyo y el auxilio mutuo. 4.3. La señora Rosa María Vega de Pérez, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional.

Con respecto al defecto fáctico, consideró que no hay conducta reprochable en segunda instancia al momento de la estimación probatoria. Agregó que la acción de tutela no es una tercera instancia para corregir los errores de procedimiento y de indebido litigio en que ha incurrido uno de los sujetos procesales. En relación al defecto de error inducido, indicó que, en la revisión de la acción de tutela, no se evidencia ni se desarrolla mayor carga argumentativa destinada a demostrar el acto reprochable del cual se pretende inducir a error a un funcionario judicial.

En lo concerniente a la violación directa de la constitución, considera que no hay indicaciones del hecho generador de la queja, por lo que considera que no hay suficiente carga argumentativa de la cual se deduzca el yerro del fallo de segunda instancia. Concluyó que es carga del accionante demostrar la causal alegada en sede de tutela, pues este es un remedio excepcional que impone una carga adicional, pues cuando esto no sucede, las pretensiones se despacharían de manera desfavorable como se solicita en esta oportunidad. 4.3.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional al considerar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y, en consecuencia, se le desvincule del presente trámite. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, mediante sentencia de 19 de marzo de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, argumentando lo siguiente: Observó que la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados al interior del proceso ordinario, discusión que finalmente se traduce en una pretensión económica tendiente a que se le reconozca la sustitución de la asignación de retiro del fallecido José Armando Pérez Pérez.

Indicó que en el proceso ordinario, se probó qué: (i) la señora Elva Jaimes llegó al predio “Las Brisas” en búsqueda de empleo; (ii) en el marco del vínculo laboral se generó una relación con su patrono que derivó en el nacimiento del joven Edwin Armando Pérez Jaimes y se ocultó el estado de gravidez al núcleo familiar del causante; (iii) entre los esposos Pérez Vega subsistió un vínculo marital desde el 28 de mayo de 1977 hasta el momento del fallecimiento del causante;

(iv) no existen pruebas contundentes que permitieran acreditar que durante los últimos cinco años de vida del causante, Elva Jaimes hubiese hecho vida marital con él; (v) el hecho de que la actora informara sobre la existencia del hijo común con el señor José Armando luego del fallecimiento de aquel y el pago a la accionante con ganado por concepto de liquidación por servicios prestados, llevaron al Tribunal a inferir que se trató de una relación circunstancial.

Concluyó que las consideraciones anteriores, permiten concluir que se trata de un debate culminado, respecto del cual la parte actora en el escrito de tutela, pretende continuar discutiendo el aspecto ya definido por el Juez Natural, sin que se presenten argumentos con relevancia constitucional que permitan realizar un análisis de fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal.

La impugnación La accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera – Subsección C, solicitando que se evalúen en su integridad las pruebas del proceso ordinario, en consideración con la realidad documental aportadas conforme con las reglas de la sana crítica y a las máximas de la experiencia. Indicó que la sentencia de primera instancia falta a la verdad probatoria, pues se evidencia una equivocación ostensible que configura una vía de hecho.

Agregó que los testimonios aportados por la señora Rosa María Vega de Pérez, fueron “cuadrados y/o acomodados” por los abogados para beneficiarse de la sentencia de dicho proceso, pues asegura que no es cierto que de su parte se haya recibido ganado y que los testigos no aportan documentos, ni soportes, pues asegura que son falsos. Advirtió que no es cierta la afirmación de que el causante habitaba con la señora Rosa María Vega de Pérez, pues todo el tiempo convivió con ella.

Concluyó que es necesario tener en cuenta los argumentos que acreditan a la verdad, ni cómo sucedieron los hechos realmente. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Elva Jaimes, o si, como lo alega la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir sentencia de 25 de julio de 2023, incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico, error inducido y violación directa de la constitución, al revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la accionante contra CASUR.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Del error inducido Para la Corte Constitucional error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso. En T-145-14, la Corte Constitucional reiteró jurisprudencia sobre el concepto de error inducido.

Indicó que este ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como consecuencia de lo establecido mediante la sentencia SU-014 de 2001 que introdujo lo que denominó como vía de hecho por consecuencia. En esta oportunidad la Sala Plena de la Corte explicó dicha noción al señalar que “es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales”.

Posteriormente la jurisprudencia dejó de lado el concepto de vía de hecho por consecuencia y acogió la noción de error inducido argumentando que esta “es más clara en la medida en que la misma se tornaba en un oxímoron, es decir, una contradicción dentro del mismo término, pues la vía de hecho implica una actuación arbitraria por parte del funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo que realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida a error por conductas”   El error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso.

Violación directa de la Constitución Política Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Elva Jaimes contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 25 de julio de 2023 se notificó a las partes por medio electrónico el 6 de diciembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 9 de febrero de 2024, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Elva Jaimes, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, a la seguridad social y al mínimo vital, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir sentencia de 25 de julio de 2023, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, error inducido y violación directa de la constitución, puesto que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones de la señora Elva Jaimes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía. Indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto fáctico, error inducido y violación directa de la constitución porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la familia que conformó con el señor José Armando Pérez Pérez. 4.2.1.

Del defecto fáctico Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, a efectos de establecer la determinación de la vía de hecho por defecto fáctico, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 25 de julio de 2023, en la cual se consideró lo siguiente: “Ahora bien, como el argumento central de la alzada se centra en que el a quo no valoró la integridad de los medios probatorios y que su apreciación integral conducía necesariamente a evidenciar que entre la señora Elva Jaimes y el señor José Armando Pérez Pérez no existió la convivencia alegada en la demanda, la Sala de decisión estima que los argumentos expuestos en la alzada tienen vocación de prosperidad y enervan la decisión adoptada por la Juez de primera instancia por las siguientes razones: Se encuentra probado en el expediente que la señora Elva Jaimes a la edad de 17 años hizo presencia en la Finca Las Brisas de propiedad del señor José Armando Pérez Pérez, con la finalidad de solicitar trabajo para la ejecución de actividades en labores domésticas en el predio.

De ello dan cuenta las declaraciones vertidas por las hijas del causante y lo manifestado por la señora Luisa Ángela Jaimes en el proceso de filiación natural que promovió en defensa de los intereses de su hija, la señorita Edith Pérez Jaimes. Además porque también reposa prueba que acredita el pago por concepto de “servicios prestados” a la pareja de esposos Pérez Vega suscrito a satisfacción por la aquí demandante en el año de 1990.

Se halla igualmente demostrado que la señora Elva Jaimes, en el año de 1985 y 1986 estuvo en estado de embarazo producto de una relación circunstancial con el causante de la prestación situación que derivó en el ocultamiento no solo del embarazo, sino del nacimiento y primeros meses de vida del entonces menor Eduwin Armando Pérez Jaimes, quien nació en la ciudad de Bogotá. Hecho probado con la declaración de la señora Concepción Vargas Herrera y del hijo de la demandante.

Acreditado se encuentra que el vínculo de los esposos Pérez Vega subsistió desde el 28 de mayo de 1964 y que contrajeron matrimonio el 28 de mayo de 1977, y que la unión perduró hasta el momento del fallecimiento del causante. La pareja de esposos no acreditó separación de hecho y contrario a ello son varias las pruebas documentales que permiten establecer que no solo subsistió la comunidad de vida y unión matrimonial si no que dentro de esta se adquirieron bienes, se generaron hechos de confianza extrema como el cobro por parte de la señora Ana Rosa Vega de Pérez de la mesada pensional de su esposo en los años anteriores al fallecimiento, así como de la solicitud que el causante hiciera respecto a la adjudicación de la Finca Las Brisas a nombre de su esposa en el año de 1990 la cual permanecía en posesión de aquel por lapso de 19 años.

De tal suerte que aunque la pareja no cohabitó de forma permanente por el periodo comprendido entre el año 1994 a 1999 en el entendimiento de la Sala esta separación estuvo dada entre otras razones por la situación de seguridad que se experimentaba en la zona donde se encontraba ubicada la finca Las Brisas, porque la esposa del causante padeció un accidente que al parecer le impedía movilizarse, por razones de orden laboral sustentadas en que esta era servidora pública en el Distrito y porque la economía familiar se derivaba de las labores agropecuarias que adelantaba el esposo en el Departamento del Casanare.

