Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00 Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05201-00 Demandante MARTA CRISTINA ALDANA CASALLAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. Proceso disciplinario. Defectos fáctico, sustantivo y procedimental. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Marta Cristina Aldana Casallas de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de septiembre de 20241, la señora Marta Cristina Aldana Casallas interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de confianza legítima.
En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “1. Se reconozca el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, al debido proceso y defensa, a la igualdad y seguridad jurídica en conexidad con los derechos de favorabilidad, confianza legítima y violación al precedente jurisprudencial y principio de congruencia. 2.
Se revoque y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferido el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”, en el que fallo: Revocar la sentencia del 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 3.
Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”, que profiera fallo de segunda instancia dentro del proceso 11001333502920210025701, en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y favorabilidad, aplicando las consideraciones de la sentencia SU-287 DE 2024, en relación con el análisis que hizo sobre la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, la falta de confianza legitima, el acceso al precedente judicial y excediéndose de los limites presentados en los argumentos del recurso de la apelación, así mismo, no desvirtuó los argumentos plateados en la sentencia recurrida”. 1 Tutela radicada al correo de tutelas en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00 Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Marta Cristina Aldana Casallas prestó sus servicios como abogada en la Policía Nacional. 2.2.
El 20 de enero de 2015, la Jefe de la Unidad de Defensa Judicial de Cundinamarca le informó al Jefe de Área de Defensa Judicial que Marta Cristina Aldana Casallas dejó de contestar una demanda de reparación directa interpuesta contra la entidad, razón por la que se inició un proceso disciplinario en su contra. Luego de agotadas las etapas respectivas, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad, profirió decisión el 6 de noviembre de 2019 en la que sancionó a la actora con suspensión e inhabilidad especial para el ejercicio del cargo por 30 días, lo que le fue notificado el 23 de febrero de 2021.
Contra esa decisión la señora Aldana Casallas presentó recurso de apelación, resuelto en segunda instancia por el Ministro de Defensa en fallo del 3 de septiembre de 2020, por el que confirmó la decisión de primer grado. 2.3. A la decisión disciplinaria se dio cumplimiento por parte de la institución mediante la Resolución Nro. 0235 del 9 de febrero de 2021. 2.4.
Por lo anterior, la señora Marta Cristina Aldana Casallas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y, como consecuencia de lo anterior, pidió: (i) su reintegro con efectividad a la fecha de la sanción, (ii) el mes de salario que le fue descontado, así como las prestaciones a las que tenía derecho en los porcentajes que fueron dejados de percibir, (iii) le fueran reconocidos perjuicios morales e intereses moratorios, como retribución al daño sufrido, (iv) que se considerara la no solución de continuidad en los servicios prestados y, (v) se compulsaran copias al Área de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional y a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que retirara de sus registros la sanción impuesta tanto en la hoja de vida como en los antecedentes disciplinarios. 2.5.
Del asunto conoció en primera instancia al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá (Expediente Nro. 11001-33-35-029-2021-00257-00) que, en sentencia del 19 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. El juez consideró que se vulneró el derecho al debido proceso de la actora por desconocimiento del principio de investigación integral e indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que en las decisiones disciplinarias se indicó que la demandante no contestó la demanda en un proceso de reparación directa y, por tal razón, fue sancionada disciplinariamente, pero la entidad no indicó que la contestación hubiera sido extemporánea, desconociéndose que en la sentencia de reparación directa se hizo referencia a la contestación de la demanda y se analizaron los argumentos expuestos, pero que la autoridad disciplinaria en ninguna de las instancias decretó las pruebas solicitadas con las que se pretendía comprobar tal situación. No se tuvo en cuenta que la investigada indicó que existió un error humano, una contradicción entre los aplicativos electrónicos y una considerable carga laboral para ella y que, tampoco se decretaron las pruebas que condujeran a establecer la veracidad de esos hechos, sino que solo fueron tenidas en cuenta Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00 Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas que le eran adversas a la investigada, tales como los informes presentados al interior de la entidad, la queja y en general reproches que se orientaban una falta de contestación de la demanda.
