Radicado: 76001-23-33-000-2022-00520-01 Demandante: Gloria Córdoba Uribe, quien actúa como agente oficiosa de Marina Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2022-00520-01 Demandante: GLORIA CÓRDOBA URIBE COMO AGENTE OFICIOSA DE MARINA URIBE Demandado: EMSSANAR E.P.S. GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al señor José Edilberto Palacios Landeta, en calidad de representante legal para acciones de tutela en afiliaciones, prestación de servicios de salud y prestaciones económicas de EMSSANAR E.P.S., mediante auto de 3 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que se decidió: “PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO a la Empresa Promotora de Salud EMSSANAR E.P.S. a través del representante legal para acciones de tutela en afiliaciones, prestación de servicios de salud y prestaciones económicas, Doctor JOSE EDILBERTO PALACIOS LANDETA, por incumplir las órdenes impartidas en el numeral 2 de la sentencia de tutela del 23 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso No. 2016- 00755-00.
En consecuencia, SEGUNDO: SANCIONAR al Doctor JOSE EDILBERTO PALACIOS LANDETA, en calidad de del representante legal para acciones de tutela en afiliaciones, prestación de servicios de salud y prestaciones económicas de EMSSANAR E.P.S., con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que deberá ser consignada en la cuenta denominada Rama Judicial - Multas y Rendimientos No. 3-082- 00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
TERCERO: CONMINAR al aludido funcionario para que proceda a dar cumplimiento al numeral 2 de la sentencia de tutela del 23 de mayo de 2016, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, so pena de aplicar nuevas sanciones hasta tanto se cumpla con lo ordenado en el fallo de tutela.
Del cumplimiento deberá informarse a esta Corporación”. I. Antecedentes 1. De la demanda y el fallo de tutela La señora Gloria Córdoba Uribe interpuso acción de tutela, como agente oficiosa de su señora madre Marina Uribe, en contra de EMSANAR E.P.S, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Fosyga, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, los cuales consideraba vulnerados por cuenta de la falta de suministro de los insumos en Radicado: 76001-23-33-000-2022-00520-01 Demandante: Gloria Córdoba Uribe, quien actúa como agente oficiosa de Marina Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 salud necesarios para tratar las secuelas de la demencia senil y desnutrición que padece.
La acción de tutela fue resuelta por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia de 23 de mayo de 2016 (exp. No. 76001-11-02-000-2016-00755-00), en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna, solicitados por la señora GLORIA CORDOBA URIBE, actuando en calidad de agente oficioso y en representación de su señora madre MARINA URIBE, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad EMSSANAR ESS que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia ordene el suministro del SUPLEMENTO NUTRICIONAL ENSURE Advance y de los PAÑALES DESECHABLES requeridos por la señora MARINA URIBE, y por tanto se autorizará a la entidad accionada para solicitar el recobro ante la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, como mecanismo para garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema, durante el tiempo indicado por el médico tratante.
El suministro se extenderá por el tiempo dispuesto por el médico tratante y hasta cuando sea necesario, de acuerdo a las órdenes y pronóstico del mismo, de conformidad con la parte motiva de esta determinación”. Esa decisión no fue objeto de impugnación y la Corte Constitucional la excluyó de revisión, por lo que el fallo quedó debidamente ejecutoriado. 2.
Cumplimiento del fallo Mediante escrito de 28 de abril de 2022, la señora Gloria Córdoba Uribe en su calidad de agente oficiosa de su madre, la señora Marina Uribe, quien actualmente tiene 84 años de edad, solicitó la intervención de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Juzgado Cuarto para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, con el fin de que se garantice la entrega del “alimento nutricional ensure advance, pañales desechables, pañitos y crema lubriderm los cuales necesita mi señora madre quien se encuentra postrada y en estado de desnutrición severa” y que, según informó, no le han sido entregados desde hace dos (2) meses.
Con el escrito la parte actora aportó copia de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (exp. No. 2016-00755-00) que ordenó el suministro del suplemento alimentario Ensure Advance y pañales a favor de la señora Marina Uribe.
Así mismo, allegó copia de la parte resolutiva de la sentencia (sin identificar) proferida por el Juzgado Cuarto para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (exp. No. 2017-00134-00) que ordenó la entrega por dos (2) meses de los siguientes insumos en salud: “PAÑITOS HUMEDOS PAQ X1000 #2, TARRO + CREMA HUMECTANTE FCO 750ML X2”. 3.