Hechos probados con las documentales aportadas, así como la declaración rendida por la esposa y los testimonios de las hijas del causante. Estima la Sala que los testimonios rendidos por las señoras María Cleobelina Martínez Preciado y Rosa Carmen Cely al ser valorados con el restante acervo documental, denotan la necesidad de justificar que la señora Elva Jaimes arribó en búsqueda de un familiar en el año 1987 en la Finca Las Brisas y que siempre se le vio como pareja del señor Pérez Pérez, aun cuando se realizó un esfuerzo por ahondar en circunstancias particulares del presunto vínculo contrario a lo expresado por el a quo pese a que pueden ser calificados como espontáneos denotan el esfuerzo por consolidar la versión. Aunado a ello, se reflejan serias contradicciones en torno a la existencia de la señora Luisa Ángela Jaimes pues inicialmente una de ellas refirió no conocerla, y luego ahondó en detalles tan profundos como que esta contaba con un negocio propio, y de otro lado, se adujo que se tenía una mala impresión o trato con esa persona, aspecto que no puede ser descartado del presente análisis teniendo en cuenta el impacto que tiene la intervención de esta tercera persona en el pleito que se resuelve.

De estas declaraciones se puede observar que no reflejaron ninguna ampliación de hechos y en cierto punto se tornaron evasivas. No se ahondó sobre la forma en que se desarrolló el apoyo y auxilio mutuo entre la pareja, ni tampoco en cómo se generó la convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento, porque en los dos eventos ya no vivían en el sector donde quedaba la finca.

Probado se tiene que la señora Luisa Ángela Jaimes afirmó ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal y bajo la gravedad del juramento en el proceso de filiación natural de su hija Judith Pérez Jaimes, que prestó sus servicios por lapso de ocho años al señor Pérez Pérez, que quedó en estado de embarazo de aquel y luego de ello se marchó de la finca.

Así las cosas, es posible determinar que lo expresado por la hija Sandra Pérez cuando aseveró que la presencia de la señora Elva Jaimes solo se consolidó a partir de que Luisa que era la persona que ejecutaba labores como empleada principal dejó la finca se establece como un argumento certero frente al contexto real de los hechos. Aunado a lo expuesto, la providencia de primer grado fijó como exigencia o carga probatoria de la cónyuge la presentación de medios de prueba documentales como fotografías u otros que permitieran poder tener por cierto el hecho de la convivencia, lo que en criterio de la Sala se erige como un tratamiento al menos desigual con respecto a su contraparte, porque a ella, que sí requería acreditar que en al menos durante los últimos cinco años de vida del causante hizo vida marital, no se le realizó tal exigencia, de hecho brillan por ausencia documentales como fotografías, videos, documentos u otros que pudieran al menos si quiera brindar elementos para inferir que compartían en escenarios sociales, culturales y familiares como pareja.

Llama poderosamente la atención, que solo luego del fallecimiento del causante es que se pone de presente a la familia Pérez Vega la existencia del joven Eduwin Pérez Jaimes, pues existe coincidencia entre lo expresado por la esposa e hijas del causante que fue en esa oportunidad que la señora Elva les exhibió el documento que acreditaba la calidad de padre del señor José Armando Pérez Pérez con respecto al entonces menor.

De tal suerte que no era cierto que el núcleo familiar del fallecido policial tuviera conocimiento primero de la existencia del joven como hijo y menos que esta fuera reconocida como pareja del occiso. Adicionalmente porque pese a esa circunstancia, la gestión del núcleo familiar se encaminó a reconocerle como tal al menor e integrarlo al proceso de sucesión con legítimos derechos.

También porque quedó demostrado que para efectos de la liquidación de la señora Elva se gestionó con algunos de los bienes (ganado) como reconocimiento definitivo por los servicios prestados a su padre. Para la Sala es evidente que el esfuerzo probatorio se centró sustancialmente en verificar las condiciones en las cuales la señora Elva llegó al predio en el año de 1985 u 1986, pero la práctica probatoria no logró demostrar con nivel de certeza y más allá de toda duda razonable que entre el señor José Armando Pérez Jaimes y la señora Elva Jaimes existió una verdadera relación de compañeros permanentes en los últimos cinco años de la vida del causante.

Lo que si quedó demostrado es que por la experiencia del policial fallecido este desplegaba en condición de patrono conductas abusivas con respecto al personal a su cargo, pues la vinculación de este era precaria e incluso se vio involucrado con la señora Elva que para esa época era menor de edad, a quien ocultó y luego le llevó nuevamente a prestar los servicios a su hogar para continuar vulnerándole de múltiples maneras y tal vez, haciéndole creer o suponer que contaba con una relación para -como fue afirmado por una de las testigos- “ahorrarse un trabajador más”, porque incluso si se tiene en cuenta el hecho de que la demandante luego del fallecimiento le expresó al grupo familiar del occiso que esta no contaba con medios para subsistir, es que se le concede la liquidación para al menos generarle un medio de subsistencia posterior por los servicios que le prestó al señor Pérez Pérez, hecho que reafirma que a la luz no solo de la familia sino de la sociedad esta fungía como una colaboradora de ese grupo familiar.

Conforme a la testimonial de cargo de la parte accionante siempre se deja claro que la señora Elva Jaimes “le ayudaba” al señor José Armando, pero nunca se establecen las condiciones de auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, afecto, comprensión, solidaridad y vida en común que exige el ordenamiento vigente y menos durante los últimos cinco años de vida.

Aunado a ello, es claro que la intencionalidad del causante de vulnerar a las mujeres de su entorno se hizo más evidente cuando decidió generar el vínculo que derivó en el nacimiento de la señorita Judith Jaimes, producto de la relación que este sostuvo con la señora Luisa Ángela Jaimes Sandoval quien es tía de la demandante, de modo que este hecho representa que no tenía un vínculo sólido con la actora – como se indica en la demanda – y reafirma la condición de circunstancial de la relación de la que se dio a luz a Eduwin, pese a que la actora continuó prestándole lealmente sus servicios.

Tampoco puede pasarse por alto que existe otra persona que nunca fue considerada para efectos del reconocimiento de la prestación pese a haber indicado que era hija del fallecido, la señorita Kimberly Aguilera, a quien según la prueba también le generaba algunos aportes económicos. Debe recalcar la Sala, que la prestación de sobrevivientes no puede estructurarse como un mecanismo de reparación ante circunstancias como la expuesta porque incluso representaría el desconocimiento a la irrenunciabilidad a los derechos mínimos con que cuenta cualquier trabajador, so pena de hacerse al reconocimiento de la prestación objeto de reclamo.

Como consecuencia de lo expuesto, se tiene que los actos administrativos conservan la presunción de legalidad que los ampara, de tal suerte que las pretensiones deben ser negadas, lo que impone la revocación de la sentencia de primera instancia.” (Sic). Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al realizar un análisis del material probatorio allegado al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, determinó que no fue posible probar las condiciones de auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, afecto, comprensión, solidaridad y vida en común que caracteriza las relaciones entre compañeros permanente, por lo que no se pudo demostrar, a nivel de certeza, que entre la accionante y el causante, hubo una unión marital de hecho, sobre todo durante sus últimos cinco años de vida.

Por el contrario, se pudo demostrar que el causante desplegaba conductas abusivas en condición de patrono con respecto a las personas que tenía a su cargo, entre ellas Elva Jaimes, que se evidenció que llegó a su finca, siendo menor de edad y prestando sus servicios en el hogar. Igualmente, se pudo probar que, la señora Elva Jaimes, posterior a la muerte del occiso, aseguró ante la familia de este, que no tenía medios para subsistir, por lo que le conceden una liquidación por sus servicios prestados.

Lo anterior, permite determinar que la tutelante fungía como una colaboradora del grupo familiar. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los hechos probados y los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 25 de julio de 2023, en la que consideró lo siguiente: El señor José Armando Pérez Pérez nació el 27 de abril de 1937 y prestó sus servicios a la Policía Nacional, ostentando como grado para el momento de su retiro el de Sargento Viceprimero. El causante contrajo nupcias el 28 de mayo de 1977 con la señora Rosa María Vega.

De este vinculo matrimonial nacieron Ruth Mireya, Hernando, Juan Carlos, Elizabeth y Sandra Patricia Pérez Vega. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 7262 del 3 de noviembre de 1983, ordenó el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro en favor del Sargento Viceprimero José Armando Pérez Pérez.

La señora Elva Jaimes y el señor José Armando Pérez Pérez, son padres de Edwin Armando Pérez Jaimes, quien nació el 12 de octubre de 1986. El causante, en diligencia de autenticación de 1 de agosto de 1990, solicitó al Gerente Regional del Incora – Casanare, la adjudicación del predio “Las Brisas” a “mi señora esposa ROSA MARÍA VEGA DE PÉREZ”.

También se encontró copia de recibo por parte de la señora Elva Jaimes: “Recibí del señor ARMANDO PÉREZ PÉREZ, la suma de doscientos mil pesos moneda corriente (200.000) por concepto de los servicios prestados en la finca “LAS BRISAS”, propiedad de ARMANDO PÉREZ Y ROSA MARÍA VEGA DE PÉREZ, del día 15 de agosto de 1987 al 15 de agosto de 1990.

Para constancia se firma ELVA JAIMES.” El documento cuenta con anotación de autenticación de firma en la Notaría Única del Círculo de Yopal del 13 de agosto de 1990.” Se adosaron copias de autorizaciones del señor José Armando Pérez Pérez a la señora Rosa María Vega de Pérez para que en su nombre y representación adelantara el cobro de mesadas de asignación de retiro en los años 1995, 1996 y 1998.

Se evidenció comunicación de la señorita Kimberly Aguilera, radicada el 10 de septiembre de 1998, en la que solicitó a CASUR información de los datos de contacto del señor José Armando Pérez Pérez, teniendo en cuenta que era su padre y que desde hacía más de quince años no tenía contacto con él. Esta información la requirió con carácter de urgencia e importancia personal a la cual acompañó copias de telegramas en los que el causante le señalaba reclamar giros de sumas de dinero en el Banco Caja Agraria.

El señor José Armando Pérez Pérez falleció el 9 de septiembre de 1999. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR, a través de Resolución No. 6536 del 26 de noviembre de 1999, ordenó el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual a favor de la señora Rosa María Vega de Pérez (50%). En la misma decisión, se dispuso dejar pendiente el reconocimiento del 50% restante a favor de Sandra Patricia Pérez Vega, y se negó la prestación a Ruth Mireya, Juan Carlos, Elizabeth y Hernando Pérez Vega.

Con Resolución No. 3643 del 27 de julio de 2000, CASUR ordenó el reconocimiento y pago del 50% de la asignación mensual de retiro en la modalidad de sustitución a Sandra Patricia Pérez Vega. A través de Resolución No. 13662 del 12 de diciembre de 2002, CASUR extinguió a partir del 16 de abril de 2002 la cuota de sustitución pensional reconocida a Sandra Patricia Pérez Vega y acrecentó el porcentaje del 50% a favor de la señora Rosa María Vega de Pérez.

El 30 de octubre de 2002, la señora Elva Jaimes solicitó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro para solventar sus gastos y los de su hijo. Frente a lo cual CASUR en comunicaciones 01982 y 09970 de 2003, se le requirió que aportara copia del registro civil de nacimiento del joven Edwin Armando Pérez Jaimes para proceder con el trámite de ley, lo anterior como medio de prueba indispensable para disponer el reconocimiento prestacional.

Sin embargo, no obra pronunciamiento posterior por la actora. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2009, conoció del proceso de filiación natural y petición de herencia adelantado por la señora Luisa Ángela Jaimes Sandoval en contra de José Armando y Ruth Mireya Pérez Vega en condición de hermanos de la menor Edith Judith Jaimes Sandoval, cuya pretensión se dirigía a que se declarara que la menor nacida el 30 de diciembre de 1993 era hija biológica del señor José Armando Pérez Pérez (q.e.p.d.), siendo madre de la menor quien instaura la demanda.

Los hechos que dieron origen a la acción fueron descritos por el Despacho Judicial y señalaron que: “[d]esde el año 1986 entre LUISA JAIMES SANDOVAL y el señor JOSÉ ARMANDO PÉREZ PÉREZ, se inició una relación continua, estable que perduró por más de ocho años. Tal relación se originó en la ciudad de Yopal, y culminó en la misma, siendo el domicilio de tal relación la vereda “la patimena”.

Como consecuencia de la relación anterior nació el 30 de diciembre de 1993 la menor EDITH JUDITH JAIMES SANDOVAL, quien no fue reconocida por su padre. Con fecha 9 de septiembre de 1999, el señor (…) PÉREZ PÉREZ, falleció en la ciudad de Yopal, sin que en vida se hubiere iniciado proceso alguno para obtener el reconocimiento de la hija extramatrimonial.

A pesar de la ausencia de reconocimiento legal, el señor (…) PÉREZ PÉREZ, siempre presentó a EDITH JUDITH JAIMES SANDOVAL, como su hija extramatrimonial siendo un hecho notorio dentro del círculo social y familiar”. (Sic) Con Resolución No. 007237 del 22 de diciembre de 2010, CASUR al valorar la documentación presentada por la señora Luisa Ángela Jaimes Sandoval, madre de la entonces menor Edith Judith Pérez Jaimes, por la cual se acreditaba la calidad de hija del señor José Armando Pérez Pérez dispuso reconocer y redistribuir la cuota de sustitución de la asignación mensual de retiro a favor de la hija del causante y la señora Rosa María Vega de Pérez (cónyuge), Sandra Patricia Pérez Vega (hija) y Edith Pérez Jaimes (hija).

En este sentido, la autoridad judicial accionada resaltó que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por razón de las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que la señora Elva Jaimes tuvo un hijo con el señor José Armando Pérez Pérez. También del recibo por sus servicios prestado, se estableció que trabajó para el causante.

Ahora bien, sobre el argumento de la parte actora, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la familia que conformó con el señor José Armando Pérez Pérez, se tiene que luego de revisar el acervo probatorio, no fue posible establecer que el causante y la señora Elva Jaimes fueran compañeros permanentes, sobre todo en los últimos cinco años de vida del señor Pérez Pérez.

En ese sentido, se tiene que la decisión cuestionada se adoptó luego de efectuar un juicio motivado, como quiera que el operador jurídico, a través de valoraciones lógicas y análisis jurídicos que atendieron la realidad fáctica y probatoria, constató que no existían medios de prueba para deducir la certeza de que la señora Elva Jaimes y el señor José Armando Pérez Pérez eran compañeros permanentes al momento de la muerte del causante, por lo anterior, procedió a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Jaimes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 25 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que no fue posible logar certeza sobre la presunta relación de compañeros permanentes entre la señora Elva Jaimes y el difunto José Armando Pérez Pérez.

En efecto, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; por consiguiente, este cargo no estará llamado a prosperar. 4.2.2. Del error inducido En el asunto sub judice, la parte actora, aludió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en error inducido al proferir la sentencia de 25 de julio de 2023.

Este defecto se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso. Teniendo en cuenta que en el presente caso la accionante no argumentó cuáles hechos pudieron influenciar al Tribunal para fallar contrario a derecho, esta Subsección se releva de analizar este argumento.

Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar. 4.2.3. De la violación directa de la constitución Finalmente, la Sala considera que el cargo de violación directa de la Constitución no se soportó, ni se probó, en el marco de esta acción constitucional, toda vez que, si bien, la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, a la seguridad social y al mínimo vital; lo cierto es que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en el estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso, sin que se pueda evidenciar alguna actuación que afecte el procedimiento o limite el acceso a las instancias o instrumentos judiciales de la tutelante.

En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Así las cosas, se concluye que la providencia de 25 de julio de 2023, expedida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por violación directa a la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.

DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 19 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 19 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JORGE ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Ausente con permiso)