En ese sentido, advirtió que se atribuyó responsabilidad a título de dolo a la actora por no contestar la respectiva demanda, cuando estaba comprobado que sí lo hizo, aunque de manera extemporánea y que había sido tenida en cuenta en el fallo de reparación directa. 2.6. La decisión fue apelada por la parte demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, en providencia del 15 de marzo de 2024 (notificada por correo electrónico el 4 de abril de 2024), revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que efectivamente la demandante contestó la demanda en el proceso de reparación directa, pero de forma extemporánea, esto es, hasta el 16 de enero de 2015, toda vez que el plazo se venció el 12 de septiembre de 2014, y que, pese no haber sido contestada en tiempo fue tenida en cuenta por el juzgado de primera instancia, lo cual, en criterio del tribunal, sí fue analizado por los falladores disciplinarios, pero no justificado como una causal de exoneración de responsabilidad.
Sostuvo que el cargo fue la falta de contestación de la demanda en el término de ley establecido para ello, independientemente de que el juez del proceso ordinario respectivo hubiese tenido en cuenta la contestación de la demanda y que debía verse la conducta integral, no solo el aparte de no haberse contestado la demanda, pues la demandante sí incurrió en la conducta reprochada, al haber presentado la contestación de la demanda luego de 4 meses de vencido el término y, que no era posible subsanar la conducta con base en el resultado, esto es, en el hecho de haberse tenido en cuenta en el proceso respectivo al proferirse sentencia. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al emitir la sentencia del 15 de marzo de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la radicación Nro. 11001- 03-35-029-2021-00257-00/01, incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, por las razones que se exponen a continuación. 3.1.
Defecto procedimental. Sostuvo que el tribunal hizo una valoración “excesiva y parcializada” de las pruebas, que se desconoció la verdad y se incurrió en un exceso ritual manifiesto, así como la flexibilización probatoria a favor del disciplinado. Que tomó partido favoreciendo a la parte demandada sin mirar lo favorable y lo desfavorable del disciplinado.
Además, consideró que se hizo una condena en costas en su contra sin que estuviera demostrada la mala fe, lo que permitía nuevamente indicar que no se había hecho una correcta valoración de las pruebas. Consideró que no se hizo un estudio de los actos administrativos demandados, proferidos al interior del proceso disciplinario. 3.2. Defecto fáctico.
Consideró que se había hecho una valoración probatoria inadecuada y que no se había valorado la totalidad del acervo probatorio, además de haberse dado una aplicación rígida e irracional de las formalidades del proceso instituidas para el recaudo de los medios de prueba. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00 Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su criterio, erró la autoridad disciplinaria sancionatoria al haber sustentado su decisión en la ratificación de la declaración del señor Capitán Oscar Andrés Rivera Rojas y en las anotaciones de la Rama Judicial y del aplicativo SIJUR de la Policía Nacional, cuando debió tener en cuenta que se había tenido por contestada la demanda en el respectivo proceso ordinario.
Precisó que el cargo por el que fue investigada y sancionada fue por no contestar la demanda y no por haber contestado la demanda de manera extemporánea pero que, pese a lo anterior, el tribunal no había cumplido su deber de desentrañar la verdad, sino que se había limitado a hacer reproches indiscriminados como lo habían hecho los juzgadores en el proceso disciplinario.
Reprochó que la autoridad disciplinaria en ambas instancias no hubieran accedido al decreto de las pruebas solicitadas que pretendían comprobar la inexistencia del cargo endilgado y que, tampoco tuvieron en cuenta los demás argumentos expuestos en la defensa, así como tampoco la carga laboral sino que, se habían limitado a tomar en cuenta las pruebas que le eran adversas, como los informes presentados al interior de la entidad, la queja y argumentos que se reiteraban en torno a la falta de contestación de la demanda, pero que no se entró a evidenciar la realidad y si hubiera existido algún eximente de responsabilidad disciplinaria.
Sostuvo que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, que incluso debieron ser decretadas pruebas en segunda instancia de manera oficiosa y que debió valorarse en conjunto el acervo probatorio y que, lo que se hizo fue agravar su situación. Además, indicó que en la sentencia de segunda instancia se le reprochó haber ingresado de forma errónea datos a un sistema interno de la entidad demandada, cargo que no le había sido imputado, con lo que se violentaba su derecho de defensa ya que la misma había sido orientada a demostrar que la demanda había sido contestada, que era el cargo sobre el que recaía la investigación, y que había sido tenido en cuenta la contestación respectiva por el juez de la reparación directa. 3.3.