Trámite procesal 3.1. El asunto correspondió inicialmente por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Despacho N° 2, que mediante auto de 30 de abril de 2022 declaró que no tenía competencia para tramitar el incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 2016-00755-00 y, en consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Oficina de Reparto, para que fuera repartido al Tribunal Superior de Cali y/o Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015 y el Radicado: 76001-23-33-000-2022-00520-01 Demandante: Gloria Córdoba Uribe, quien actúa como agente oficiosa de Marina Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decreto 1983 de 2017.
Además, propuso el conflicto negativo de competencia en el evento de no ser asumido el conocimiento del asunto por parte de alguna de las referidas autoridades judiciales. 3.2. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por auto de 3 de mayo de 2022, resolvió avocar conocimiento del trámite incidental en cuanto al cumplimiento de la sentencia de 23 de mayo de 2016 (exp.
No. 2016- 00755-00). La decisión se sustentó en que de conformidad con el auto No. 167 de 2021 de la Corte Constitucional, ante la pérdida de competencia de las Comisiones de Disciplina Judicial se debe garantizar la aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es decir, dar continuidad a la verificación del cumplimiento del fallo por parte de una autoridad judicial y de los incidentes de desacato, por lo que deberá remitirse el expediente a la oficina competente para que aplique las reglas de reparto previstas para el momento de la presentación de la acción de tutela.
En este sentido, el Tribunal advirtió que las reglas vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo eran las consagradas en el Decreto 1069 de 2015, que en su artículo 2.2.3.1.2.1. estableció que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”, correspondiéndole entonces conocer del asunto pues la solicitud de amparo se dirigía contra el Ministerio de Salud y protección Social, el FOSYGA y EMSSANAR E.P.S. En el mismo auto requirió a EMSSANAR E.P.S., para que, en un término improrrogable de 2 días, informara sobre el cumplimiento al fallo de tutela de 23 de mayo de 2016 e indicara el nombre y cargo del funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela.
Por otro lado, en cuanto al cumplimiento de la sentencia (no identificada) proferida por el Juzgado Cuarto para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (exp. No. 2017-00134-00), que ordenó a EMSANAR E.P.S. el suministro de “pañitos húmedos, crema almipro, y crema humectante” en favor de la accionante, advirtió que no tiene competencia para asumir el conocimiento del incidente de desacato propuesto, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia que conozca de una acción de tutela mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
De este modo, ordenó la remisión del incidente relacionado con la sentencia de tutela proferida en el proceso No. 2017- 00134-00 al Juzgado Cuarto para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, para lo de su cargo. 3.3. En escrito de 9 de mayo de 2022, la abogada de EMSSANAR E.P.S. allegó memorial en el que solicitó que se aclarara la providencia anterior, en el sentido de individualizar en debida forma a los funcionarios encargados de cumplir el fallo, de conformidad con la Circular Interna No. 013 de 19 de abril de 2022, emitida con ocasión de la toma de posesión de la EPS por parte de la Superintendencia de Salud, en la que se indica que el señor José Edilberto Palacios Landeta, fue ratificado como representante legal para acciones de tutela en afiliaciones, prestación de servicios de salud y prestaciones económicas y que se nombró como representante legal para acciones de tutela de EMSSANAR EPS, a los señores Yeffer Perdomo Chamorro (Vicepresidente de Salud) y Alfredo Melchor Jacho Mejía (Vicepresidente de servicios).
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00520-01 Demandante: Gloria Córdoba Uribe, quien actúa como agente oficiosa de Marina Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.4. En virtud de dicha solicitud, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto de 12 de mayo de 2022, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción requirió a los señores José Edilberto Palacios Landeta, Yeffer Perdomo Chamorro y Alfredo Melchor Jacho Mejía para que en el término de dos (2) días informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 23 de mayo de 2016. 3.5.
Ante la falta de respuesta a dicho requerimiento el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de 20 de mayo de 2022, en el que dispuso dar apertura al trámite incidental de desacato contra los señores José Edilberto Palacios Landeta, Yeffer Perdomo Chamorro y Alfredo Melchor Jacho Mejía, a quienes se les corrió traslado por tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa.
Sin embargo, guardaron silencio. 3.6. Mediante auto de 3 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió imponer multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes al señor José Edilberto Palacios Landeta, en su calidad de representante legal para acciones de tutela en afiliaciones, prestación de servicios de salud y prestaciones económicas de EMSSANAR E.P.S., teniendo en cuenta que no se encuentra en el expediente prueba alguna en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 23 de mayo de 2016.
Ahora bien, en cuanto al titular de la sanción advirtió que si bien el trámite incidental se inició contra los señores José Edilberto Palacios Landeta, Yeffer Perdomo Chamorro y Alfredo Melchor Jacho Mejía, de conformidad con lo establecido en la Circular Interna No. 013 de 19 de abril de 2022, es al primero a quien le corresponde dar cumplimiento a la orden de tutela.
En el mismo auto se conminó al aludido funcionario para que procediera a dar cumplimiento al numeral segundo de la sentencia de tutela del 23 de mayo de 2016, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.
En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y Radicado: 76001-23-33-000-2022-00520-01 Demandante: Gloria Córdoba Uribe, quien actúa como agente oficiosa de Marina Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20031, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.
La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.
El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.
En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3. 1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00520-01 Demandante: Gloria Córdoba Uribe, quien actúa como agente oficiosa de Marina Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. Estudio y solución del caso concreto 3.1. En el asunto bajo examen, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante sentencia de 23 de mayo de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Mariana Uribe y, en consecuencia, ordenó a EMSSANAR EPS el suministro del “SUPLEMENTO NUTRICIONAL ENSURE Advance y de los PAÑALES DESECHABLES requeridos por la señora MARINA URIBE”, durante el tiempo indicado por el médico tratante y hasta cuando sea necesario de acuerdo con las órdenes médicas. 3.2.
En escrito de 28 de abril de 2022, la señora Gloria Córdoba Uribe, en su calidad de agente oficiosa de la señora Marina Uribe, solicitó que se ordene a la EMSANAR EPS que se garantice la entrega del “alimento nutricional ensure advance, pañales desechables, pañitos y crema lubriderm los cuales necesita mi señora madre quien se encuentra postrada y en estado de desnutrición severa” y que, según informó, no le han sido entregados desde hace dos (2) meses.
Ahora bien, como se advirtió en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 3 de mayo de 2022 avocó conocimiento de la solicitud de amparo, pero únicamente en cuanto a lo ordenado en la sentencia de 23 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, es decir, frente al suministro del suplemento nutricional Ensure Advance y de los pañales desechables, por lo que el trámite de cumplimiento se circunscribió únicamente a dichos insumos en salud, frente a lo cual se circunscribirá, también, el trámite del grado jurisdiccional de consulta.
La referida autoridad judicial, en relación con el suministro de los pañitos húmedos, crema almipro y crema humectante, dispuso la remisión de la solicitud de cumplimiento al Juzgado Cuarto para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (exp. No. 2017-00134-00), con el fin de que asumiera el conocimiento del incidente de desacato teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia que conozca de una acción de tutela mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 3.3.
A través de memorial de 9 de mayo de 2022, la abogada de EMSSANAR E.P.S. informó que los responsables de dar cumplimiento al fallo en mención de conformidad con la Circular Interna No. 013 de 19 de abril de 2022, eran el señor José Edilberto Palacios Landeta, como representante legal para acciones de tutela en afiliaciones, prestación de servicios de salud y prestaciones económicas y a los señores Yeffer Perdomo Chamorro, en su condición de Vicepresidente de Salud y Alfredo Melchor Jacho Mejía como Vicepresidente de servicios.
No obstante, a pesar de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los requirió para que emitieran el informe correspondiente sobre el cumplimiento del fallo de tutela guardaron silencio. 3.4. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto de 3 de junio de 2022, luego de verificar que el médico tratante le prescribió a la señora Marina Uribe como plan de tratamiento, “formula polimérica completa ensure advance 32 latas de 400 gramos durante 60 días” y también ordenó la entrega de pañales desechables por 60 días, los cuales según lo manifestado por su hija la señora Gloria Córdoba Uribe no han sido suministrados y teniendo en cuenta que dicha afirmación que no fue desvirtuada por la parte incidentada, resolvió sancionar al señor José Edilberto Palacios Landeta, en su condición de Radicado: 76001-23-33-000-2022-00520-01 Demandante: Gloria Córdoba Uribe, quien actúa como agente oficiosa de Marina Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 representante legal para acciones de tutela en afiliaciones, prestación de servicios de salud y prestaciones económicas, con multa quivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conminando a dicho funcionario para que cumpla el referido fallo de tutela. 3.5.
En este orden de ideas, la Sala entrará a determinar, en sede jurisdiccional de consulta, si debe confirmar o revocar la sanción impuesta al señor José Edilberto Palacios Landeta, en su condición de representante legal de acciones de tutela en afiliaciones, prestación de servicios de salud y prestaciones económicas de EMSSANAR E.P.S, por la falta de entrega de los pañales y del suplemento nutricional Ensure Advance.
De conformidad con las pruebas allegadas por la parte incidentante, la Sala advierte, tal y como lo encontró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que mediante fórmula médica No. 933339 de 21 de febrero de 2022, la Nutricionista Dietista de EMSSANAR EPS ordenó el medicamento “Multiviaminas Ensure Advance 400Gr Polvo Oral Abbot: Tarro” por 32 unidades para 60 días, como parte del tratamiento médico para la desnutrición que le fue diagnosticada a la señora Marina Uribe.
Así mismo, reposa en el expediente la formula médica No. 949693 de 24 de febrero de 2022, suscrita por el médico general tratante de la EMSSANAR EPS en la que se ordenó entre otros elementos, “PAÑALES DESECHABLES TALLA M: NOPBS” por 240 unidades para 60 días. En este orden de ideas, es claro que los insumos en salud solicitados mediante el trámite incidental fueron ordenados por los médicos tratantes de la señora Marina Uribe y resultan vitales para el tratamiento de su condición médica degenerativa por la demencia senil que padece desde hace varios años y que la llevó a la postración. Ahora bien, con el fin de obtener mayor información en cuanto al suministro de dichos elementos el Despacho estableció comunicación vía telefónica4 con la agente oficiosa de la señora Marina Uribe quien manifestó que una vez le fue notificado el auto mediante el cual se impuso la sanción de desacato, EMSSANAR E.P.S. procedió a entregar los pañales y el suplemento nutricional ordenados en las mencionadas fórmulas médicas.
Así las cosas, la Sala advierte que de acuerdo con lo manifestado por la parte incidentante, EMSSANAR E.P.S. ha continuado dando cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 23 de mayo de 2016, proferido por la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (exp. No. 76001-11-02-000-2016-00755-00). 3.6.
En tal virtud, la Sala procederá a revocar la providencia de 3 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que impuso al señor José Edilberto Palacios Landeta, en calidad de representante legal para acciones de tutela en afiliaciones, prestación de servicios de salud y prestaciones económicas de EMSSANAR E.P.S., multa equivalente a cinco (5) salarios 4 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales.
Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). Radicado: 76001-23-33-000-2022-00520-01 Demandante: Gloria Córdoba Uribe, quien actúa como agente oficiosa de Marina Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, declarará el cumplimiento parcial de la orden de tutela contenida en la referida sentencia de tutela. 3.7. En cualquier caso, se instará a EMSSANAR E.P.S. para que continúe dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 23 de mayo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (exp.
No. 76001-11-02-000-2016-00755-00), suministrando el suplemento nutricional Ensure Advance y los pañales desechables requeridos por la señora Mariana Uribe, hasta cuando sea necesario y de conformidad con lo ordenado por su médico tratante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sanción impuesta en la providencia de 3 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que impuso al señor José Edilberto Palacios Landeta, en calidad de representante legal para acciones de tutela en afiliaciones, prestación de servicios de salud y prestaciones económicas de EMSSANAR E.P.S., multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En su lugar, DECLÁRASE el cumplimiento parcial de la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Segundo.- ÍNSTASE a EMSSANAR E.P.S. para que continúe dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 23 de mayo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (exp.
No. 76001-11-02-000-2016-00755-00), suministrando el suplemento nutricional Ensure Advance y los pañales desechables requeridos por la señora Mariana Uribe, hasta cuando sea necesario y de conformidad con lo ordenado por su médico tratante. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO