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11001031500020230282801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-03

Radicación interna: 6632 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Miguel Angel Tajan De Avila·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02828-01 Accionante: Miguel Ángel Taján de Ávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en el marco de un concurso de méritos.

Subtema 1: Carencia de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia recurrida. La Sala decide la impugnación presentada por Miguel Ángel Taján de Ávila en contra del fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- Del amparo constitucional Miguel Ángel Taján de Ávila presentó acción de tutela1 en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con la falta de respuesta de fondo a un pedido incoado el 16 de febrero de 2023. 2.- Hechos 2.1.- El accionante informa que el Consejo Superior de la Judicatura convocó a conformar las listas de elegibles para la provisión de funcionarios judiciales, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 2.2.- Manifestó que culminó su inscripción en la plataforma Kactus y superó las pruebas de conocimientos, sin embargo, luego se profirió la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de 1 Obra en certificado ABE03DA8A9026204 4F1B3BE9B3ED4AAC C2AC6BC88EF341C6 8420F196EE833089, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02828-01 Accionante: Miguel Ángel Taján de Ávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia febrero de 2023, en la cual resultó rechazado para continuar dentro del concurso de méritos, con base en la causal 3.52. 2.3.- Por lo mencionado, el 16 de febrero de 2023, elevó solicitud ante la Unidad de Carrera de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual pidió: i) copia de todos los documentos que fueron cargados por él en el marco de la convocatoria No. 27, ii) copia del formato de inscripción, en el que se evidencia marcada la casilla de aporte del documento de declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, iii) certificación que dé cuenta de que aportó la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, así como de que llenó la casilla en la que consta que aportó el mencionado documento y iv) copia de todos los documentos allegados que contengan su firma. 2.4.- Indicó que el 17 de febrero de 2023 recibió respuesta3, notificada el mismo día4 y, con ello, se adjuntaron algunos de los pantallazos pedidos, sin embargo, explicó que la contestación no resolvió los puntos 2, 3 y 4 de su escrito, razón por la cual el 20 de febrero de la misma anualidad requirió a la accionada para que complementara la contestación. 2.5.- Adujo que el 6 de marzo siguiente reiteró lo pedido y, finalmente, el 26 de abril del corriente la accionada profirió el Oficio CJO-23-26695, notificado en esa fecha6, en el cual se refirió a algunos documentos solicitados por parte de los concursantes, pues se trató de una respuesta colectiva.

Pese a ello, para el actor, la mentada comunicación no satisfizo su petición, por cuanto aquella versa únicamente sobre los archivos cargados en la plataforma y no indica nada respecto de otros que también requirió. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró que su derecho fundamental de petición está siendo vulnerado con la contestación incompleta al pedido de documentos e información elevado el 16 de febrero de 2023 y adujo que: “Comparando lo expresado en el aludido oficio, con el contenido de mi petición, se tiene que la decisión emitida por la accionada solo satisfizo el primer punto de esta, referente a la [c]opia de todos y cada uno de los documentos que fueron cargados 2 3.5.

“No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”. 3 Obra en certificado AD338B549A3047EC CA22E60D1B054B77 93B7BA530F0367E6 FEEF8DCB444ADCFB, archivo 15_11001031500020230282800, carpeta 2.CJO23-714, índice 10 en el expediente de tutela digital. 4 Ibidem carpeta 3.CJO23-714 CONSTANCIA. 5 Ibidem carpeta 4.CJO23-2669. 6 Ibidem 5.

TAJANCONSTANCIA ENVIO. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02828-01 Accionante: Miguel Ángel Taján de Ávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia por mí al momento de formalizar mi inscripción en la Convocatoria No. 27; sin embargo, nada dijo la respuesta sobre los puntos 2 a 4, relativos a las diversas declaraciones, expresas e implícitas, que hice sobre mi habilidad y compatibilidad para ejercer el empleo público de juez administrativo del circuito, o lo que es lo mismo, sobre la ausencia de causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad para ser nombrado y posesionado en tal cargo”7. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “PRIMERO: Que se ampare mi derecho fundamental de petición, el cual viene siendo violado por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con ocasión a la contestación incompleta de la solicitud de documentos e informaciones presentada el día 16 de febrero de 2023.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la señora Directora de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dar respuesta, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, a la solicitud enunciada en el ordinal anterior, en el sentido de entregar la información y los documentos solicitados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A. y de lo C.A.

TERCERO: Que en cumplimiento del deber funcional consagrado en el artículo 38.25 del Código General Disciplinario –en lo sucesivo C.G.D-, se compulsen copias en contra de la señora CLAUDIA MARCELA GRANADOS ROMERO, en su condición de Directora de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que la honorable Comisión de Disciplina Judicial determine si esta ha incurrido en la falta disciplinaria que se deriva de la infracción a la prohibición contenida en el artículo 38.9 del aludido código”8. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 1 de junio de 20239 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación. 5.2.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial10 indicó que la solicitud de amparo es improcedente, con base en la figura jurídica de carencia de objeto por hecho superado, lo anterior, en razón a que mediante los Oficios: i) CJO23-714 de 17 de febrero de 2023, a través del cual se otorgó respuesta a “Solicitud Información documentos Convocatoria 7 Obra a folio 6 del escrito de tutela. 8 Obra a folios 1 y 2 del escrito de tutela. 9 Obra en el certificado AE0CADB0E7330DB2 7E873B13D8B14BF8 43D8B68DB113FC70 3654516E093DB321, índice 4 en el expediente de tutela digital. 10 Obra en certificado AD338B549A3047EC CA22E60D1B054B77 93B7BA530F0367E6 FEEF8DCB444ADCFB, archivo 15_11001031500020230282800, carpeta CJO23-3561, índice 10 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02828-01 Accionante: Miguel Ángel Taján de Ávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 27”, ii) CJO23-2669 de 26 de abril de 2023 con el que se suministró “Respuesta a solicitudes planteadas en comunicaciones allegadas por aspirantes dentro de la convocatoria 27, en virtud de la verificación de documentos” y iii) CJO23-3522 de 7 de junio de 2023; se atendió de manera clara, completa y de fondo la totalidad de las solicitudes formuladas por el peticionario.

Añadió tener en cuenta que el interesado fue beneficiario de la acción constitucional tramitada bajo el radicado 11001023000020230033500, de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, que resolvió dejar sin efecto parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023 respecto a la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018 y, en cambio, le ordenó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho fallo, emitiera un acto a través del cual admitiera a los excluidos. 5.3.- La Universidad Nacional de Colombia contestó11 y solicitó que se declare la improcedencia del amparo por cuanto: i) no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, ii) no se demuestra la causación de un perjuicio irremediable, iii) no se cumple con el requisito de subsidiariedad y iv) se trata de un hecho superado. 5.4.- El accionante allegó memorial12 en el cual se opuso a la respuesta de tutela presentada por la Unidad accionada y adujo que los pronunciamientos de la autoridad administrativa han sido evasivos y en ellos no se ha dado efectiva atención a su solicitud. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo tras encontrar que se presentó la carencia actual de objeto, así: “[S]ería del caso determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no el derecho fundamental de petición del señor Miguel Ángel Taján de Ávila; sin embargo, se observa que el origen de la actuación administrativa tuvo como finalidad obtener la documentación para que el aquí accionante pudiera demostrar el cumplimiento de la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades, con ocasión de la Convocatoria 27.

No obstante, se advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, mediante Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, la Unidad de Administración 11 Obra en certificado 9E532C51BF0E13DB 05860EE8C5E554FB 5CD2C5CEA9DB1F1A D1ED8F3B50613408, índice 11 en el expediente de tutela digital. 12 Obra en certificado 2F2BC92E5DD606DB E99BFF1BCA9127C5 5FD89EDC559FC315 6B7BEE9A57B684AF, índice 13 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02828-01 Accionante: Miguel Ángel Taján de Ávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de Carrera Judicial admitió a los aspirantes que fueron rechazados exclusivamente por la causal «3.5.

No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades» y que se encuentran relacionados en el anexo de la Resolución(…)”13. Adicionalmente indicó que: “(…)[L]a Sala constata que, en el caso particular, se acreditó que el señor Miguel Ángel Taján de Ávila fue admitido a la siguiente fase del concurso de méritos destinado a la conformación del registro nacional de elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en el marco de la Convocatoria 27.

Como el propósito de la petición del señor Taján de Ávila era demostrar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y poder continuar en la etapa siguiente del concurso, resulta forzoso concluir que las pretensiones del aquí accionante quedaron satisfechas. Por tanto, es claro que en el presente asunto cualquier orden que imparta el juez de tutela se tornaría inocua, dado que, en esas condiciones, el demandante perdió el interés en el objeto de la litis.

En conclusión, en el presente caso se configuró el hecho sobreviniente, dado que se profirió la decisión que requería la parte actora mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, esto es, que se le permitiera seguir participando en la Convocatoria 27, por cumplimiento de los requisitos y aprobación del examen de aptitudes y conocimientos, a lo cual se accedió en Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023”14. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida el accionante interpuso recurso15 sin sustentación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Miguel Ángel Taján de Ávila en contra del fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 13 Obra en certificado 2232B110C836429B CC1384656FB1618D 4D4C982B24C267F7 9E15689F246CE949, índice 16, folio 6 en el expediente de tutela digital. 14 Ibidem folio 7. 15 Obra en el certificado 73A61283F1B6CF95 6E705A0DF904AB77 B622A5E1A8947464 6BD6CD70FA90D494, índice 21 en el expediente de tutela digital. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02828-01 Accionante: Miguel Ángel Taján de Ávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.- Problema jurídico La Sala analizará si el accionado vulneró el derecho fundamental de petición y, en ese sentido, se determinará si se confirma o se revoca la decisión de primera instancia. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia16, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado17, un hecho superado18 o una situación sobreviniente19. 3.1.- Del caso concreto Se tiene que el interesado estima vulnerado su derecho fundamental por parte del accionado, en razón a que este último no remitió la totalidad de los documentos por él solicitados mediante escrito elevado el 16 de febrero del corriente, con los cuales pretendía demostrar que, en efecto, había adjuntado la declaración juramentada de carecer de inhabilidades e incompatibilidades para continuar en el trámite de la convocatoria 27, de la cual fue excluido por la causal 3.520. 16 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 17 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 18 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T- 382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 19 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 20 3.5.

“No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02828-01 Accionante: Miguel Ángel Taján de Ávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela del 31 de mayo de 202321, dejó sin efectos la resolución que decidió acerca de la admisión de los aspirantes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y, como consecuencia de ello, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23-213 del 8 de junio de 2023, mediante la cual se admite al mencionado concurso a los aspirantes relacionados en el anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal 3.5.

Adicionalmente, estudiados los documentos adjuntos con la respuesta allegada por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, esta Sala observa que se atendió la petición elevada y en la lectura del memorial de impugnación no se observan argumentos que permitan entender el motivo de inconformidad con la decisión del a quo constitucional.

Por lo antecedente, esta Subsección confirmará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, pues el asunto se satisfizo en el trámite de tutela, sobre la base de que la Unidad de Carrera convocada, por cuenta de una orden de tutela de la Corte Suprema de Justicia, admitió al actor para que continuara en las fases del concurso y halló que sí allegó la declaración de carecer de inhabilidades e incompatibilidades para ocupar el cargo al cual aspira.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 21 Rad. n°. 2023-00335-00. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02828-01 Accionante: Miguel Ángel Taján de Ávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia TERCERO: Secretaría haga las COMPENSACIONES del caso en el asunto, según lo indicado en providencia del 8 de septiembre de 202322.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 22 Ver índice 14 del expediente de segunda instancia en el Samai.