Defecto sustantivo. Consideró que en el fallo cuestionado debió hacerse mención únicamente a los argumentos del recurso de apelación, que coincidía con lo plasmado en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión en primera instancia. Citó el artículo 53 de la Constitución Política e insistió que debió darse aplicación al principio de favorabilidad al trabajador, además que no solo no se tuvo en cuenta que el juzgador del proceso ordinario tuvo en cuenta la contestación de la demanda, sino que dejó de verificarse la carga laboral con la que contaba y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esto era una causal excluyente de responsabilidad y que, no era cierto que al interior de la Policía Nacional los proceso de primera instancia tuvieran un movimiento tan solo del 30% que era lo que se había tenido en cuenta por parte del juez disciplinario y que, ella había entrado a demostrar con actas de entrega la clase de procesos asignados de reparación directa, ejecutivos y contractuales que no eran repetitivos sino de análisis individual. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 1º de octubre de 2024, previo admitir el presente asunto, el despacho requirió a la parte actora con el fin de que indicara cómo se configuraban los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00 Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial, además de identificar las autoridades judiciales accionadas y las providencias cuestionadas. 4.2.
Cumplido lo anterior, por auto del 24 de octubre de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa quien fue parte demandada en el proceso ordinario respectivo y al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá que emitió la decisión de primera instancia. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, rindió informe en el que indicó que la decisión contenía los fundamentos suficientes que explicaban las razones por las que se resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Transcribió parte de la sentencia y, sostuvo que se observó el debido proceso en el proceso disciplinario, así como en las decisiones de primera y de segunda instancia. Agregó que con la tutela buscaba una instancia adicional para discutir las razones expuestas por el tribunal.
Por lo anterior, pidió que se declarara improcedente la acción o que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.4. El Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, se pronunció y pidió ser desvinculado de la presente acción al estarse cuestionando la decisión de segunda instancia por la que se revocó la decisión del juzgado. Allegó enlace del expediente digitalizado. 4.5.
El Nación, Ministerio de Defensa, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00 Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Si bien la parte accionante alega la configuración de los defectos procedimental, sustantivo y fáctico, advierte la Sala que los argumentos que les sirven de sustento están encaminados a cuestionar aspectos de orden probatorio, razón por la que los defectos propuestos se estudiarán de manera conjunta, a partir de la caracterización del defecto fáctico.
Precisado lo anterior, de acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 15 de marzo de 2024, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-03-35-029-2021- 00257-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en los defectos alegados. 4.
Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Así, para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. La Corte Constitucional6 reconoce dos dimensiones de este defecto: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso7;
(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 7 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00 Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión9; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10.
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”11 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. En el presente caso, encuentra la Sala que no se configura el defecto fáctico invocado por la parte accionante, como pasa a explicarse.
En primer lugar, debe decirse que la parte actora no indica en el escrito de tutela y en el de subsanación, cuáles fueron las pruebas que, a su juicio estuvieron indebidamente valoradas o se dejaron de valorar. La interesada menciona que existió un examen parcializado de las pruebas, e inclinado a favorecer a la parte demandada en el respectivo medio de control; sin embargo, este alegato resulta ser una apreciación subjetiva de la señora Aldana Casallas y que no controvierte de manera clara y concreta las razones expuestas por la autoridad judicial al momento de apreciar los medios de prueba del proceso, que la llevaron a concluir que, en efecto, la actora en su calidad de abogada de la entidad cometió la falta endilgada y que, el cargo no era la ausencia de contestación de la demanda, sino que era la ausencia de contestación en término, aspecto que no había sido atendido en su momento y por lo que fue investigada y sancionada, pese a que el juez del proceso ordinario de reparación directa hubiese tenido en cuenta los argumentos de la entidad en la respectiva decisión, pues lo que se censuró fue la conducta omisiva de no hacerlo dentro de los términos establecidos y solo 4 meses después haber desplegado la conducta respectiva. 4.3.
Tampoco se advierte que hubiera mencionado de manera expresa las pruebas que, en su sentir fueron indebidamente valoradas o cuya valoración se omitió por parte del juez natural, solo indica que el estudio de estas fue “rígido”. Lo que sí se advierte es que, por la sentencia cuestionada, proferida por el 8 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 9 Ibidem.
Óp. Cit. 10. 10 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00 Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (disciplinario), resolvió el caso concreto, de cara a las pruebas y a la situación fáctica concreta, de la siguiente manera: “2.
Vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral e indebida valoración probatoria La señora Marta Cristina Aldana Casallas señaló que en los fallos disciplinarios objeto de la controversia no se había tenido en cuenta la sentencia de primera instancia dentro del proceso 11001333603520130024600 con el fin de probar que ella si había contestado la demanda, y así desvirtuar ese cargo.
Al respecto, el juez de primera instancia consideró que efectivamente le asistía razón a la demandante, señalando que, si bien es cierto, la demandante no había contestado la demanda en tiempo, si lo había hecho de manera extemporánea, la cual había sido tenida en cuenta dentro del proceso de reparación directa objeto de la controversia.
La entidad demandada señaló que estaba en desacuerdo con el argumento anterior, al considerar que lo disciplinable era que la demandante no hubiera contestado la demanda en tiempo, dentro del proceso con radicado 11001333603520130024600 de conformidad con la ley, y no las consecuencias surtidas dentro del proceso, esto es, que hubiera sido tenida en cuenta al momento de proferir sentencia. Al respecto, observa la Sala que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el único cargo que se le endilgó a la demandante fue haber dejado de contestar la demanda de acción de reparación directa, bajo radicado No. 11001333603520130024600, dentro del término legal establecido, es decir, para las fechas 07/07/2014 al 12/09/2014, sin que mediara causa debidamente justificada.
Precisa la Sala que lo alegado por la demandante, es el hecho de que no se tuvo en cuenta por los operadores disciplinarios la sentencia de primera instancia dentro del proceso 11001333603520130024600 con el fin de que se estableciera que efectivamente se había tenido en cuenta la contestación de la demanda aportada por ella de forma extemporánea.
Así las cosas, observa la Sala que efectivamente la demandante contestó la demanda en el proceso con radicado No. 11001333603520130024600 pero de forma extemporánea, esto es, hasta el 16 de enero de 2015, toda vez que el plazo se venció el 12 de septiembre de 2014, y que a pesar de no haber sido contestada en tiempo fue tenida en cuenta por el juzgado de primera instancia, lo cual si fue analizado por los falladores disciplinarios, pero no justificado como una causal de exoneración de responsabilidad, por las siguientes razones: (…) Lo anterior, fue confirmado por el operador disciplinario en segunda instancia, en los siguientes términos: (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, es posible concluir que no le asiste razón a la demandante al señalar que no se tuvo en cuenta esa prueba, ni al juzgador de primera instancia al indicar que los operadores disciplinarios habían señalado que no se había contestado la demanda desconociendo que la había aportado de forma extemporánea, toda vez que como se indicó en precedencia en el proceso disciplinario objeto de la controversia se hizo el análisis respectivo, y lo que se infiere es que tanto la demandante como el fallador de instancia hicieron énfasis no en la conducta sino en la consecuencia, esto es, desconociendo que efectivamente cometió el acto disciplinable, toda vez que, lo subsanaron con el hecho de que la contestación se tuvo en cuenta en el momento de proferir la sentencia en el proceso con radicado No. 11001333603520130024600, pese a haber sido presentada extemporáneamente.
Ahora bien, es necesario precisar que el cargo endilgado a la demandante es no haber contestado la demanda de acción de reparación directa, bajo radicado No. 11001333603520130024600, dentro del término legal establecido, es decir, para las fechas 07/07/2014 al 12/09/2014, sin que mediara causa debidamente justificada, por lo que no le asiste razón al juzgador de instancia al indicar que solamente fue por no haber contestado la demanda, por cuanto, no se puede analizar el cargo de forma parcial sino debe ser integralmente, esto es, que no fue solo por no haber contestado la demanda, sino no haberlo hecho en el término consagrado en la ley, independientemente del resultado.
En virtud de lo anterior, considera la Sala que la demandante sí cometió el acto que se le endilgó, toda vez que de conformidad con el material probatorio, la contestación de la demanda la presentó el 16 de enero de 2015, esto, en un espacio superior a los cuatro meses desde el vencimiento del término, razón por la cual, efectivamente cometió la falta, y que no se debe pretender subsanar haber cometido la conducta con base en el resultado, esto es, en el hecho de que fue tenida en cuenta dentro del proceso en el momento de proferir la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00 Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.
En relación con el principio de favorabilidad, la Sala debe precisar que en materia disciplinaria se predica de la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior y que aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, a voces del artículo 14 de la Ley 734 de 2002, así replicado en el artículo 8º de la Ley 1952 de 2019. De manera que, la favorabilidad a la que se refiere no puede pretenderse en relación con medios de prueba que dice, dejaron de revisarse y que le beneficiaban, pues el análisis que se advierte hecho en la providencia, fue de manera integral y de acuerdo con las pruebas que obraban en el proceso ordinario.
Incluso y en punto a la favorabilidad, en la sentencia se hizo un acápite especial y se indicó por el tribunal lo siguiente: “3. Falta de aplicación del principio de favorabilidad El juez de instancia consideró que los operadores disciplinarios no le habían dado aplicación al principio de favorabilidad, por no haber esgrimido la duda respecto a la contradicción o inconsistencia al momento de cargar la información referente a la actuación controvertida en los diferentes aplicativos en los que aparecían reportadas fechas que no coincidían, lo que había llevado a la demandante a proponer la nulidad respecto de la notificación de la demanda.
Respecto de lo anterior, observa la Sala que dentro de la investigación disciplinaria de determinó que las fechas reportadas en el aplicativo “SIJUR” no correspondían con las del expediente físico ni con las de la Rama Judicial, y en el informe del 20 de enero de 2015 dirigido al jefe de área de defensa judicial SEGEN, se indicó que al haber sido requerida la demandante por esta inconsistencia, había señalado lo siguiente: (…) En virtud de lo anterior, fue requerida la demandante para que informara los motivos por los cuales no había presentado la contestación de la demanda, y explicara las inconsistencias presentadas entre el aplicativo “SIJUR” y el portal de la Rama Judicial, respecto de lo cual manifestó: (…) Teniendo en cuenta la respuesta dada por la accionante, el jefe de área de defensa judicial le solicitó al jefe de la unidad de defensa judicial Cundinamarca un informe al respecto, en el cual se indicó que la demanda le había sido debidamente notificada a la entidad el 24 de junio de 2014, que le había sido asignado a la demandante el 7 de julio de 2014, teniendo como plazo máximo para contestar la demanda el 12 de septiembre de 2014, lo cual le fue debidamente comunicado al jefe de la oficina de control interno disciplinario, decretándose así la apertura de la indagación preliminar en contra de la señora Marta Cristina Aldana Casallas.
En virtud de lo anterior, el 11 de marzo de recepcionó el testimonio del señor Oscar Andrés Rivera Rojas en su calidad de jefe de área de defensa judicial de la Policía Nacional quien manifestó que efectivamente la demandante había cometido la falta endilgada, toda vez que, la demanda había sido debidamente notificada, no había dado contestación a la demanda en los términos consagrados en la ley, y que el proceso le había sido asignado desde el 26 de junio de 2014.
Además, indicó en cuanto a la carga laboral que se manejaban más o menos 150 procesos por abogado, de los cuales un 30% eran los que tenían un movimiento real y efectivo, y dejó constancia de que la demandante pese a que había sido notificada no había ejercido su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, mediante auto del 16 de febrero de 2017 se dispuso escuchar su versión libre, la cual no fue rendida por la demandante, se declaró cerrada la investigación el 17 de abril de 2018, y el 28 de junio de 2019 se formuló el pliego de cargos en su contra, calificando la falta cometida como grave a título de dolo, esto es, por no haber presentado a tiempo la contestación de una demanda que estaba a su cargo, con el agravante de haberla ingresado de forma anticipada en el aplicativo SIJUR, por la cual fue sancionada disciplinariamente con suspensión e inhabilidad especial en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días Por lo expuesto, considera la Sala que no le asiste razón al juez de instancia, toda vez que no existe duda respecto a la información que se registró en el aplicativo “SIJUR” respecto al caso controvertido, ya que como lo indicó la propia demandante ella lo hizo en aras de evitar los rojos, esto es, las alarmas que arroja el sistema por medio del cual la entidad lleva el control de los procesos a su cargo, lo cual fue corroborado por quien fungía como su jefe, y por los informes en los cuales se indicó lo señalado por la señora Marta Cristina Aldana Casallas al preguntarle por este hecho, lo cual no fue desvirtuado dentro del proceso disciplinario, toda vez que no se presentó a rendir la versión libre respecto de la acusación en su contra, por lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00 Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no hay lugar a darle aplicación al principio de favorabilidad como lo indicó el juez de instancia, sino que se evidencia es que efectivamente la demandante actuó con dolo al ingresar fechas inexactas en el aplicativo “SIJUR”, lo cual se reitera, es lo sancionable, esto es, no haber contestado la demanda en tiempo, y adicionalmente, haber ingresado mal los datos al sistema con el fin de que no se emitieran las alertas correspondientes, independientemente de que el resultado de esa conducta no haya afectado a la entidad al haber sido tenida en cuenta la contestación pese a haberse presentado extemporáneamente.
Así las cosas, se precisa que en el proceso disciplinario se indicó que la demandante había vulnerado los numerales 1 y 2 del artículo 34 y 1 y 8 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, así como los numerales 1 y 2 del artículo 8 y el numeral 8 del artículo 9 del Decreto 1792 de 2000, al haber incumplido la demandante sus funciones como personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, y al haber sido calificada la falta endilgada como grave dolosa por ingresar datos inexactos en el aplicativo “SIJUR”, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 la sanción era la suspensión en el ejercicio del cargo como bien lo indicó la entidad en el proceso disciplinario”.
Razones que para la Sala fueron suficientes en la decisión y analizaron la actuación de la accionante en conjunto, advirtiendo no sólo la no contestación de la demanda en término sino otra serie de actuaciones que llevaron a concluir que en efecto, la conducta desplegada por la abogada merecía ser sancionada y, de la declaración del señor Capitán Oscar Andrés Rivera Rojas se advierte que la censura se replica es de la valoración de la misma en el proceso disciplinario, instancia que tuvo sus etapas y donde pudo controvertir la valoración probatoria allí efectuada. 4.5.
De las pruebas que dice, debieron ser solicitadas de manera oficiosa, debe indicarse que la carga de la prueba corresponde a la parte que pretende demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, de manera que, esa carga no podría ser trasladada al juez de la causa, pues sólo de manera excepcional es posible que se decreten pruebas de oficio.
Ahora, en relación con las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria a las que hizo mención y que se encuentran contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, debe advertirse que, no mencionó la causal expresa en la que consideró estar incursa, solo insistió en la carga laboral que tenía y en el movimiento y complejidad de los asuntos que dijo estaban a su cargo, razón por la que no podría predicarse una ausencia o indebida valoración de las pruebas que llevaran a verificar que, en efecto existiera alguna causal eximente de responsabilidad disciplinaria.
Lo anterior permite concluir que lo que existe es más un desacuerdo con los motivos de la decisión que la presunta ausencia de valoración probatoria, pues como se advierte, la decisión del tribunal contó con los fundamentos necesarios para llegar a la conclusión que, permitía atribuir responsabilidad disciplinaria a la accionante como se había concluido en las decisiones de la autoridad disciplinaria que fueron demandadas. 4.6.
Finalmente, frente al cargo relacionado con la condena en costas, que se sustentó en que se no se hizo una correcta valoración de las pruebas para su imposición, advierte que Sala que no supera el requisito de la relevancia constitucional, que exige que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional del caso, sin que sea suficiente aducir la vulneración de derechos fundamentales, sino que el interesado está llamado a exponer de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial que cuestiona vulnera sus derechos fundamentales.
Si bien el Decreto 2591 de 1991 no exige la enunciación de alguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, si es Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00 Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario que el afectado que acuda a este mecanismo, exponga las razones y fundamentos por los que considera que el pronunciamiento judicial que cuestiona vulnera derechos de rango fundamental.
Si bien para la presentación de una tutela no existen formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, si se sugiere un mínimo de sustentación que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las que se considera que una decisión judicial vulnera algún derecho fundamental. Al respecto, conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República. Es por lo anterior que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando involucra una providencia judicial es más riguroso, lo que implica que se exija una carga argumentativa mínima a la parte accionante y cuyo faro orientador es precisamente el precedente constitucional relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos.
Adicional a lo anterior, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que en los eventos en que se ataca una providencia judicial por vía de tutela corresponde a los accionantes asumir una carga argumentativa mínima, sin que se entienda superada con la mera indicación de que se vulneraron sus derechos fundamentales, sino que debe ser suficiente para la creación de un problema jurídico que involucre una discusión relevante relativa a un escenario de vulneración ius fundamental13.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima razonable, debido a que no explicó de qué manera la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de segunda instancia incurrió en algún error, ni tampoco se plantearon argumentos que permitieran entender la configuración de algún vicio en la providencia, ni se cuestionó la ratio decidendi frente a este aspecto concreto.
La tutelante se limitó a afirmar que no se valoraron debidamente las pruebas para la imposición de costas, pero sin enunciar cuáles de ellas se valoraron indebidamente o se dejaron de valorar, por lo que tal afirmación genérica no soporta la presunta vulneración iusfundamental alegada, no contiene la carga mínima argumentativa y explicativa que permita estudiar la eventual configuración de algún defecto en la providencia objetada, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, necesario para el estudio de fondo de la solicitud de tutela contra providencias judiciales.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción en relación con el cargo de condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.
Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez R. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00 Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por la señora Marta Cristina Aldana Casallas, en relación con el cargo de condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Negar las demás pretensiones de la acción de tutela, conforme con la motivación precedente. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador